REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000027
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YORAISY OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V- 12.983.323.
APODERADO JUDICIAL: FELIX SOLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.046.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SUMMA INVERSION TURISTICA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de julio de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 73-A.

APODERADA JUDICIAL: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 114.981.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
II
SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 31 de enero de 2014, por la ciudadana YORAISY OROPEZA, titular de la cédula de identidad número: V- 12.983.323, debidamente asistido por el profesional del derecho MARIANO GIANNANTONIO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.313; contra la Sociedad Mercantil “SUMMA INVERSION TURISTICA, S.A.”, siendo admitida, en fecha 05 de febrero de 2014, notificándose a la demandada en fecha 25 de febrero del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha 18 de marzo de 2014. Culminada la fase de Mediación y luego de varias prolongaciones, en fecha en 17 de julio de 2014, se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia Juicio, por no haberse logrado la Mediación, incorporándose los medios de prueba promovidos por las partes y dándose contestación a la demanda en la oportunidad legal.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el miércoles 17 de septiembre de 2014, a las 02:00 p.m., de conformidad con el articulo 150 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue reprogramada en varias oportunidades por causas ajenas al Tribunal, celebrándose finalmente, el día viernes 08 de mayo de 2015 y difiriéndose el dispositivo de conformidad con el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual fue dictado el mismo, levantándose acta correspondiente. De las referidas audiencias se dejó registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante alegó en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de septiembre de 2012, en la sociedad mercantil “SUMMA INVERSION TURISTICA, S.A.”, desempeñándose como cocinera, devengando un último salario diario normal de Bs. 81,90.
Alega, que el día martes 31 de diciembre de 2013, el patrono procedió a dar por concluida la relación laboral indicando como motivo la culminación de la obra, recibiendo una comunicación suscrita por el jefe de Relaciones Institucionales de la entidad de trabajo demandada en la que le indicó que en fecha 05 de agosto de 2013, la sociedad anónima PETROLEOS DE VENEZUELA, a través de la Dirección de Ingeniería y Construcción del Desarrollo Habitacional Playa Grande, notificó según oficio Nro. KB031106-CH151-GD05-087, que el avance físico de la segunda fase era de un 75% razón por la cual se declaraba terminada la segunda fase para la cual fue contratada por obra determinada.
Aduce, que la obra tiene la tercera etapa aprobada, es decir que ya recibieron la autorización para continuar las obras y durara aproximadamente un año y sin embargo la segunda etapa se encuentra en un 98 % de su ejecución y que la totalidad de la obra finalizara en diciembre de 2015 aproximadamente.
Afirma, que la relación de trabajo es bajo la modalidad de un contrato por obra determinada en la Industria de la Construcción, para realizar labores como cocinera en las tres fases del Proyecto denominado “DESARROLLO HABITACIONAL PLAYA GRANDE”, con culminación prevista cuando finalicen todas las tres fases de la obra en construcción.
Que, la obra para la cual fue contratada y su función en las tres fases del Proyecto de Construcción, que le corresponde realizar no ha culminado; que en razón de su voluntad de no interponer un procedimiento de reenganche, sino que por el contrario conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 80 en concordancia con el 92 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, procede a reclamar el monto equivalente a los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra como indemnización de daños y perjuicios, así como la indemnización equivalente al monto de su prestaciones sociales, prevista en los artículos 80 y 92 eiusdem, y tomando en cuenta que la obra tiene tres fases y la tercera fase esta prevista que culmine en diciembre de 2015, procede a reclamar judicialmente sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás conceptos laborales, reflejando el cálculo de lo reclamado de la siguiente manera:
Salario integral:
Fecha de ingreso: 03/09/2012.
Recisión de Contrato: 31/12/2013
Tiempo de servicio: 3 años, 3 meses y 28 días.
Modalidad de Contrato: Por obra determinada.
Motivo: Retiro Justificado.
Fecha de culminación de la obra: 31/12/2015
Último Salario normal diario Bs. 81,90.
Alícuota de bono vacacional= (80 días x Bs. 81.90) /360= Bs.18, 20.
Alícuota de utilidades= (100 días x Bs. 81,90) / 360= Bs. 22,75.
Total salario diario integral: Bs. 122,85.
a) Indemnización de daños y perjuicios por rescisión del contrato prevista en el artículo 83 de la LOTTT. (760 días x salario Integral=760x Bs. 122,85= Bs. 93.366,00).
b) Deposito en garantía conforme al artículo 142 LOTTT, la cantidad de 132 días de salario integral equivalentes a Bs. 37.118,40.
c) Indemnización del artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 37.118,40.
d) Vacaciones fraccionadas la cantidad de 146,74 días x Bs.193, 56 = Bs.28.402, 99.
e) Utilidades fraccionadas la cantidad de 183,48 días x Bs. 193,56= Bs. 35.514,39.
Total adeudado por la empresa por la rescisión del contrato de trabajo obra determinada: Bs. 231.520,18.
Igualmente, manifiesta que los hechos narrados constituyen un quebrantamiento al ordenamiento jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 2, 18 numeral 4º, 19, 22, 24, 48, 58, 63, 77, 83, y 92 y las clausulas 14 y 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015.
Asimismo, solicita que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar, la indexación salarial y los intereses de mora, en la oportunidad de la sentencia definitivamente firme.
Finalmente, manifestóque de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 102 de la Ley del Seguro Social, se ordene a la demandada el pago de las cotizaciones atrasadas por dichos conceptos puesto que es un beneficio directo del trabajador en su contribución al Sistema de Seguridad Social, desde el primer día de trabajo y durante cada semana, correspondiente al tiempo que duró de la Relación de Trabajo, en aplicación de lo establecido por la jurisprudencia de la Sentencia de la Sala Social caso: Sociedad Mercantil FOTO YA, C.A. No. AA60-S-2010-741 de fecha 03/03/2011, ponencia Carmen Elvigia Porras.

CONTESTACION

La representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno y bajo los siguientes términos:
Señala, como punto previo que en el año 2011 el Gobierno Bolivariano a través del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat firmó un acuerdo de cooperación con la República de Turquía, para la construcción de viviendas dentro del marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela en el estado Vargas, obra que culminó a finales del año 2013, conformada en su segunda etapa en un 98% ya que el resto del porcentaje es imputado al Estado y hasta el mes de marzo de 2014, no se había firmado ni garantizado formalmente el comienzo de una tercera etapa, motivado a que el gobierno Bolivariano de Venezuela aún debía solventar situaciones legales con ocupantes del terreno previsto para la construcción de las viviendas.
Asimismo, que dentro del contexto del convenio Turquía-Venezuela se dejó establecido que se instalaría un campo habilitado para la estadía del personal de Ingenieros, personal administrativo y obrero de nacionalidad turca, este campo compone habitaciones, sanitarios, cocina, comedor, área recreativa y otros); y que para poder desarrollar y mantener dicho campo había la necesidad extrema contratar personal de mantenimiento y de cocina, entre otros. Igualmente, que el personal contratado para ese tipo de labores no se encuentra amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en razón de la labor que desempeñan, ya que aparte de no estar en el tabulador del mencionado contrato, no laboran en las instalaciones de la obra, ni tampoco para la obra misma.
Manifiesta, que la demandante es personal de cocina del campo y no se encuentra amparada por la convención supra mencionada. Por otra parte, manifestó que la misma no fue despedida justificadamente, ni injustificadamente.
Admite, la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la trabajadora como ayudante de cocina (cocinera), la fecha de ingreso el 03 de septiembre de 2012.
Niega, que le correspondan los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, porque su cargo no se encuentra dentro del tabulador de ese contrato y que por ende, resulta improcedente su aplicación toda vez que no realizó ningún tipo de trabajo inherente al desarrollo de la obra.
Niega, el alegato del despido realizado a través de la notificación referida por la trabajadora. Por cuanto alega, que si bien es cierto que la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA, emana las valuaciones de los avances físicos de la obra que desarrolló la empresa, no es menos cierto que la demandante para el 25 de noviembre de 2013, dejó de prestar sus servicios para la demandada, tal como lo manifestó en el Reclamo que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; y no el 31 de diciembre de 2013, como fue alegado en el libelo de la demanda, razón por la cual manifiesta que ese hecho no constituye en ningún momento despido.
Niega, que para el 31 de enero de 2014, fecha en la cual la ex trabajadora presentó su demanda, la obra tuviese ya la tercera etapa aprobada, Niega, que ya se había recibido la autorización para continuar las obras, que duraría aproximadamente un año, que la segunda etapa se encontraba aún en un 98% de su ejecución, aduciendo que la totalidad de la obra finalizaría en diciembre de 2015 aproximadamente, ya que cada etapa se ha llevado el tiempo de un año y medio aproximadamente en culminarse. Por cuanto alega, que mal puede aseverar la demandante que la empresa tenía autorización para continuar una tercera etapa para el mes de diciembre de 2013 y que finalizaría en diciembre de 2015, aduciendo que la segunda etapa culminó a finales del año 2013, y hasta el mes de marzo de 2014 no se había firmado ni garantizado formalmente el comienzo de una tercera etapa, motivado a que el gobierno Bolivariano de Venezuela aún debía solventar situaciones legales con ocupantes del terreno previsto para la construcción de las próximas viviendas, y el desarrollo de la primera y segunda etapa no duraron un año y medio en realizarse; y en segundo lugar, porque la empresa no puede emplear y cancelar obligaciones a trabajadores que no realicen alguna actividad mientras la totalidad de la obra está paralizada en espera de aprobación por parte de Ejecutivo Nacional para continuarse la próxima fase.
Niega, el alegato de que la obra para la cual fue contratada la trabajadora no haya terminado, ya que en ningún momento se le contrató para la tercera fase, en razón de que esta comenzó a mediados del mes de marzo del 2014 y la demandante interpuso la presente demanda el 31 de enero de 2014.
Niega, que la fecha prevista para la terminación de la tercera etapa sea el 31 de diciembre de 2015, ya que la previsión era desde mediados de marzo, a finales del mes de julio de 2014, puesto que el presidente de la República dispuso públicamente entregar 511 apartamentos que se realizarían por la empresa en cuanto a la tercera etapa para julio de 2014. Salvo cualquier eventualidad.
Niega, que haya existido una rescisión de contrato por parte de la empresa, ya que se trató de culminación de la obra, y que en este caso culminó la segunda etapa y sus consecuencias, por ende ya no había personal que atender en el campo dispuesto para los trabajadores extranjeros que se encuentran ubicados fuera del desarrollo de la obra, y que a pesar de que la ley sustantiva laboral dispone en su artículo 63 que el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, no existe en el presente caso tal indicación, porque, el contrato fue verbal.
Alega, que la trabajadora se contrató para trabajar en el campo instalado fuera del desarrollo de la obra, para la primera fase y toda vez que la segunda etapa comenzó inmediatamente y por cuanto había personal extranjero aún habitando el mencionado campo, la trabajadora continuó contratada; pero que entre la terminación de la segunda etapa y el comienzo de la tercera etapa transcurrió un lapso considerable por las razones anteriormente expuestas.
Niega, que la demandante se haya retirado por motivo justificado. Alegando, que la trabajadora no tuvo motivos justificados para retirarse ya que los hechos narrados en cuanto a que se le notificó el 31 de diciembre de 2013 que fue despedida no son ciertos, en razón que para esa fecha llevaba 1 mes y 6 fuera, por cuanto tomó sus vacaciones anuales desde el día 23 de octubre de 2013, regresando del disfrute el 15 de noviembre de 2013 y ya la segunda etapa estaba culminando en su totalidad; asimismo, que el personal extranjero que se encontraba en el campo donde la trabajadora prestaba sus servicios, estaban regresando a su país.
Asimismo, alega que la demandante asistió en fecha 25 de noviembre de 2013 aproximadamente, a la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas a incoar un Reclamo por Prestaciones Sociales el cual quedó desistido y que para el mes de diciembre ya había culminado la obra en su segunda fase, en su totalidad. Además, que la trabajadora no solicitó regresar a su cago, solo solicitó sus prestaciones.
Niega, que la demandante haya percibido un salario diario integral de Bs. 122,85.
Niega, que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 93.366,00 como indemnización de daños y perjuicios por recisión de contrato, porque el motivo de la terminación no fue el retiro justificado.
Niega, que le correspondan 760 días por Bs. 122,85 y 132 días de salario integral equivalentes a Bs. 37.118,40 por concepto de depósito de garantía; asimismo niega, que le corresponda la cantidad de Bs. 37.118,40, por concepto de indemnización establecida en el artículo 92, por cuanto no fue despedida justificadamente, ni injustificadamente.
Niega, que le correspondan 146,74días, por el salario de Bs. 193,56, equivalentes a Bs. 28.402,99, por concepto de vacaciones fraccionadas, y que le correspondan 138,48 días, por el salario de Bs. 193,56, equivalentes a Bs. 35.514,39, por concepto de utilidades fraccionadas.
Niega, que se le adeude Bs. 231.520,18 por concepto de todo lo demandado, por cuanto alega que es una cantidad exorbitante. Manifestando, que lo cierto es, que se le adeudan sus prestaciones sociales, las cuales no se le han cancelado, porque se niega a recibirlas, las cuales le corresponden con base a lo establecido en La Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que según los cálculos realizados por la empresa, es por la cantidad de Bs. 10.108,36.

CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la empresa demandada en su contestación al fondo de la demanda, se observa que la controversia quedo determinada de la siguiente manera:
Hechos admitidos:
a) La relación laboral.
b) La fecha de inicio de la relación laboral el 03/12/2012.
c) El cargo de cocinera.
d) Que, adeuda el pago por prestaciones sociales solo en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
e) Que adeuda de las cotizaciones atrasadas respecto al Seguro Social Obligatorio.
Hechos negados:
a) La aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.
b) El salario normal e integral
c) El despido, que la obra culmine en diciembre de 2015.
d) La fecha de la terminación de la relación de trabajo
e) Que haya motivo justificado para retirarse.
a) El último salario normal, último salario integral y que adeude los montos demandados y que le correspondan las indemnizaciones reclamadas.
Hechos nuevos:
a) Que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 25/11/2013 y no el 31/12/2013.
b) Que la tercera etapa hubiese sido aprobada el 31/01/2014.

En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar, primeramente, la aplicación o no de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015; la naturaleza jurídica y el motivo de la terminación de la relación laboral e indemnizaciones que de ella se derivan; el último salario diario, la procedencia o no de los montos demandados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en este sentido, se tiene que: recae en la empresa demandada la carga de demostrar la causa de la terminación de la relación laboral, toda vez que la demandante aduce que fue por retiro justificado y por despido injustificado y la demandada alega que fue por culminación de la 2da fase de la obra; asimismo le corresponde demostrar la fecha de la terminación laboral, toda vez que la accionante aduce que culminó el 31/12/2013 y la accionada alega que fue el 25/11/2013, que la demandante fue contratada verbalmente hasta la culminación de la segunda etapa de la obra.
En lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015, esta Juzgadora considera que, el mismo constituye un punto de derecho y por ende será analizado como tal en la parte motiva del presente fallo.
Ahora bien, corresponde a la accionante demostrar la causa del retiro justificado. Así se establece.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

1.- Promovió, marcado “A”, comprobantes de pago, constantes de veinticuatro (24) folios, cursante a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y cinco (65) del expediente, y por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria, este Tribunal le merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de los mismos se evidencian los salarios percibidos por la trabajadora, más el pago otras incidencias como domingos por hora trabajada, bono de alimentación. Asimismo, se observa que la empresa demandada realizaba las siguientes deducciones por concepto de: Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, y que no percibió ningún beneficio por concepto de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, a los cuales se les da pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.
2.- Promovió, marcado “B”, Constancia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por el Coordinador de la Gran Misión Saber y Trabajo del estado Vargas, cursante al folios sesenta y seis (66) del expediente, en este sentido llegada la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que la presente documental no se encontraba suscrita por su representada; y que por ser una documental emanada de un tercero debía ser ratificada por el mismo, solicitando al Tribunal que no tomara en cuenta la documental in comento al momento de la valoración. Sin embargo, se observa que la misma se trata de un documento administrativo el cual goza de la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con el Criterio sostenido en Sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció: “ Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; motivo por el cual merece valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el ciudadano Ángel Chaparro en su condición de Coordinador de la Gran Misión Saber y Trabajo Venezuela, emitió constancia de incorporación laboral en fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual se indicó que la ciudadana OROPEZA YORAISY NATHALY, titular de la cedula de identidad Nº 12.983.323, ingreso en la Gran Misión Saber y Trabajo Venezuela, en la modalidad de aprender haciendo, a la sociedad mercantil “SUMMA INVERSION TURISTICA, S.A.” desde el 03/09/12. No obstante, ello no demuestra que la accionante prestara servicios para la empresa demandada en calidad de albañil. Así establece.
3.- Promovió, marcado “C”, impreso de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuenta individual de la parte actora, cursante al folio sesenta y siete (67) del expediente; dicha documental es una copia de una información publicada en la página electrónica oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le da el tratamiento de copia fotostática, que al no ser impugnada por la parte a quien se opone, conforme lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; de su contenido se evidencia el nombre de la empresa SUMMA INVERSION TURISTICA, S.A., la fecha de ingreso al S.S.O: 13/03/2013, el status de de la trabajadora como activa para la fecha 04 de marzo de 2013, la relación semanas salarios de los últimos 15 años: año 2008: 34 semanas,salario:6.270,21; año 2009: 52 semanas, salario 11.321,32; año 2010: 52 semanas, salario 13.881,76, año 2011: 30 semanas, salario 9.023,80; año 2012: 15 semanas, salario 8.437,50; año 2013: 0 semanas, salario 0,00 por lo que la será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-
4.- Promovió, marcado “D”, original de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Nurettin Demir Olcer, cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente; la misma fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, la representación judicial del promovente manifestó insistir en la prueba; sin embargo, la misma no promovió el medio de prueba correspondiente a los fines de verificar su autenticidad, en este sentido resulta forzoso para este Tribunal no otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5- Promovió, marcado “E”, Solicitud realizada por la parte actora, dirigida al Inspector del Trabajo Jefe en Distrito Capital y estado Miranda y Acta de ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha 13 de marzo de 2013, cursante a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente respectivamente, la primera versa sobre documental privada la cual fue impugnada por la contraparte, por cuanto al no estar suscrita por ella no le es oponible, en consecuencia de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el principio de alteridad de la prueba, la misma no merece eficacia probatoria. Respecto a la segunda documental, se trata de documento público administrativo, el cual no fue atacado por la contraparte, razón por la cual este Tribunal le merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el reenganche realizado por la empresa demandada a la trabajadora en fecha 13 de marzo de 2013. Asimismo, se observa que la empresa demandada manifestó acatar la orden, pero que la trabajadora pertenecía a la Misión Saber y Trabajo, en tal sentido, será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.
EXHIBICIÓN
Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición del Contrato de Trabajo que por obra determinada fue suscrito con la ciudadana YORAISY OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.983.323. Cuyo original al no ser exhibido en la audiencia oral y pública, en este sentido, este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte quien deba servirse de un documento que según su manifestación se encuentre en poder de su adversario podrá solicitar la exhibición del mismo, debiendo cumplir con los siguientes requisitos, como son: acompañar la solicitud con copia del documento o en su defecto señalar los datos que conozca sobre el contenido de dicho documento, asimismo, que en ambos casos deberá consignar un medio probatorio que constituya una presunción grave de que el instrumento se halle en poder de su adversario; siendo la única excepción que releva a la parte solicitante de consignar un medio probatorio con el que se determine que existe una presunción grave de que el documento lo posea su contraparte, es cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en ese caso, bastará que el solicitante pida su exhibición entendida ésta sólo con base a los datos suministrados por el solicitante sobre el contenido de dicho documento, trayendo como consecuencia, de la no exhibición que se tengan como ciertos los alegatos sobre su contenido señalados por el solicitante en el escrito de promoción de pruebas. En este orden de ideas, efectivamente el contrato de trabajo debe ser llevado por la empresa demandada por mandato legal de conformidad con los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a que la parte actora indicó los datos que consta en el mismo, en su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, este Juzgado considera que le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto, que la ciudadana YORAISY OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 12.983.323, de profesión Cocinera, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Vargas Estado Vargas, que fue contratada para la totalidad de la obra denominada “Construcción del Desarrollo Habitacional Playa Grande” en sus tres etapas o fases, y que la totalidad de la obra finalizará en diciembre del año 2015. Lo cual será adminiculado al resto del acervo probatorio. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó pruebas de informes dirigidas a:
La Dirección de Ingeniería Municipal en la Alcaldía del Municipio Vargas, estado Vargas y la Dirección de Ingeniería y Construcción del Desarrollo Habitacional Playa Grande de la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela, se verificó de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto que llegada la oportunidad para la evacuación de la presente prueba no arribaron las resultas de los informes señalados y por cuanto la representación judicial de la parte promovente no insistió, ni impulsó los mismos, este Tribunal no tiene materia objeto de valoración sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los ciudadanos: Raquel Torres, Héctor Aponte, Yoel Mayora, Luis Labrador, todos domiciliados en el Municipio Vargas, así como, la ciudadana Maria Marcella Mastrolinardo Duque, titular de la cedula de identidad Nº 9.419.363, de profesión ingeniero civil venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; quienes en la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, llegada la oportunidad para la evacuación de la presente prueba, no comparecieron, declarándose desierto al acto de testigos; razón por la cual este Tribunal no tiene materia susceptible de valoración. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
1.- Promovió, marcado del “1 al 15”, recibos de pago, cursante a los folios setenta y seis (76) al ochenta y dos (82) del expediente; y por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria, este Tribunal le merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los cuales se desprende que los salarios mensuales percibidos, más el pago otras incidencias como domingos por hora trabajada, bono de alimentación. Asimismo, se observa que la empresa demandada realizaba las siguientes deducciones por concepto de: Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, y que no percibió ningún beneficio por concepto de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción. En este sentido, por cuanto se evidencia que la parte actora aporto recibos de pagos los cuales fueron valorados por este Tribunal en su oportunidad se procede a adminicular su contenido, a los fines de establecer los salarios mensuales devengados por la trabajadora, los cuales se detallan a continuación:
Año/ mes Salario mínimo a modo comparativo SBM SBD Otras asignaciones Salario Mensual Normal
sep-12 2.047,52 2.100,00 70,00 900,00 3.000,00
oct-12 2.047,52 2.325,00 77,50 900,00 3.225,00
nov-12 2.047,52 2.325,00 77,50 900,00 3.225,00
dic-12 2.047,52 2.250,00 75,00 450,00 2.700,00
ene-13 2.047,52 2.047,52 68,25 2.047,52
feb-13 2.047,52 2.047,52 68,25 2.047,52
mar-13 2.047,52 2.250,00 75,00 225,00 2.475,00
abr-13 2.047,52 2.250,00 75,00 2.250,00
may-13 2.457,02 2.538,51 84,62 2.538,51
jun-13 2.457,02 2.457,02 81,90 2.457,02
jul-13 2.457,02 2.457,02 81,90 2.457,02
ago-13 2.457,02 2.457,02 81,90 2.457,02
sep-13 2.702,73 2.702,73 90,09 2.702,73
oct-13 2.702,73 2.702,73 90,09 2.702,73
nov-13 2.973,00 2.973,00 99,10 2.973,00
dic-13 2.973,00 2.973,00 99,10 2.973,00

La referida información será adminiculada con el resto del material probatorio, con excepción de las documentales marcadas del 01 al 04 las cuales por estar enmendadas, este Tribunal las desestima. Así se establece.
2.- Promovió, marcado “16 al 17”, Solicitud y recibo de pago de vacaciones, de la ciudadana Yoraisy Nathaly Oropeza, titular de la cédula de identidad número 12.983.323, cursante al folios ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) del expediente, se trata de originales los cuales no fueron desconocidos por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de los mismos se evidencia, el pago de 15 días de bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.351,35 y 15 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 1.351,35; y que el miso fue cancelado en fecha 23/10/2013, a los cuales se les da pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.
3.- Promovió, marcado “18”, Acta levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de diciembre de 2013, cursante al folio ochenta y cinco (85) del expediente, se trata de copia simple de documento administrativo el cual no fue impugnado por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia que dicha acta fue sustanciada en el expediente Nº 027-2013-03-03293 (S.R.), con ocasión de la audiencia por solicitud de pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley interpuesto por la accionante, en contra la entidad de trabajo “Suma Inversiones Turística, S.A.”, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la trabajadora; y la consignación de la documentación por la parte empresarial y que una vez la accionante solicite la nueva oportunidad se libraría boleta de notificación a la empresa, a los fines de continuar la audiencia de Reclamo. Lo que será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
4.- Promovió, marcado “19”, Acta del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas de fecha 20 de enero de 2014, cursante a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) del expediente, se trata de documento público en copia simple, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual este Tribunal le merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, verifica este Tribunal que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha. Así establece.
5- Promovió, marcado “20”, Notificación de avance físico de la 2da. fase del desarrollo habitacional playa grande, cursante al folio ochenta y ocho (88) del expediente, la misma versa sobre documento público administrativo, en copia simple el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual este Tribunal le merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del contenido de la misma se evidencia notificación del avance de la 2da fase del desarrollo habitacional Playa Grande, de fecha 05 de agosto de 2013, signada co el Nro. KB031206-CH15/1-GD05-087, emanado de PDVSA ingeniería y Construcción Desarrollo Habitacional Playa Grande y dirigida al Jefe de Relaciones Institucionales, ciudadano Ibrahim Eser, mediante el cual le notifica que para la fecha 05 de agosto de 2013, el avance físico de la 2da fase del Desarrollo Habitacional Playa Grande es de 75%. Información, que será adminiculada con el resto del material probatorio. Así establece.
PRUEBA DE INFORMES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó pruebas de informes dirigidas a las siguientes instituciones, y por cuanto no fueron impugnados por la contraparte este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem.
1. A la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, al respecto, este Tribunal observa que las resultas del mencionado oficio cursan a los folios 208 al 226 del presente expediente, mediante oficio Nro. 387-2014, mediante el cual remitió la siguiente información: en relación al primer y segundo particular se evidencia al folio 209, notificación de avance de la 2da fase del Desarrollo Habitacional Playa Grande de fecha 05 de agosto de 2013, Nro. KB031206-CH15/1-GD05-087, emanado de PDVSA ingeniería y Construcción Desarrollo Habitacional Playa Grande, dirigido al Jefe de Relaciones Institucionales, ciudadano Ibrahim Eser, mediante el cual le notifica que para la fecha 05 de agosto de 2013, el avance físico de la 2da fase del Desarrollo Habitacional Playa Grande es de 75%.Asimismo, notificación de avance de la 1ra. Fase del Desarrollo Habitacional Playa Grande de fecha 22 de mayo de 2013, oficio Nro. KB031106-CH15/1-GD05-271, emanado de PDVSA Ingeniería y Construcción Desarrollo Habitacional Playa Grande, dirigido a la empresa Summa Inversión Turística S.A, en atención al Gerente General Ing. Demir Olser, mediante el cual le notifica que para la fecha 22 de mayo de 2013, el avance físico de la 1era. Fase del Desarrollo Habitacional Playa Grande es de 97,01%.Igualmente, se evidencia notificación de fecha 03 de febrero de 2014, emanada del Ingeniero Carlos Quintero Gerente de Inspección del Proyecto Playa Grande de PDVSA Ingeniería y Construcción Desarrollo habitacional Playa Grande, dirigida a la empresa Summa Inversiones Turística, S.A., mediante la cual certifica que el avance de la obra “Construcción de 880 Unidades Habitacionales, Edificaciones Complementarias, Urbanismo e Infraestructura en la población de Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas es de un 98 % , en virtud de la falta de entrega de 512 apartamentos de la Fase 2, indicando que tal hecho no es imputable a SUMMA. Del mismo modo, se observa respecto del tercer particular que fue remitido copia del expediente administrativo Nro. 036-2012-01-01354, del cual se evidencia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yoraisy Nathaly Oropeza, titular de la cedula Nro. V-12.983.323, contra la entidad de trabajo “Summa Inversión Turistica, S.A.”, en el cual según auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se ordenó el reenganche de la trabajadora, igualmente, que se libró cartel de notificación de la misma fecha mediante el cual se ordenó la notificación de la empresa con acuse de recibo de fecha 13-03-2013, por la ciudadana María Rodríguez. Asimismo, consta acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 13-03-2013, mediante la cual se evidencia el reenganche de la trabajadora y la solicitud por parte de la empresa de que se le otorgara un lapso para el pago de los salarios caídos y bono de alimentación por un total de Bs. 9.799,50 para la fecha 18-03-2013. Igualmente, consta copia certificada de la providencia administrativa nro. 319-2013 de fecha 06-09-2013, con ocasión a la denuncia interpuesta en dicha instancia administrativa por la ciudadana Yoraisy Nathaly Oropeza, titular de la cédula Nro. V-12.983.323, quien alegó haber prestado sus servicios para la entidad de trabajo “Summa Inversión Turistica, S.A.” desde el 03 de septiembre de 2012, desempeñándose en el cargo de cocinera, mediante la cual se declaró: primero, con lugar el reenganche de la trabajadora, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha 15-12-2012 hasta el efectivo reenganche, segundo: el cierre y archivo del expediente, en virtud del efectivo cumplimiento del procedimiento. En este sentido, dicha información será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en relación al oficio anteriormente señaladose evidencia que cursa al folio 238, oficio Nro. 0351, de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante el cual el informante indicó: que en fecha 09 de mayo de 2011, se firmo un acuerdo contractual entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad y la empresa Summa Inversiones Turísticas, S.A., cuyo objeto fue la ejecución del proyecto y construcción de 1488 unidades habitacionales, edificaciones complementarias, urbanismo e infraestructura en el Municipio Vargas del Estado Vargas. Asimismo, que en cuanto a las condiciones de trabajo, dicho acuerdo contractual establece en la clausula 90: “El CONTRATISTA es patrono único e independe diente, responsable de las obligaciones de índole laboral y de previsión social a favor de sus trabajadores que le presten servicio en el marco de este contrato. EL MINISTERIO no tendrá en ningún momento ni en forma alguna, relación laboral con respecto a los trabajadores de EL CONTRATISTA asignado a la prestación de los servicios objeto de este contrato. Sin embargo la misma se desecha en razón que no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

En lo atinente, al oficio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al respecto se observa que dichas resultas cursan a los folios 123 al 195 del presente asunto, sin embargo, verifica este Tribunal que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, la desestima. Así establece.

Por su parte, respecto a la prueba de informes dirigida a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo Del Estado Vargas, se verificó que este Tribunal en la oportunidad de admisión de las pruebas instó a su promovente a consignar el número de expediente de la Oferta Real, a los fines de librar el mencionado oficio, sin embargo dicha información no fue suministrada, en consecuencia, no hay materia objeto de valoración. Así se establece.

En relación a los oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas y a la empresa PDVSA Ingeniería y Construcción, se verificó de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto que llegada la oportunidad para la evacuación de la presente prueba no arribaron las resultas de los informes señalados, asimismo que la representación judicial de la parte promovente no insistió, ni impulso los mismos, motivo por el cual no hay materia objeto de valoración. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los ciudadanos: Willian Hernández, Jhon Ríos y Carlos López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas números: 10.582.615, 16.105.925 y 6.466.736, respectivamente; lo cual se verificó que en la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, llegada la oportunidad para la evacuación de la presente prueba, los mismos no comparecieron, declarándose desierto al acto de testigos; razón por la cual este Tribunal no tiene materia susceptible de valoración. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE

En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a formular a la ciudadana Yoraisy Oropeza, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal a quien se le indicó que se tiene como juramentada. A las preguntas formuladas respondió:
Tribunal: ¿En qué estado esta la solicitud que usted realizó en la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas?
Demandante: Yo hice una solicitud, pero como mi hijo se enfermaba mucho no pude ir más para allá, es decir desistí de ir para allá, desistí del caso y me dijeron allá en la Inspectoría de Caracas que era mejor que llevara esto a juicio, porque ellos no obligaban a pagar, que si ya tenía un reenganche y más si tenía un reposo pre y post, porque yo estaba amparada por la Ley así hubiera culminación de obra. Que tenían que esperar que yo regresara de mi reposo, e indicarme que había culminación de obra y te vamos a despedir por culminación de obra, pero no despedirme estando de reposo.
Tribunal: ¿En qué fecha fue eso?
Demandante: no lo recuerdo.
Tribunal: ¿En qué fecha estuvo usted de reposo?
Demandante: no lo recuerdo, yo desistí mucho de ese caso, ya que fui a la Inspectoría con el Sr. Radames, para que me hiciera el favor y me amparara y el Sr, Radames me dijo que no me podía amparar, el por qué, no lo sé, desconozco de todo esto, soy una muchacha que no sé nada de leyes, lo único que digo es que yo estuve ahí como ayudante de albañilería y la carta de trabajo fue dada por la misma empresa.
Tribunal: ¿Usted fue reenganchada en mayo de 2013?
Demandante: sí.
Tribunal: ¿Cuando a usted la reengancharon a donde la reengancharon, en que sitio de la empresa? y ¿Como hicieron el reenganche?
Demandante: Al momento del reenganche como yo estaba embarazada y por la gravedad…
Tribunal: ¿Entonces su embarazo fue en marzo de 2013?
Demandante: Ya mi hijo tiene 2 años, yo di a luz el 22 de marzo de 2013, a mi me ubicaron en la obra, pero el mismo día que me hicieron el reenganche el Sr, Ibrahim me llamo y me dijo que yo corría peligro ahí ya que la obra es fuerte pues, y es pesado, incluso que yo corría peligro ahí por la condiciones de salud que presentaba, y me iba a pasar al área de la cocina, pero más yo nunca estuve como cocinera, ya que los Sres. “Los Turcos” ellos no comen comida venezolana y nosotras no sabemos cocinarle la comida que ellos comen, ellos tienen un chef y un cocinero, bueno tenían porque ya se han ido todos, ahora tienen es un solo chef.
Tribunal: ¿Qué actividades realizaba usted a partir de ese momento?
Demandante: de todo, rastrillaba en el pasillo, fregaba, barría limpiaba, ahí se hacía de todo, en el área de afuera de la cocina, eso era como un galpón, en el campo y ahí estaba la obra.
Tribunal: ¿Cuando usted hizo la solicitud ahí en el Área Metropolitana de Caracas, que fue lo que usted solicitó?
Demandante: me fui a amparar porque ellos no me querían pagar como ayudante de albañilería como lo dice la carta de trabajo, no como cocinera porque yo no cumplí el rol de cocinera.
Este Tribunal, observa que la declaración de la demandante es contradictoria con relación a los hechos suministrados por la misma demandante en su libelo de demanda, así como durante el procedimiento instaurado en la sede administrativa, particularmente en lo referente al cargo desempeñado. Por lo tanto la misma se desecha. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal debe pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, al respecto observa, que la litis quedó trabada en determinar la procedencia de los conceptos controvertidos.
Ahora bien, del análisis de las pruebas y en aplicación del principio de la Unidad y Distribución de la carga probatoria quedaron establecidos los siguientes hechos.
1. Que no existió causal de retiro justificado previsto en el artículo 80 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en el escrito libelar la accionante no invoco la causa del mismo, es decir no señalo cualesquiera de las causas previstas en el articulo 80 eiusdem. Aunado a ello no se evidencio de las pruebas. En tal sentido no le corresponde pago alguno por concepto de indemnización por daños y perjuicios previsto en el artículo 83 ibídem. Tampoco cursa en autos una manifestación de voluntad señalando la causa de su retiro.
Importa en este caso destacar que la accionante en su escrito libelar señaló que fue despedida por el ciudadano Ibraim Eser, como Jefe de Relaciones Institucionales de la entidad de trabajo demandada, aduciendo éste que había culminado la fase 2 para la cual fue contratada. En este sentido, necesario es aclarar que para que el trabajador sea beneficiario de las indemnizaciones establecidas en el articulo 83 eiusdem se deber cumplir primeramente con obtener una providencia que ordene el reenganche y pago de salarios caídos y una vez ordenado el reenganche el trabajador puede dar por concluida la relación de trabajo invocando la causal prevista en literal i) del artículo 80 de la ley sustantiva laboral, por tanto resulta forzoso desestimar el pago de la indemnización prevista en el articulo 83 eiusdem.

2. Quedó establecido que la naturaleza del contrato que vinculó a las partes fue un contrato de obra determinada tal como quedo establecido de la evacuación de la prueba de exhibición.
3. Los salarios reales devengados por la demandante.
4. Que la 2 da. Fase de la obra culminó en diciembre de 2013.
5. Que la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo fue el 31 de diciembre de 2013.
6. Que la obra no ha terminado en su totalidad por razones no imputables al demandado.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar primeramente si es procedente no la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Al respecto, observa este Tribunal de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, así como de las declaraciones realizadas en el devenir de la audiencia que con relación a la aplicación de la Convención Colectiva la demandante alegó en su libelo de demandada que ingresó a la entidad de trabajo como cocinera, sin embargo, al realizar los cálculos de los conceptos demandados, lo hace considerando los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y alega la aplicación de la misma. Asimismo, en el devenir de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora indico que dicha convención le era aplicable de conformidad con lo establecido en su clausula 3, en este sentido la trabajadora igualmente al momento de realizar la declaración de parte, que había ingresado a la empresa demandada a través de la Gran Misión Saber y Trabajo como ayudante de albañilería, pero que luego del procedimiento que ordenó su reenganche, desempeñó diversas funciones de mantenimiento. Por su parte, la empresa accionada niega que le correspondan tales beneficios, pues el cargo de cocinera, de la demandante no entra dentro del tabulador contenido en la Contratación Colectiva de la Construcción, y que la misma nunca recibió los beneficios de la convención, tal y como consta en los recibos de pago así como, que tampoco ejercía funciones que se encontraran dentro del tabulador de dicha Convención.
En este sentido, este Tribunal a los fines de resolver el presente punto controvertido, considera necesario citar el contenido de la clausula número 3 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, la cual es del siguiente tenor:
“Cláusula 3 Trabajadores y Trabajadoras amparados por esta Convención

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

NIVEL OFICIO DENOMINACIÓN
1 1.1 OBRERO DE 1ra.
3.1 VIGILANTE
2 1.2 AYUDANTE
6.1 AYUDANTE DE MECANICO DIESEL
5.1 AYUDANTE DE OPERADORES
3 3.2 AUXILIAR DE DEPOSITO
8.1 AYUDANTE DE TOPOGRAFO
4.1 OPERADOR DE MARTILLO PERFORADOR
8.2 RASTRILLERO
4 3.3 CHOFER DE 4ta.
5 8.3 ESPESORISTA
6 2.29 MAQUINISTA DE CONCRETO DE 2da.
7 3.4 CHOFER DE 3ra. (HASTA 3 TON)
6.2 ENGRASADOR
8 3.5 CHOFER DE 2da. (DE 3 A 8 TON)
9 4.2 OPERADOR DE EQUIPO PERFORADOR
10 7.1 SOLDADOR DE 3ra.
6.3 CAUCHERO
11 2.1 ALBAÑIL DE 2da.
2.8 CABILLERO DE 2da.
1.3 CAPORAL
2.4 CARPINTERO DE 2da.
2.14 ELECTRICISTA DE 2da.
2.17 GRANITERO DE 2da.
2.28 GÜINCHERO
2.23 IMPERMEABILIZADOR DE 2da.
7.8 INSTALADOR ELECTROMECANICO DE 2da.
7.6 LATONERO DE 2da.
2.30 MAQUINISTA DE CONCRETO DE 1ra.
6.4 MECANICO DE GASOLINA DE 2da.
5.2 OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO
2.31 OPERADOR DE PLANTA FIJA DE 2da.
7.12 OPERADOR EQUIPO DE SANDBLASTING
2.20 PINTOR DE 2da.
2.11 PLOMERO DE 2da.
7.2 SOLDADOR DE 2da.
12 8.4 OPERADOR DE PAVIMENTADORA
13 3.6 CHOFER DE 1ra. (DE 8 A 15 TON)
14 6.5 MECANICO DE GASOLINA DE 1ra.
15 2.32 OPERADOR DE PLANTA FIJA DE 1ra.
16 3.7 CHOFER DE CAMION MAS DE 15 TON
18 5.9 OPERADOR DE PALA HASTA 1 YARDA CUBICA
19 2.2 ALBAÑIL DE 1ra.
7.13 ALBAÑIL REFRACTARIO
2.9 CABILLERO DE 1ra.
2.5 CARPINTERO DE 1ra.
2.15 ELECTRICISTA DE 1ra.
2.18 GRANITERO DE 1ra.
2.24 IMPERMEABILIZADOR DE 1ra.
7.9 INSTALADOR ELECTROMECANICO DE 1ra.
7.7 LATONERO DE 1ra.
7.10 LINIERO DE 1ra.
6.6 MECANICO EQUIPO PESADO DE 2da.
7.5 MONTADOR
5.3 OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 2da.
5.14 OPERADOR DE GRUA (GRUERO) DE 2da.
5.12 OPERADOR DE MOTONIVELADORA DE 2da.
5.7 OPERADOR DE MOTOTRAILLA DE 2da.
6.9 OPERADOR MAQUINAS-HERRAMIENTAS 2da.
2.21 PINTOR DE 1ra.
2.12 PLOMERO DE 1ra.
7.3 SOLDADOR DE 1ra.
5.5 TRACTORISTA DE 2da.
7.4 TUBERO FABRICADOR
20 5.10 OPERADOR DE PALA MAS DE 1 YARDA CUBICA DE 2da.
21 3.9 CHOFER DE GANDOLA DE 2da. (DE 15-40 TON)
22 2.6 MAESTRO CARPINTERO DE 2da.
5.15 OPERADOR DE GRUA (GRUERO) DE 1ra.
6.10 OPERADOR MAQUINAS-HERRAMIENTAS 1ra.
23 3.9 CHOFER DE GANDOLA DE 1ra. (TODO TON)
3.10 CHOFER DE CAMION MEZCLADOR
24 5.16 CAPORAL DE EQUIPO
24 4.3 DINAMITERO
2.3 MAESTRO ALBAÑIL
2.10 MAESTRO CABILLERO
2.7 MAESTRO CARPINTERO DE 1ra.
2.26 MAESTRO DE OBRA DE 2da.
7.11 MAESTRO DE OBRAS ELECTROMECANICAS
2.16 MAESTRO ELECTRICISTA
2.19 MAESTRO GRANITERO
2.25 MAESTRO IMPERMEABILIZADOR
2.22 MAESTRO PINTOR
2.13 MAESTRO PLOMERO DE 1ra.
6.7 MECANICO EQUIPO PESADO DE 1ra.
25 5.4 OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1ra.
5.13 OPERADOR DE MOTONIVELADORA DE 1ra.
5.6 OPERADOR DE MOTOTRAILLA DE 1ra.
5.11 OPERADOR DE PALA MAS DE 1 YARDA CUBICA DE 1ra.
5.6 TRACTORISTA DE 1ra.
4.4 MAESTRO DE VOLADURAS
2.27 MAESTRO DE OBRA DE 1ra.
6.7 MAESTRO MECANICO
DEPOSITARIO
DUCTERO
OPERADOR DE PLANTA
ALINEADOR DE GRUA (REGGE)
ARMADOR METÁLICO
PROYECTADOR DE CONCRETO
OPERADOR DE ALIVA
CHOFER VOLTEO 30 O MAS TONS
PALERO ASFALTICO
MINERO.”

En este sentido, de la norma anteriormente transcrita se constata que el cargo de cocinera alegado en principio por la trabajadora, no le es aplicable la convención colectiva. Aunado a que, tanto de las pruebas valoradas por este Tribunal, así como de las manifestaciones realizadas por la trabajadora en su escrito libelar y en la instancia administrativa, se deduce que la parte actora no realizó labores atinentes a la rama de la Construcción dentro de la empresa demandada y siempre alego desempeñar el cargo de cocinera hecho que quedo admitido en el íter procesal, motivo por el cual este Juzgado concluye que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas analizadas, es importante resaltar que en el caso bajo estudio no se evidenció un contrato de obra por escrito.
En este orden de ideas, el Contrato de Trabajo de acuerdo con la norma contenida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Contrato de Trabajo, se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral y cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido, quedando establecido en el presente caso que la naturaleza del contrato que vinculó a las partes fue un contrato de obra determinada tal como quedo establecido de la evacuación de la prueba de exhibición. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la parte demandad no demostró que la demandante fue contratada para laborar hasta concluida la 2 da. fase o etapa de la Construcción, hecho nuevo alegado en la contestación de la demanda, debe considerar quien decide, que la causa de la terminación de la relación de laboral fue por motivo injustificado y como quiera que la accionante manifestó su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche el patrono deberá pagarle la indemnización prevista en el articulo 92 ibídem. Así se decide.
En tal sentido, este Juzgado procederá a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos que por derecho le corresponde a la demandante, en conformidad con el principio iura novit curia en los términos que se detallan a continuación:
GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.


En aplicación del artículo anteriormente mencionado, y considerando que el tiempo de la relación laboral fue desde el 03 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, le corresponden al trabajador 80 días, teniendo como salario base de cálculo el salario integral.

CALCULO DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS
YORAISY OROPEZA contra SUMA INVERSION TURISTICAS, S.A.
FECHA DE INGRESO: 03/09/2012
FECHA DE EGRESO: 31/12/2013
MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (DESPIDO INJUSTIFICADO)

Año/ mes Salario Mensual Normal Salario diario normal Días de bono vacacional Alícuota de B.Vac Días de utilidades Alícuota de Utilidades Salario integral Días de Antigüedad Antigüedad

sep-12 3.000,00 100,00 15 4,17 30 8,33 112,50 15 1.687,50
oct-12 3.225,00 107,50 15 4,48 30 8,96 120,94
nov-12 3.225,00 107,50 15 4,48 30 8,96 120,94
dic-12 2.700,00 90,00 15 3,75 30 7,50 101,25 15 1.518,75
ene-13 2.047,52 68,25 15 2,84 30 5,69 76,78
feb-13 2.047,52 68,25 15 2,84 30 5,69 76,78
mar-13 2.475,00 82,50 15 3,44 30 6,88 92,81 15 1.392,19
abr-13 2.250,00 75,00 15 3,13 30 6,25 84,38
may-13 2.457,02 81,90 15 3,41 30 6,83 92,14
jun-13 2.457,02 81,90 15 3,41 30 6,83 92,14 15 1.382,07
jul-13 2.457,02 81,90 15 3,41 30 6,83 92,14
ago-13 2.457,02 81,90 15 3,41 30 6,83 92,14
sep-13 2.702,73 90,09 15 3,75 30 7,51 101,35 15 1.520,29
oct-13 2.702,73 90,09 16 4,00 30 7,51 101,60
nov-13 2.973,00 99,10 16 4,40 30 8,26 111,76
dic-13 2.973,00 99,10 16 4,40 30 8,26 111,76 5 558,81
Total 80 8.059,61


ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 LITERAL C (30*111,76) = Bs. 3.352,80


En el caso bajo estudio, las operaciones jurídico matemáticas arrojaron la cantidad de Ocho mil cincuenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 8.059,61) por concepto de garantía de prestaciones sociales. Ahora bien, la norma contenida en el supra citado artículo en su literal c) prevé que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).
En este orden de ideas, se observa que la operación efectuada con base a lo establecido en el literal c) arroja lo siguiente: 30 días por cada año de servicios, 1 año y 3 meses, da como resultado la cantidad de 30 días que multiplicados por el salario diario integral Bs. 11,76 resulta la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.352,80). En este sentido, siendo que la garantía de las prestaciones calculadas, arrojaron un monto mayor, le corresponden a la demandante por derecho, la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 8.059,61). Así se establece.




VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

Ahora bien, respecto al cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, los artículos 196 ibídem establecen que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En este sentido, tomando en consideración que la demandante laboró 1 año, tres meses y 28 días.
CONCEPTOS Días/fracción Salario Total Bs. Formula
Vacaciones fraccionadas 3,90 99,10 386,49 (16 /12*3*99,10)
Bono vacacional 3,90 99,10 386,49 (16 /12*3*99,10)
Total 772,98
En virtud de ello, le corresponde por derecho SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 772,98), tomando como base de cálculo el último salario diario normal devengado. Así se decide.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013
En conformidad con lo previsto en el artículo 132 los patronos pagarán a sus trabajadores dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades. En el caso bajo estudio, le correspondía el pago de 30 días multiplicado por el salario diario normal devengado Bs. 99,10, cuyo monto total arrojó la cantidad total de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 2.973, 00).
Asimismo, le corresponde por derecho la indemnización por terminación de la terminación de trabajo prevista en el artículo 92 de la nueva Ley sustantiva laboral que estipula que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en los casos de despido sin razones que lo justifique el patrono debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales. En el caso de marras el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales es de OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 8.059,61), en consecuencia le corresponde por derecho el pago de la misma. Así se decide.

La sumatoria de todos los conceptos alcanzan la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.865,20) que deberá pagar la empresa “SUMMAINVERSION TURISTICA, S.A”, a pagar la ciudadana YORAISY OROPEZA. Así se decide.
Respecto a lo solicitado por la accionante, en relación a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir que la empresa demandada pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al año 2013, este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 232 del 03 de marzo de 2011, por cuanto no quedo demostrado que la empresa demandada haya cumplido con la obligación de enterar durante el año 2013, las cotizaciones correspondientes, en consecuencia se ordena pagar las mismas, que deberá ser enteras a la cuenta individual de la ciudadana YORAISY OROPEZA, en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo, de ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda al cobro de los intereses de mora correspondiente a razón del 1 % mensual y establezca las sanciones correspondientes a la empresa de conformidad con lo previsto con los artículos 62 y 90 de la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012.
Finalmente, se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado del depósito en garantía de las prestaciones sociales y tomando en cuenta la tasa de interés la activa determinada por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros:

Asimismo, se ordena los intereses moratorios sobre el monto acordado a pagar por concepto de las prestaciones sociales e indemnización tomando en cuenta que dichos intereses moratorios serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Se ordena la indexación de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales quedó adeudada, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando como base el IPC acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades e indemnizaciones) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado por el Banco Central de Venezuela, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos arrojados, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Habiendo asistido parcialmente la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana YORAISY OROPEZA, contra la entidad de trabajo “SUMMA INVERSION TURISTICA, S.A”, anteriormente identificadas. En consecuencia, se condena la entidad de trabajo “SUMMA INVERSION TURISTICA, S.A”, a pagar la ciudadana demandante los montos y conceptos que por prestaciones sociales, arrojan la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.865,20), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 22 días del mes de mayo de dos mil quince (2015) Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ A

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (09:00 AM.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ A
EXP: WP11-L-2014-000027
JER