REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000441

SOLICITANTES: ESTEBAN MANUEL LEON ARRATIA y SANDY YULEISKI ELIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.314.965 y V-13.826.983, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN MARTINS TEXEIRA y FREDDY TIRADO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.080 y 179.290.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ESTEBAN MANUEL LEON ARRATIA y SANDY YULEISKI ELIAS LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.314.965 y V-13.826.983, respectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha 18/12/2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente de trece (13), años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ESTEBAN MANUEL LEON ARRATIA y SANDY YULEISKI ELIAS LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.314.965 y V-13.826.983, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 18/12/2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente de trece (13), años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la adolescente de trece (13), será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, será sufragada por el padre ESTEBAN MANUEL LEON ARRATIA, ampliamente identificado, quien se compromete en los siguientes términos: PRIMERO: Aportar mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Quincenales. SEGUNDO: En el mes de septiembre aportará el 50% de los gastos que genere su hija, a fin de garantizar los gastos por concepto de gastos escolares. TERCERO: En cuanto al bono de Diciembre, se compromete a cancelar el 50% de los gastos referidos a los juguetes y ropas. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos (odontología, controles mensuales ortopédicos, etc) ambos cubrirá el 50%.
QUINTO: El obligado se compromete a efectuar el incremento automático del monto a la Obligación a medida que aumente sus ingresos.-

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será voluntario, ejercido por ambos padres en común acuerdo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria