PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000023
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ROBERT JOSÉ CORRO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.767.077.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.016.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.245-2013, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

-I-
ANTECEDENTES

Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 22 de enero de 2014, el ciudadano Robert José Corro Gómez, titular de la cédula de identidad número V-14.767.077, debidamente asistido por el profesional del derecho, Carlos Alberto Morantes González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.016, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 245-2013, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él interpuesta en contra de la Gobernación del estado Vargas.

El 09 de agosto de 2013, mediante auto se dio por recibido el presente recurso de nulidad y el 18 de septiembre de 2013 fue admitido el mismo, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la Repúblicay de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
Por Oficio Núm. SPIL-406-2013 del 02 de octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió el expediente administrativo correspondiente a la causa.
El 31 de enero de 2014 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día 27 de febrero de 2014, una vez notificadas las partes del abocamiento de la juez que presidia este despacho para la fecha, la cual fue reprogramada por causas ajenas al Tribunal.
En fecha 22 de febrero de 2014 se llevó a cabo la Audiencia oral de Juicio con la comparecencia de la parte recurrente, la parte interesada Gobernación del estado Vargas y la representación del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraría General de la República, oportunidad en la cual la parte recurrente presentó sus escritos de alegatos y promovió la prueba de testigo, para la cual el Tribunal, se reservó el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines del pronunciamiento sobre la mencionada prueba. Asimismo, se levantó acta correspondiente y se dejó la reproducción audiovisual de la misma. Igualmente, en fecha 27 de mayo de 2014, se admitió la prueba de testigo y se fijó fecha para su evacuación, oportunidad en la cual, la testigo no compareció, quedando desierto el acto.
Posteriormente, en fechas 28 de julio, 30 de julio y 31 de julio de 2014 la parte recurrente, el Ministerio Publico y la Procuraduría del estado Vargas, respectivamente, presentaron los informes correspondientes.
El día 12 de agosto de 2014 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas y fijando nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en atención al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y lo establecido la sentencia 0256 del 11 de marzo de 2014, mediante la cual, la Sala de Casación Social realizó un análisis concatenado de los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley adjetiva Contencioso Administrativa y dejó establecido que dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal, deben ser observados y aplicados los principios establecidos en el artículo 2 de la referida ley, expresando que en el marco del proceso contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre los contendientes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas).
El 15 de octubre de 2014, se recibió oficio Nro. 01-AMC-F89-548-2014, emitido por el Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público mediante el cual solicitó al Tribunal que notificara a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a fin de que se designara otro fiscal para conocer la causa por cuanto ya el mencionado Fiscal había adelantado opinión acerca del asunto bajo estudio. En este sentido, mediante auto del 16 de octubre de 2014, este Juzgado ordenó librar el oficio correspondiente.
Una vez notificadas las partes, en fecha 23 de octubre de 2014, se fijó la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 14 de noviembre de 2014, la cual fue reprogramada en razón de la resolución Nro. 109/2014, para el día 16 de enero de 2015, fecha en la cual se celebró nuevamente la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la parte interesada y la representación del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y la Procuraría General de la República, oportunidad en la cual las partes presentes expusieron oralmente sus alegatos y defensas y la representación del Ministerio Público se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo, la parte interesada consignó escrito de alegatos y defensas. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente promovió la prueba testimonial. De la referida audiencia se dejó registro audiovisual.
En fecha 21 de enero de 2015, se admitió la prueba testimonial y se fijó para 26 de enero de 2015 su evacuación. Llegada la oportunidad para la evacuación de la testigo, se dejó constancia de la comparecencia de la misma, a quien se le realizaron las respectivas preguntas y repreguntas.
Posteriormente, el 26 de enero de 2015, la abogada Elizabeth Suarez Rivas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.374, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas, presentó el escrito de opinión del órgano que representa. Del mismo modo, en fecha 30 de enero de 2015, el recurrente y la parte interesada consignaron sus respectivos informes.

En fecha nueve 13 de febrero de 2015 precluyó el lapso de informes y pasa el presente asunto, a estado de dictar sentencia en conformidad con lo previsto en el artículo 86 ibidem.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 030-2012dictada en fecha 29 de febrero de 2012, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2011-06-00170, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nro.245-2013, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ROBERT JOSE CORRO GOMEZ, titular de la cedula de identidad número V-14.767.077, en contra de la Gobernación del estado Vargas.
El acto administrativo recurrido determinó que el ciudadano Robert Corro, prestó servicios para la accionada bajo la modalidad de contratos de trabajo a tiempo determinado, durante los periodos comprendidos desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011 y desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012 y que lo que ocurrió fue una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la suscripción de los mismos, el cual establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga. En tal sentido, el funcionario administrativo decisor determinó que quedó demostrado a todas luces que en el caso de marras ocurrió una culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado y no un despido injustificado, por ende el trabajador accionante no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 9.322 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27/12/2012. En razón de lo anterior, declaró sin lugar el reenganche del trabajador Robert José Corro Gómez, y ordenó el cierre y archivo del expediente.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito el 22 de enero de 2014, el ciudadano Robert José Corro Gómez, titular de la cédula de identidad número V-14.767.077, debidamente asistido por el profesional del derecho, Carlos Alberto Morantes González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.016, expuso lo siguiente:
1. De los hechos.

1.1 Que ingresó a prestar servicios para la Gobernación del estado Vargas, adscrito al Hotel Macuto, desempeñando el cargo de Ayudante General de Servicios desde el 1° de enero de 2011, bajo la figura de contratado por un año hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo que el 1° de enero de 2012 firmó nuevo contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012 y que después de esa fecha continuo laborando hasta el 13 de febrero de 2013.
1.2 Que continuó prestando su servicio en forma ininterrumpida hasta el 14 de febrero de 2013, y en horas de la tarde fue notificado verbalmente de que estaba despedido, sin alegar razón alguna que lo justificara, motivo por el cual presentó ante la Dirección de Recursos Humanos y la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Vargas, una comunicación de fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual solicitó el cobro de sus últimas quincenas laboradas y la consecuente incorporación al cargo que venía desempeñando, mucho más cuando se encuentra amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Nro. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.079, Ordinaria, de fecha 29 de diciembre de 2012.
1.3 Que el patrono decidió unilateralmente dar por terminada la relación de trabajo, alegando la culminación de un contrato a tiempo determinado, no siendo real ya que después de culminado el segundo contrato consecutivo continuó laborando para el patrono de manera ininterrumpida y pacífica.
1.4 Que la Inspectoría del trabajo admitió su solicitud de reenganche y dictó medida cautelar que ordenó su incorporación y el correspondiente pago de los salarios caídos en las mismas condiciones previas al ilegal despido.
1.5 Que en la oportunidad de la contestación a la solicitud, la gobernación se limitó a señalar que no había operado el despido, sino la culminación y perdida de la vigencia del contrato, solicitando el patrono la apertura del lapso probatorio correspondiente, siendo que a pesar de negar el despido, no es un hecho controvertido que continuó laborando hasta el 14 de febrero de 2013.
1.6 Que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras limita la posibilidad de establecer contratos de trabajo a tiempo determinado a 4 causales específicas, ninguna de las cuales existen para su contratación, siendo evidente de la propia redacción de los contratos que fue obligado a firmar.
1.7 Que en su caso no se encuentra dentro de en ninguno de los supuestos de contrato a tiempo determinado, ya que su cargo de Ayudante General de Servicios es una actividad relativa a la realización de trabajos de carpintería, plomería, reparación de instalaciones eléctricas y mantenimiento de instalaciones y equipos de la gobernación, actividad esta que de modo alguno es esporádica y que no es objeto de prueba pues está expresamente establecida en la cláusula primera de ambos contratos.
1.8 Que tampoco estaba haciendo ninguna suplencia, ya que por el contrario fue contratado directamente, que su actividad se efectuó dentro del territorio nacional y era una actividad continua y permanente, de donde se evidencia que estamos ante un contrato a tiempo indeterminado.
1.9 Que en el supuesto negado que estemos en presencia de un contrato a tiempo determinado, hubo 2 contratos y que el segundo contrato, no habla de prorroga y según dice habría terminado el 31 de diciembre de 2012 y no el 14 de febrero de 2013, de donde se evidencia que continuó laborando luego de la fecha que ellos señalan como culminación.
1.10 Que el Inspector negó, sin razón alguna las 2 pruebas fundamentales que promovió para demostrar la continuidad como fue la declaración de parte de los testigos, que prueba que laboró ininterrumpidamente hasta el 14 de febrero de 2013 y la denuncia laboral presentada ante INPSASEL por violencia laboral, el día 18 de febrero de 2013, lo cual afecta seriamente su derecho a la defensa.
2. Del derecho.

2.1 Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía constitucional al debido proceso, aplicada a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo que cuando el patrono alega la culminación de un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado en el que se establecen actividades y funciones que, por su naturaleza, corresponden a la de un contrato a tiempo indeterminado, pasando por alto la fecha de la terminación de la relación de trabajo que efectivamente fue el 14 de febrero de 2013 y no el 31 de diciembre de 2012.

2.2 Que el articulo 89 eiusdem, define al trabajo como hecho social, que debe ser protegido de manera integral, y que en su caso goza de inamovilidad absoluta.

2.3 Que el articulo 23 numerales 1 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. Así como, señaló que el articulo 8 eiusdem, consagra que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”.

2.4 Que se encuentra ante un malicioso despido que pretende legitimar en su contra en forma subrepticia, en base a unos supuestos contratos a tiempo determinado que no pusieron fin a la relación laboral toda vez que continuo prestando servicios hasta el 14 de febrero de 2013, violando todas sus garantiza procesales y por ende el derecho a la defensa, al debido proceso, sin tomar en cuenta que continuo laborando 3 quincenas después de la supuesta fecha de culminación, vulnerando con ello disposiciones expresas de Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que tienen rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de nuestra Magna Carta.

2.5 Que vistos los gravísimos vicios existentes en el proceso, donde pretende autorizar un despido fundado en hechos no probados y usurpándose funciones de la jurisdicción penal ordinaria, pues no verifica la certeza o falsedad de las imputaciones que se le hacen y tampoco se verifica como sucedieron los hechos, abriendo a pruebas un proceso cuando el hecho puede tener incidencia en la esfera laboral debe obligatoriamente mediar sentencia en el tribunal penal correspondiente.

2.6 Que por todos los argumentos planteados considera que tal Providencia deja imprecisa su condición actual de trabajo con el patrono además de ser irrita e inconstitucional, ya que viola su derecho a la defensa, estando viciada de nulidad absoluta toda vez que no se oyeron sus argumentos ni se verifico en modo alguno la forma en que ocurrieron los hechos y la efectiva continuidad de su relación de trabajo hasta el 14 de febrero de 2013, a pesar de que la Inspectoría tenía conocimiento de esa situación. Lo que la hace indubitablemente irrita la Providencia impugnada.

2.7 Que por las violaciones a la ley Orgánica del Trabajo y a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de conformidad con sus artículos 25, 26, 27 y 49, señala el derecho que tiene toda persona, al acceso a los órganos de administración de justicia en condiciones de igualdad y respeto al debido proceso, al derecho a la defensa y a ser juzgados por sus jueces naturales, con el objeto de hacer valer sus derechos y obtener con prontitud la decisión correspondiente en concordancia con los artículos 87 y 89 eiusdem, y en atención a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de estabilidad absoluta, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 245/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha 29 de julio de 2013.



DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL

Visto que en la audiencia oral la representación judicial de la parte recurrente y la representación judicial de la parte interesada oralmente promovieron pruebas y las mismas fueron admitidas por este Tribunal.
En este sentido, respecto a la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte recurrente, el día 21 de enero de 2015, fecha pautada para la evacuación del testigo se verificó la presencia de la ciudadana YENNI KATIUSKA SANCHEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.484.257, quien fue juramentada y una vez leídas las disposiciones legales correspondientes, hizo sus deposiciones resumidas en los siguientes términos: Respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente expuso: Que ella sí se encontraba para el año 2012 y 2013; que sí trabajaba en el Hotel Macuto en el año 2012 y 2013 y que veía al demandante solamente. Respecto a las preguntas formuladas por la parte interesada expuso: a la pregunta formula respecto a la fecha de inicio y culminación de trabajo del demandante manifestó que en el año 2010 no estaba él y que el 14 de febrero … que las funciones del demandante en el hotel era los baños, mantenimiento, que ella ingreso en el hotel; que conocía al Sr Robert del refugio; que tenía una amistad más que todo porque ella trabajaba ahí como ayudante de cocina. Que la relación con el demandante era normal porque ella trabajaba en el refugio y había una relación normal de amistad como todos los demás…Que lo conoció a Robert fue de ahí del refugio en ocasión del trabajo; que ella trabajaba en el refugio de ayudante de cocina porque uno le cocinaba a la gente del refugio; que el demandante arreglaba los baños más de una vez arreglo una puerta de las habitaciones; que al Sr, Robert lo conoció ahí en el Hotel y mantenía una relación de amistad nada más, normal y que él los ayudaba, refiriéndose a que el recurrente ayudaba a las refugiados, arreglando de tuberías, porque ese Hotel estaba caótico, si se dañaba una tubería él iba con un señor llamado Chivas, y limpiaba la piscina del refugio y que el 14 de febrero hubo un evento organizado por la procuraduría a la cual el Sr. Robert pinto el portón del estacionamiento, hicieron un trabajo también… pintaron también un pedacito de pared, y también ayudaron con la limpieza donde iban a hacer el evento en dicho refugio y que ella estaba ahí porque vivía ahí. A la pregunta formulada referida a si sabe si la Gobernación del estado Vargas le pago el primer mes de salario y la segunda quincena del año 2013, contestó que no sabe porque ella no estaba pendiente de que le paguen a… que ella trabajaba ahí pero que ellos no recibían plata lo que hacían era una colaboración pero que de ahí a que ella va a estar pendiente de cuánto gana… no sabe… Igualmente manifestó que no sabe cuál era el horario del demandante pero que cuando salía de la cocina lo veía como a las 7 u 8 de la mañana y lo veía ahí barriendo y del horario de salida, a las 2 o 3 de la tarde cuando subía para sus habitaciones normales, y lo veía laborando a las 4 o 5 de la tarde y que siempre lo veía ahí laborando en el refugio; que el horario de salida no sabe, que de sus labores comentaba con la gente de la cocina
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las deposiciones de la testigo promovida no pueden compararse con las de otros testigos para verificar si concuerdan entre si sus dichos, aunado a ello las declaraciones realizadas por la misma no guardan relación con la resolución de la presente causa. Cabe destacar, que la prueba testimonial traída en sede judicial, no fue promovida ni evacuada en sede administrativa y se trata de hechos que pretende traer a esta instancia los cuales no fueron se ventilados en el procedimiento administrativo. Razón por la cual este Tribunal las desecha. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte interesada promovió el expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual corre inserto en Copia Certificada del expediente administrativo y por cuanto no fue impugnado este Tribunal le merece eficacia probatoria, por ser considerado un documento público administrativo. Y del mismo se evidencia los siguientes hechos ocurridos y actuaciones realizadas en sede administrativa:
Que, el ciudadano Robert José Corre Gómez realizo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante escrito realizado consignado en fecha 19 de febrero de 2013, con anexo de la cedula de identidad, recibo de pago de fecha 21/12/2012 y contratos de trabajo suscritos con la Gobernación del estado Vargas, así como denuncia realizada ante el Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Laborales de fecha 18 de febrero, constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas de fecha 28 de agosto de 2012 y Declaración de fecha 14/02/2013, mediante la cual los firmantes de la misma declaran que el ciudadano Robert Corro que se encuentra prestando sus servicio en el Hotel Macuto como ayudante de Servicios Generales desde el 01/01/2011 hasta la fecha de suscripción de la misma.
Asimismo, se verifica que por auto de fecha 20 de febrero de 2013 se admitió la solicitud realizada ordenándose Primero: el reenganche, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche, Segundo: la designación de un funcionario del Trabajo para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche.
Igualmente, se observa quela Gobernación del estado Vargas quedó notificada del mencionado auto en fecha 19 de marzo de 2013.
Del mismo modo, se verifica que en fecha 19 de marzo de 2013, oportunidad prevista para la ejecución del reenganche, la Gobernación del estado Vargas manifestó lo siguiente: “ De conformidad lo previsto en el artículo 425.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras procedemos a emitir los alegatos y presentar los documentos que contribuyen a la consecución (sic) de la verdad real del presente asunto(…)dejamos claro que en el presente caso no operó la figura del despido sino la culminación o pérdida de la vigencia del contrato y por ende la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas procedió a egresarlo del sistema de personal el 31/12/212 (…) en solicitud a ello solicitamos muy respetuosamente se habrá una articulación probatoria”. Dejando constancia el funcionario de que por cuanto no fue posible comprobar la naturaleza de la relación de trabajo alegada por el solicitante, se apertura el inicio de la articulación probatoria correspondiente, suspendiendo el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.

En fechas 21 y 22 de marzo de 2013 de la parte solicitante y la representación patronal, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, de los cuales observa este Tribunal que la parte solicitante no promovió testimoniales.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar las pruebas que las partes produjeron en la Instancia administrativa y los medios probatorios admitidos por el funcionario administrativo decisor por auto de fecha 22 de marzo de 2013.

Pruebas aportadas por la parte accionante en el expediente administrativo:
Promovió el Mérito favorable de autos; el cual es criterio de este Tribunal que el mismo no es un medio de prueba sino una la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, el cual el juez está obligado a aplicar en la búsqueda de la verdad y la justicia.
Promovió la Presunción legal prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1395 y 1397 del Código Civil, en este sentido tal solicitud corresponde al principio iura novit curia, por cuanto el juez conoce el derecho y le corresponde determinar su correcta interpretación y apreciación con independencia de las alegaciones realizadas por las partes. Del mismo modo, se puede observar que cursa copia simple de recibo de pago, del cual se desprende que efectivamente el actor prestaba servicio para la Gobernación para el 31 de diciembre de 2012, igualmente, se evidencia el horario de trabajo y el salario devengado para la fecha anteriormente mencionada.
Asimismo, constan copias de los Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado; los cuales al no ser impugnados por la contraparte, merecen eficacia probatoria de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que la partes involucradas en la suscripción de los contratos, eran la Gobernación del estado Vargas y el ciudadano Robert Corro; que el cargo a ocupar por el trabajador era ayudante de servicios generales, que el primer contrato tendría una vigencia de 1 año, contado desde el 1° de enero del año dos mil 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, en el cual se hace la salvedad que en esa fecha el mismo dejaría de surtir sus efectos sin necesidad de previa notificación, y que se celebraron dichos contratos a tiempo determinado en virtud del contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y el artículo 26 de su Reglamento; y que solo por razones que lo justifiquen se podría prorrogar el contrato manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado, igualmente se observa que recibiría una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 1.224,00 que se pagarían por quincenas vencidas. El segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, se encuentra redactado en los mismos términos que el primer contrato, igualmente con una vigencia de 1 año, contado desde el 1° de enero del año dos mil 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2012; a diferencia que la remuneración mensual de este último fue pautada por la cantidad Bs. 1.548,24, que se pagarían igualmente por quincenas vencidas; se observa que ambos contratos se encuentran firmados por el trabajador y el secretario Sectorial de Administración de la Gobernación del estado Vargas, como representante del empleador (La Gobernación del estado Vargas).

De igual forma, cursa copia de formulario de Denuncia por violencia laboral realizada por el ciudadano Robert Corro en fecha 18 de febrero de 2013, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual el ciudadano actor manifiesta una serie de hechos por los cuales considera que está siendo objeto de acoso laboral, sin embargo siendo que la misma constituye un formulario de denuncia que está suscrito solo por el actor y no por la contraparte, asimismo, que la firma del funcionario de la institución, tiene como finalidad la constancia de haber recibido la denuncia a los fines de su tramitación, más no la certificación del contenido de la misma; en este sentido por cuanto no se observa ningún elemento de convicción que ayuden a la resolución de los hechos controvertidos, este Tribunal debe desecharla.
Igualmente, se evidencia copia de Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, de la cual se desprende la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo realizado y la remuneración percibida por el trabajador para la fecha de su emisión, sin embargo, estos hechos no se encuentran controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se desestiman.
En cuanto a la exhibición solicitada del Original de la Resolución del Cargo de libre nombramiento y remoción, la cual no fue consignada por la representación patronal. En este sentido este tribunal verifica que no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos dentro del mismo artículo; y que adicionalmente se verifica de los alegatos de las partes que el cargo y la naturaleza del mismo no son hechos controvertidos. Por su parte, respecto a la exhibición solicitada de los contratos suscritos por la Gobernación del estado Vargas, se pudo constatar que los mismos fueron consignados por ambas partes, por lo que tienen pleno valor probatorio, asimismo, se deja constancia que ya han sido valorados por este Tribunal en párrafos anteriores.
Igualmente, consta Constancia de fecha 29 de agosto de 2012, la cual no fue impugnada motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que fue emanada por la Gobernación del estado Vargas, mediante al cual hace contar que el ciudadano Robert José Corro Gómez, titular de la cédula de identidad número V-14.767.077, es personal contratado de ese ente gubernamental desde el 01/01/2011, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Generales, adscrito a la Secretaria de Gobierno devengando para esa fecha un salario básico mensual de Bs. 1.780,48, más tickets de alimentación. No obstante, estos hechos no se encuentran controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se desestiman.
Del mismo modo, promovió copia simple de acta, observando este Tribunal que la misma versa sobre una documental privada emanada de terceros que no son partes en el procedimiento, las cuales al no ser ratificadas por los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte accionada en el expediente administrativo:

Promovió, copia certificada de Contratos de Prestación de Servicio por Tiempo Determinado Nros. CPS-ALRLI-1500-11 y CPS-ALRLI-1439-12, respectivamente, suscritos entre el ciudadano Robert Corro Gómez y la Gobernación del estado Vargas, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal en las pruebas aportadas por la parte accionante.

Promovió, Puntos de Cuenta N° GEVSSA-DRH-CCCDPSGG-003-2011 y N° GEVSSA-DRH-CCCDPSGG-002-2012, respectivamente, las cuales al no ser impugnadas por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia la relación de trabajadores postulados por la Gobernación del estado Vargas, mediante la cual procedió a someter a consideración y aprobación el ingreso del Personal obrero y contratado, constatándose que el ciudadano Robert Corro Gómez, le fueron aprobadas las contrataciones por los periodos comprendidos desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, y desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, en el cargo de Ayudante de Servicio Generales, adscrito a la Secretaria General de Gobierno.

Por otra parte, cursa la providencia administrativa, mediante la cual el Inspector del Trabajo del estado Vargas, declara sin lugar el reenganche el ciudadano Robert José Corro Gómez, titular de la cédula de identidad número V-14.767.077, en contra de la entidad de trabajo Gobernación del estado Vargas, fundamentándose en lo siguiente, que el trabajador de cargo Ayudante de Servicios Generales acudió ante esa sede administrativa con el objeto de ampararse por encontrase investido de la inamovilidad laboral, por cuanto fue despedido en fecha 14 de febrero del año 2013 a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial numero 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial N° 40.079 de fecha 27/12/2012, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos; que el patrono durante el procedimiento administrativo reconoció la relación laboral, sin embargo, negó la inamovilidad y el despido, indicando que lo que ocurrió fue la culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, que el trabajador sólo tenía dos (02) contratos de trabajo, el primero desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, y el segundo era una prórroga desde el 1° enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, del mismo modo, señaló el Inspector del Trabajo que las copias certificadas de los contratos de trabajo no fueron desconocidos por el trabajador en sede administrativa; en consecuencia, les reconoció pleno valor probatorio; por lo que el Inspector consideró que quedó evidenciada una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la suscripción de los mismos; y que la parte demandada logró desvirtuar el fundamento de su rechazo. Declarando sin lugar el reenganche del trabajador.

En este sentido, este Tribunal considerará los hechos antes vistos a los fines de pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte recurrente. Así se establece.





III
DE LOS INFORMES

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Octogésimo Novena del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito del 26 de enero de 2015, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
“En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, el contrato suscrito entre el trabajador y la aludida entidad de trabajo, era a tiempo determinado, iniciándose el mismo desde el 01 de enero de 2011, hasta el día 31 de diciembre del mismo año, realizándose otro contrato por el periodo comprendido del 01 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, encuadrando perfectamente en lo señalado en el encabezado del 62 de la norma derogada, vale decir “…el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga…”
Conforme lo expuesto, se deduce la clara intención del legislador en señalar que durante la subsistencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, las normas de orden público propenderán al respecto de la estabilidad laboral, la cual fue motivo para el inicio del procedimiento administrativo que concluyo con declarar que no era procedente el reenganche y pago de los salarios caídos, básicamente sobre los argumentos irrefutables, el primero la existencia de un contrato expreso por parte de la administración pública y el trabajador hoy día recurrente, lo cual justifica la revisión legal del entonces literal “a” del artículo 64, el segundo argumento, el referido a la inversión de la carga de la prueba, la cual no es otra en materia laboral , que el que afirme un hecho debe demostrarlo y aquel que niega uno, no se encuentra sujeto a su probanza , invirtiendo así al otro sujeto procesal la carga de probar la existencia de ese hecho negativo, cuestión que se traduce en el presente procedimiento en la afirmación hecha por el recurrente en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que laboro hasta el día 14 de febrero de 2013, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente administrativo medio probatorio alguno que lo demuestre y no fuere apreciado por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia se deduce que dada la naturaleza del contrato a tiempo determinado, el trabajador no se encontraba sujeto a la consecuencia de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y as Trabajadoras , en virtud de que en el numeral segundo establece con claridad lo siguiente: “…los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para los cuales fueron expresamente contratados y contratadas…”, es decir, se encontraba amparado contra despidos injustificados mientras estuviera vigente el contrato laboral; asimismo, no se encontraba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad vigente para la fecha, dada la naturaleza del contrato.
En consecuencia, resulta forzoso para esta representación Fiscal solicitar se declare SIN LUGAR el pedimento de nulidad del acto administrativo recurrido”.

Concluyendo la Representación Fiscal que el presente Recurso de Nulidad propuesto por la referida el ciudadano Robert José Corro Gómez, debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente lo solicitó.

Informe de la parte interesada Procurador General del estado Vargas

Que, la providencia administrativa que es objeto de impugnación, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto carece de algún tipo de vicio, en virtud que los hechos narrados en la decisión corresponde con lo acontecido y que las pruebas promovidas y evacuadas de ambas partes, fueron apreciadas en su justo valor probatorio, por lo que quedó plenamente demostrado en el proceso que el ciudadano Robert José Corro Gómez prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2012, por cuanto el mismo comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Vargas, con un contrato a tiempo determinado desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 y dicho contrato fue prorrogado desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, encuadrando perfectamente, en lo señalado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, en el escrito que solicita la nulidad de la mencionada providencia, no se denuncian los vicios concretos en que incurrió el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo y lo deja como tarea al órgano jurisdiccional, limitándose a una supuesta violación de derechos humanos ocurrida en el mes de julio de 2012, por violencia laboral que fue interpuesta ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que el recurrente debido a esta denuncia manifiesta de manera genérica
Que, difiere de los argumentos del recurrente, en cuanto a que hubo un vicio en el proceso en relación al procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, al indicar que este se lleva a cabo, cuando el hecho controvertido se dirime en la justicia penal ordinaria y el hecho que se debate en los tribunales penales tiene incidencia en la esfera laboral y que debe esperarse dicha decisión para que continúe el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Motivando su desacuerdo en que las denuncias por violencia laboral no tienen incidencia sobre la culminación de la relación de trabajo ni mucho menos sobre la suspensión del procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, aunado que la denuncia por violación laboral fue hecha tiempo después de haber culminado la relación de trabajo, vale decir, que la Providencia Administrativa N° 245-2013, de fecha 29 de julio de 2013, que fue dictada por el Inspector del Trabajo en apego a las normas constitucionales y legales que rigen la administración pública, de conformidad con el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que del expediente administrativo Nro. 036-2013-01-00301, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se evidencia que la providencia administrativa se dictó conforme a derecho, que no posee vicios y que en el procedimiento administrativo se evacuaron las pruebas promovidas y que dichas pruebas se valoraron en su justo valor probatorio, asimismo que cada parte ejerció su derecho a la defensa.
Que la Fiscal 85° del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantía Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, consigno escrito solicitante se Declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad iniciado por el ciudadano Robert José Corro Gómez.
Que en el presente caso no hubo un despido injustificado, sino una culminación de la relación de trabajo.
Que la parte recurrente no logró demostrar nada que le favoreciera con la declaración de testigo promovida, aunado a que dicha prueba a su criterio es manifiestamente impertinente, por cuanto pretendía probar con ella, lo contrario de una convención u obligación contenida en instrumento privado, como es el contrato de trabajo y su respectiva prorroga, tratando de establecer mediante la prueba de testigo lo contrario que establecen las fecha de culminación de los contratos, en contradicción con lo establecido en el contenido de una prueba escrita y es por eso que solicita que la testimonial promovida por la parte recurrente se deseche.
Que, la parte recurrente no probo algo que le favorezca en el presente caso y en tal sentido, siendo la providencia Administrativa Nro. 245-2013, emitida en fecha 29/07/2013, contenida en el expediente Nro. 036-2013-01-001301, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, completamente ajustada a derecho.

INFORME CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE

Que ha quedado demostrado a lo largo de este proceso de nulidad que es un trabajador contratado por más de 2 años, específicamente 2 años, 2 meses y 14 días, por la Gobernación del estado Vargas, adscrito al hotel macuto, laborando con el cargo de ayudante general de servicio.
Que la naturaleza de los servicios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la labor realizada por el trabajador no es una actividad para ser considerada por largo periodo de tiempo, ademad que en el caso concreto no se encuentra establecido en ninguna de las causales señaladas en el artículo 64 de la ley ibídem.
Que en el presente caso se mantuvo en dicho trabajo por un periodo de tiempo que paso los 2 años de servicio, tal como se demostró a través de la declaración de la testigo.
Que el patrono tiene todavía personas refugiadas en el en el mencionado hotel, por lo que señala que son necesarios todavía sus servicios.
Que el patrono ha tratado de esconder la relación de trabajo a tiempo indeterminado, mediante la realización de 2 contratos de 1 año cada uno.
Que es una la relación de trabajo a tiempo indeterminado, tal como se sustrae de la aplicación de la naturaleza de los servicios que por la actividad desempeñada siempre se tendrá que ejecutar, así como quedo evidenciado a través de la declaración de la testigo que en el referido hotel para refugiados en donde desempeñaba sus labores, no se ha terminado las labores sino que por el contrario hay nuevos trabajadores que han sido contratados para realizar sus mismas labores.
Asimismo, señala que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a las causales para la realización de contratos a tiempo determinado, quedó claro que no se encuentra inmerso en ninguna de las causales contenidas en el mencionado artículo.
Que el contrato de trabajo solo podrá celebrarse a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza de los servicios; y que por ser un trabajo que requiere para una relación de trabajo permanente no pude el patrono alegar en su defensa este supuesto a tiempo determinado solo puede. b) Cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador; que este tampoco puede ser un supuesto para que el patrono pruebe una relación a tiempo determinado, puesto que en el presente caso estuvo realizando labores por 2 año, 1 mes y 14 días, ya que lo despidieron injustificadamente el 14 de febrero de 2013. c) Cuando se trate de trabajadores de nacionalidad venezolana que presten servicios fuera del territorio de la república Bolivariana de Venezuela; que este no es el caso que nos ocupa. d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador y se siga requiriendo de los servicios bien sea por el mismo trabajador u otra. Que tampoco este supuesto puede ser alegado por el patrono en este caso concreto ya que la labor que realizaba no era una labor para realizarla en un tiempo determinado, ya que la labor en el área de servicios generales es de mantenimiento y en el caso concreto todavía se encuentran los refugiados en el mencionado hotel.
Que al analizar los supuestos para que sea determinada una relación a tiempo determinado resulta forzoso dejar sin efecto la declaratoria de la Inspectoría del Trabajo en donde señala que nos encontramos en presencia de una relación de trabajo a tiempo determinado, de conformidad con los artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 numeral 1° de la Constitución.
Que, en las relaciones laborales prevale la realidad sobre las formas y apariencias.
Que en fecha 29 de julio de 2013 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas emitió la Providencia número 245-2013, a través de la cual declaró sin lugar su Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, y no se pronuncio como quedaba la situación del trabajador.
Que es evidente que la relación de trabajo termina por 4 supuesto despido, retiro, causas ajenas a la voluntad de las partes o acuerdo de las parte, siendo que si no existe ninguna causal de terminación de la relación de trabajo ¿Por qué el patrono reconoce la relación de trabajo, reconoce que hay inamovilidad y desconoce el despido?, entonces si el trabajador manifiesta su intención de seguir trabajando y no hay despido ¿Por qué se le impide trabajar?

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el ciudadano recurrente ROBERT JOSE CORRO GOMEZ, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa 245/2013 dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Inspectoría del Estado Vargas. Al respecto, el recurrente denunció que la referida Providencia Administrativa vulneró el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, señalando las mismas razones en que fundamenta el vicio de falso supuesto.

Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del articulo 81), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.

Respecto a la Garantía al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negritas de este Tribunal).
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo lo siguiente:

“Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)”.
En el caso bajo estudio, aduce el recurrente que la Administración le violo todas sus garantías procesales y por ende el derecho a la defensa, al debido proceso, sin tomar en cuenta que continuo laborando 3 quincenas después de la supuesta fecha de culminación, vulnerando con ello disposiciones expresas de Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que tienen rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de nuestra Magna Carta y que viola su derecho a la defensa, estando viciada de nulidad absoluta toda vez que no se oyeron sus argumentos ni se verifico en modo alguno la forma en que ocurrieron los hechos y la efectiva continuidad de su relación de trabajo hasta el 14 de febrero de 2013, señalando igualmente que el Inspector negó, sin razón alguna las 2 pruebas fundamentales que promovió para demostrar la continuidad como fue la declaración de parte de los testigos, que prueba que laboró ininterrumpidamente hasta el 14 de febrero de 2013 y la denuncia laboral presentada ante INPSASEL por violencia laboral, el día 18 de febrero de 2013, lo cual afecta seriamente su derecho a la defensa.
Al respecto, este Tribunal observa de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, valoradas ut supra, la parte hoy recurrente hizo uso de su derecho a promover pruebas, en el expediente administrativo, dentro de las cuales ratifico en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, cualquier instrumento que corra inserto en el expediente, respectivamente. Asimismo, por auto de fecha 22 de marzo de 2013, el Inspector del Trabajo de providencio las pruebas admitiendo las consignadas por el promovente adjuntos a la denuncia. Ahora bien, quien sentencia, observa que dentro de los documentos anexos a la denuncia se encuentra específicamente un acta de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por los ciudadanos Cipriano Puente, Riskel Guerrero, Ruth Martínez, Yenni Sánchez, Elsi Martínez, Madelen Villalba, Yenny González, Osnaidy Uspin, entre otros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.162.885, 20.822.227, 4559.096, 17.484.257, 13.375.084, 17.144.316, 9.855.212, 22.336.765.
Por su parte, del contenido de la providencia administrativa recurrida, se observa que el funcionario administrativo decisor, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante, valoro la referida documental señalando lo siguiente:
“En relación a la documental contentiva de copia simple de acta, cursante al folio 8 de autos, quien sentencia la desecha, ya que la misma se encuentra suscrita por terceros en el procedimiento quienes han debido ser promovidos como testigos a los fines de ratificarla en contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”
Así las cosas, se evidencia que la Administración del Trabajo, contrario a lo señalado por el recurrente, esto es, “que el Inspector negó, sin razón alguna las 2 pruebas fundamentales que promovió para demostrar la continuidad como fue la declaración de parte de los testigos, que prueba que laboró ininterrumpidamente hasta el 14 de febrero de 2013”, primeramente, admitió las pruebas promovidas apreciándolas en el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley. Por tanto, en criterio de quien sentencia, considera que no se violaron garantías constitucionales esgrimidas por recurrente, relativas al derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia. En virtud de las consideraciones antes señaladas, se desecha el alegato denunciado. Así se decide.

Respecto al falso supuesto este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
En este orden de ideas, quien sentencia advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Señala el recurrente que la Administración laboral, violo lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de estabilidad absoluta y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras indicando que el servicio prestado no se encuentra en ninguna de las cuales existen para su contratación, siendo evidente de la propia redacción de los contratos que fue obligado a firmar señalando además que se encuentra en presencia de un contrato a tiempo indeterminado en el que prestó servicios hasta el 14 de febrero de 2013, evidenciándose que continuo laborando después de la fecha que dichos contratos señalan como culminación.
Siendo así, corresponde a este Tribunal examinar si la configuración del acto administrativo recurrido, se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal y para ello, necesario es verificar los alegatos de la parte demandante. En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla la norma contenida en el artículo 62 que recoge el principio de la Globalidad de la Decisión, en virtud del cual el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. En el caso bajo estudio, se observa que el recurrente en su escrito solicitó a la Inspectoría del Trabajo la restitución de la situación jurídica infringida, el reenganche y pago de salarios caídos, invocando el Decreto Presidencial Nº 9322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012 y lo previsto en el artículo 418 de la Ley sustantiva laboral, aduciendo que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de febrero de 2013 y en su condición de trabajador fue notificado verbalmente que no podía trabajar más con ellos y que no le podían renovar el contrato que culmino el 31 de diciembre de 2012 señalando además que no le emitieron en ningún momento alguna notificación antes de culminar dicho contrato estableciéndole la no renovación del mismo, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral. Ahora bien, del contenido de la solicitud dirigida al Inspector del Trabajo, se evidencia con meridiana claridad, primeramente que el accionante no alego que los contratos suscritos por ambas partes incumplían los requisitos previstos en la ley sustantiva laboral para su perfeccionamiento. Por otra parte, observa quien decide, que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, en el acto de ejecución del reenganche, la Gobernación del Estado Vargas, reconoció la relación laboral, negó la inamovilidad y negó el despido, alegando que hubo una culminación del contrato a tiempo determinado que finalizo el 31 de diciembre de 2012, por lo cual, el Inspector, distribuyo la carga de la prueba en la entidad de trabajo respecto al hecho nuevo aducido, es decir, debía demostrar la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, arribando a la conclusión de que el recurrente prestó servicios para la accionada bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado logrando de esta manera demostrar la entidad de Trabajo su fundamentación conforme al contenido de las copias certificadas de los contratos de trabajo producidos en el lapso probatorio, con fundamento a lo establecido en el artículo 74 de la ley sustantiva laboral que establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
Cabe destacar, que durante el procedimiento administrativo, evidencia este Tribunal que no existen elementos probatorios, que certifiquen que el ciudadano Robert José Corro Gómez, continuo laborando ininterrumpidamente, hasta el 14 de febrero de 2014, para considerar, que el contrato celebrado entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, si fuere el caso. Al contrario, no fue diligente el recurrente en traer a la instancia administrativa los testimonios que ratificaran en su contenido y firmas un acta promovida y admitida por el funcionario administrativo decisor.
Por otra parte, en cuanto al análisis de los contratos celebrados por las partes, quedo evidenciado en el análisis de las pruebas, cursante en el presente expediente, que en su contenido se hace la salvedad que en esa fecha el mismo dejaría de surtir sus efectos sin necesidad de previa notificación, y que se celebraron dichos contratos a tiempo determinado en virtud del contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y el artículo 26 de su Reglamento; y que solo por razones que lo justifiquen se podría prorrogar el contrato manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado. Siendo oportuno señalar, que en sede administrativa no de alego ni debatió la naturaleza del servicio prestado por el recurrente a la entidad de trabajo, por lo que mal puede este Tribunal entrar a analizar la validez y eficacia de los contratos celebrados entre las partes, que por demás fueron aceptados por el demandante durante la relación de trabajo.
En este orden de ideas, ha sido igualmente criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal específicamente la sentencia 0325 de fecha 31 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Social, que el personal contratado por la administración pública, que es el caso de marras, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y requiere haber participado en concurso público para ostentar el cargo como funcionario público de carrera, siendo contrario a la norma constitucional contenida en su artículo 146 __que prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de (…) los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley,__ considerar que el personal contratado por la administración goza de estabilidad laboral.
Asimismo, quien sentencia acoge el criterio de Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, específicamente contenido en la sentencia Nº WP11-R-2014-000044 de fecha que resolvió en un caso análogo al de autos, el cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por el trabajador en el procedimiento que curso en la Sede Administrativa; del mismo modo, no se desprende de los autos que el trabajador haya seguido prestando servicio para el ente político territorial hasta el dos (02) de julio del año dos mil doce (2012); en consecuencia, visto que las documentales antes señaladas quedaron debidamente reconocidas por el demandante; las mismas gozan de presunción de veracidad sobre el hecho que afirma el patrono, es decir, que el actor tenía conocimiento con anterioridad del vencimiento de su contrato individual de trabajo, que los mismos fueron a tiempo determinado conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras; mediante las cuales se dispone que los contratos a tiempo determinado concluirán por la expiración del término convenido y no perderán su condición especifica cuando este fuera objeto de una prórroga; en este sentido, a criterio de esta juzgadora ambas partes convinieron en celebrar un contrato individual de trabajo a tiempo determinado con vigencia de un (01) mes y veintiún (21) días; el cual se prorrogó a través de la celebración de otro contrato individual de trabajo cuya vigencia era de seis (06) meses, del cual fue debidamente notificado al trabajador de su vencimiento; en este sentido, mal podría considerarse que hubo violación al principio de la realidad sobre las formas y apariencias por cuanto no se desprende de autos que el demandante haya seguido laborando para la entidad de trabajo hasta el día dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), tal y como éste lo afirma en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que en criterio de esta Juzgadora en el presente caso no se encuentra configurado los vicios de falso supuesto de hecho ni de derecho; en consecuencia, tanto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, como la Providencia Administrativa Nº 019-2013 dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas en fecha quince (15) de enero del año dos mil trece (2013); se encuentran ajustada a derecho por cuanto se circunscribió a pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos; en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado; toda vez que no se desprende que la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas; adolece de algún vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.”
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el acto administrativo Nº 245-2013, de fecha veintinueve (29) de julio de 2013 no incurrió en vicios de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. Así se declara.
-V-
DECISION

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ROBERT JOSE CORRO GOMEZ, antes identificado, en contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Núm. 245/2013 dictado el 29 de julio del 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la Republica y al Procurador General del estado Vargas, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil once (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta y cinco (01:35 p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
Exp. Nº WP11-N-2013-000023
JER