REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2014-001404

DEMADANTE: ALCIBIADES ALEJANDRO YRAZABAL CHACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.429.-
DEMANDADA: YANSUEKRIATH MAYERLING BERMUDEZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.343.548.- ABOGADA ASISTENTE: FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

De los autos se constata que el ciudadano ALCIBIADES ALEJANDRO YRAZABAL CHACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.429, accionó por ante este Tribunal la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del código civil, en contra de su cónyuge la ciudadana YANSUEKRIATH MAYERLING BERMUDEZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.343.548, alegando que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 17/04/2002, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, y procrearon dos (02) hijas actualmente de catorce (14) y dieciséis (16 ) años de edad, respectivamente.-

Alega igualmente que han permanecidos separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, y no ha habido reconciliación alguna entre ellos, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común pero que ha intentado por todos los medios llevar a cabo un divorcio convenido pero hasta la fecha no ha sido posible; que la hija habida de la unión matrimonial ha permanecido siempre bajo la Custodia de su progenitora y que el ha venido cumpliendo fielmente con sus obligaciones económicas y afectivas para con ella. Que ambos han ejercido la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de manera conjunta.

En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y libró Boletas de notificación a la ciudadana YANSUEKRIATH MAYERLING BERMUDEZ BLANCO y a la Fiscal Quinta del ministerio Público
Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

En fecha treinta (30) de enero de 2015 el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó Boleta de Notificación Positiva, debidamente recibida por la Representante del Ministerio Público.

En fecha 20de febrero de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó Boleta de Notificación Positiva, debidamente recibida por la ciudadana YANSUEKRIATH MAYERLING BERMUDEZ BLANCO y en fecha 13 de marzo la Secretaria Certificó la mencionada notificación y fijó por auto expreso para el día 25 de marzo de 2015, a las 09:00 horas de la mañana, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 25 de marzo de 2015, se fijo nueva oportunidad para el 06 de abril de 2015, a las 12:30 del medio día, oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria.
El día y hora fijado se dejó expresa constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano ALCIBIADES ALEJANDRO YRAZABAL CHACIN y la no comparecencia de la ciudadana YANSUEKRIATH MAYERLING BERMUDEZ BLANCO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia de fecha 05-05-2014 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a aperturar una Articulación Probatoria de ocho (8) días .

Dentro del lapso de Ley, la parte accionante consignó Escrito de Pruebas y la parte accionada no compareció a negar el hecho, no consignó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 18 de mayo de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal se dejó expresa constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano ALCIBIADES ALEJANDRO YRAZABAL CHACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.429, debidamente asistido por la Abg. FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.437. Se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la ciudadana YANSUEKRIATH MAYERLING BERMUDEZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.343.548. Igualmente comparecieron los ciudadanos LIGIA JOSEFINA BECERRA LAGONELL y JHONNY ARMIN LAGONELL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.316.067 y V-6.681.820, respectivamente, los cuales fueron promovidos como testigos. Seguidamente el ciudadano ALCIBIADES ALEJANDRO YRAZABAL CHACIN, procedió a incorporar las Pruebas Documentales y la ciudadana Juez procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos LIGIA JOSEFINA BECERRA LAGONELL y JHONNY ARMIN LAGONELL, ampliamente identificados, mediante interrogatorio elaborado por la Abogada asistente, quienes fueron juramentados y contestes en su dichos.

Ahora bien, siendo que se evidencia de los autos que los ciudadanos ALCIBIADES ALEJANDRO YRAZABAL CHACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.429 y YANSUEKRIATH MAYERLING BERMUDEZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.343.548, contrajeron matrimonio civil en fecha 19/04/2002, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Villa Mar de Mare Abajo, Vereda Santa Barbara, Nº V-73, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas y procrearon dos (02) hijas actualmente de catorce (14) y dieciséis (16 ) años de edad, respectivamente.-

Que la parte accionante indicó al Tribunal que han permanecido separados de hechos desde hace más de nueve (09) años, específicamente desde el año 2005, y no ha habido reconciliación alguna entre ellos, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común pero que ha intentado por todos los medios llevar a cabo un divorcio convenido pero hasta la fecha no ha sido posible y que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial a negar los hechos expuestos por su cónyuge, así como tampoco concurrió a la Audiencia de Evacuación de Pruebas fijada por este Tribunal.
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ALCIBIADES ALEJANDRO YRAZABAL CHACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.429, en contra de la ciudadana YANSUEKRIATH MAYERLING BERMUDEZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.343.548, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 19/04/2002, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a las adolescentes de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.-
En cuanto a la Custodia de las adolescentes de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre.-

En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) para cubrir los gastos escolares y decembrinas.-

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será alterno, es decir el padre pernoctara con sus hijas cada quince (15) días y las demás fechas como vacaciones escolares, decembrinas, semana santa, carnavales serán alternos con la madre de las niñas.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
Abg. Mónica López

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Mónica López