REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2015-000505
SOLICITANTES: JIAMILET CAROLINA CEDEÑO CEDEÑO y MIGUEL EDUARDO GAMBOA VELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.562.712 y V-11.556.905, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LOPEZ, Inpreabogado Nº 98.346.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JIAMILET CAROLINA CEDEÑO CEDEÑO y MIGUEL EDUARDO GAMBOA VELA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 10/05/05, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente de diez (10) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JIAMILET CAROLINA CEDEÑO CEDEÑO y MIGUEL EDUARDO GAMBOA VELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.562.712 y V-11.556.905, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10/05/05, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de diez (10) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la hija antes identificada será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres de mutuo acuerdo compartirán con sus hijos de forma amplia sin interrumpir sus horarios de estudio y descanso, alternando festividades, viajes y vacaciones. En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre suministrara a la madre, cada mes la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00), tal como se evidencia en el libelo del presente asunto.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,
Abg. Mónica López
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. –
La Secretaria,
Abg. Mónica López
|