REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, catorce (14) de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000242

PARTE ACTORA: FANNY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, den nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.671.455, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMÍN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.991.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.517.447, quien no designó defensa técnica.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Versan las presentes actuaciones en la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, presentada por la ciudadana FANNY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, debidamente asistida de abogada privada, quien entre otros particulares expresó que la unión matrimonial que le unía con el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA fue disuelta pero no han podido llegar a un acuerdo en cuanto a la partición y liquidación de su comunidad de gananciales, por lo que se ve en la necesidad de demandar a su ex cónyuge, por cuanto obtuvieron los siguientes bienes y con su esfuerzo construyeron un patrimonio compuesto de: 1) Unas bienhechurías realizadas en el primer pido de la casa de su suegra, la cual consta de tres habitaciones, un baño, una cocina, un comedor, un lavandero, sala pasillo, un balcón y un tanque para almacenar agua, ubicado en la Calle El Carmen, Sector El Rincón, casa s/n, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas; 2) Las prestaciones sociales de la ciudadana FANNY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, quien labora en el Ministerio de Educación; 3) Las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA, quien trabaja para las empresas Changuiri, C.A. y El Guamache, C.A.
Señaló igualmente la demandante que a pesar de intentar por la vía amistosa que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA le venda el cincuenta por ciento (50%) que por derecho le corresponde de las bienhechurías o le compre el cincuenta por ciento (50%) de las mismas y no han podido llegar a un acuerdo, además que no desea continuar en comunidad con él, es por lo que pide la partición y fundamenta su acción en el contenido de los artículos 768, 770, 1066, 1067 y 1068 del Código Civil, y en los artículos 778, y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente notificado el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA, no realizó oposición a la demanda de partición planteada en su contra, ni tampoco trajo medio probatorio alguno, ni compareció a la audiencia de juicio fijada en su oportunidad.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte demandante debidamente asistida de abogada particular, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
Versa la presente demanda sobre una Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal fundamentada en el artículo 760 del Código Civil de Venezuela. Ante tal situación, el Juzgador advierte que el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y dicha comunidad comienza desde el día de la celebración de éste, como lo afirma el contenido del artículo 149 ejusdem. Por su parte, el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil prevé que son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, y el ordinal segundo expresa que lo son también los obtenidos por la industria, pregestión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Ahora bien, se entiende por partición, la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes, entendiéndose por partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente corresponde. Por su parte, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, se rige por las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y al respecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Esta norma prevé que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa que “"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)”
Así, pues, al no existir oposición, se presenta como punto central de esta controversia la declaratoria del derecho alegado, pues ante la incomparecencia del demandado y la falta de planteamientos que cuestionen el alegato de la demandante, debe referirse el juez a la revisión de los medios probatorios presentados para constatar en primer lugar si las partes procrearon hijos que aún sean menores de edad, con la finalidad de conocer de la competencia por la materia de este Tribunal; y luego de ello verificar si los títulos presentados resultan suficientes para comprobar lo relativo a la existencia de un matrimonio válido, de si se adquirieron bienes a título oneroso y si ocurrió el divorcio. Por tanto, este Juzgador pasa a valorar los medios probatorios incorporados al presente procedimiento:
El día de la audiencia de juicio la parte actora consignó copia simple del Acta N° 08, de fecha 15 de marzo de 2002, emanada de la Jefatura Civil de la extinta Parroquia Raúl Leoni, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente, evidencia el hecho no controvertido que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA y FANNY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA contrajeron matrimonio en dicha fecha.
A los autos cursa la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 18 de marzo de 2014, la cual cursa en copia certificada de los folios 5 al 7 del presente expediente, y a la cual este Juzgador la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FANNY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA y JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA.
Igualmente se incorporó el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 10 de octubre de 2012, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad, y por tanto se evidencia de dicha documental que las ciudadanas ADALYS DEL CARMEN REYES SOSA y MARIELA DEL VALLE PORRAS de LIENDO, de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.999.050 y 12.549.721, respectivamente, manifestaron sin presión alguna ante un funcionario investido de autoridad, que les constaba que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA y FANNY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, con autorización de los ciudadanos RAMÓN CELESTINO RUIZ BARRIOS y CARLOTA VIANA de RUIZ, construyeron unas bienhechurías en el primer piso de su vivienda, las cuales consisten en un inmueble de tres (03) habitaciones, un baño, una cocina, comedor, lavandero, sala, pasillo, un balcón y un tanque para almacenar agua, ubicado en la calle El Carmen, Sector El Rincón, casa s/n, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
La parte actora hizo valer lo que llamó “autorización del Consejo Comunal” para construir las bienhechurías, cuando en realidad se trata de un documento privado suscrito por los ciudadanos RAMÓN RUIZ y CARLOTA VIANA de RUIZ, según el cual autorizan al ciudadano RAMÓN RUIZ VIANA a fabricar una vivienda en la parte alta de la casa ubicada en la Calle El Carmen, El Rincón, Maiquetía, estado Vargas. A esta documental el juzgador no le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue ratificado por las personas que supuestamente suscribieron el mismo, pero lo ilustran en cuanto a que el Consejo Comunal “Divino Niño” recibió dicha documental, que coincide con lo alegado por la parte actora en cuanto a la manifestación de voluntad dada por sus suegros en relación a la construcción de las bienhechurías.
Con el escrito libelar se consignó el Acta N° 441, emanado de la Jefatura Civil de la extinta Parroquia Raúl Leoni, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para expedir el mismo, evidencia el hecho del nacimiento de la niña, quien nació en fecha 17 de septiembre de 2002, y también comprueba que es hija de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA y FANNY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA.
También se incorporó un documento suscrito entre las ciudadanas FANNY GARCÍA y AMÉRICA DEL VALLE RUIZ VIANA, por ante la Prefectura del Municipio Vargas, donde llegaron a un acuerdo en relación al inmueble y se reconoce de manera expresa que fueron construidas unas bienhechurías sobre la parte superior de la vivienda de los padres del demandado. Esta documental es apreciada por el juzgador por tratarse de una manifestación de voluntad por ante un funcionario público adscrito a la Gobernación del estado Vargas, y permite ilustrar al juzgador en cuanto a la existencia del bien ubicado sobre el inmueble de los suegros de la demandante, que coincide con el justificativo de testigos y la declaración de parte de la demandante.
Igualmente se hizo valer la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 08 de julio de 2014, que admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA, la cual es valorada en toda su extensión por este Juzgador por cuanto permite demostrar la existencia de la apertura de un procedimiento penal en contra del aquí demandado, pero no aporta datos significativos en cuanto a la propiedad de las bienhechurías que se pretenden disolver.
Se incorporó un oficio emanado de “Transporte de Carga Changuiri”, según el cual informan que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA no labora en dicha empresa, lo que evidencia que el mismo ya no tiene relación laboral con la mencionada compañía.
El Tribunal evacuó la testimonial de la ciudadana MARÍA YSABEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 12.459.721, quien entre otros particulares expuso que conoce a las partes, que sabe que se divorciaron, que al principio del matrimonio vivieron en Guaracarumbo y luego se mudaron al Rincón, que esas bienhechurías las construyeron los esposos pero sobre todo con el dinero de ella, que ella fue madrina del matrimonio, que sabe que cuando se construyó la casa no había nada en el piso de arriba, que la terminaron de construir cuando estaban casados, que sabe que la demandante no vive actualmente en su casa y que no tiene interés en las resultas del juicio. A esta testimonial el juzgador le otorga valor en cuanto a que hubo coincidencias con los hechos narrados por la demandante y permite ilustrarlo acerca de que se construyeron unas bienhechurías en la parte superior del inmueble perteneciente a los progenitores del demandado, lo cual fue efectuado en la vigencia del matrimonio entre los ciudadanos FANNY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA y JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA.
El juez oyó la declaración de la parte actora, quien entre otros particulares expuso que cuando ella se caso se fueron a vivir con sus suegros y que luego de que nació su hija, se fueron a vivir a la casa del rincón, que ellos comenzaron a limpiar la parte de abajo y que posteriormente construyeron su casa en la parte superior, que entre los dos aportaron dinero y que fueron muchos años de trabajo y solo pide lo que le corresponde para dárselo a su hija, que no quiere la casa lo que quiere es que le reconozcan su parte del dinero de la casa, pues con dinero producto de su trabajo fue que construyeron esas bienhechurías, que labora como docente pero además vende productos y comida para poder salir adelante, que su ex esposo ni su familia le han dado dinero por ella, que cuando se fueron a vivir al Rincón su hija estaba muy pequeña empezaron a construir la casa, que la concluyeron como en el año 2012, que pide que le reconozcan su parte. A esta declaración de parte el juez le atribuye valor en cuanto a su contenido, pues ratificó de manera uniforme lo planteado en el escrito libelar y evidencia que dentro del matrimonio se realizaron unas bienhechurías y que por ellos solicitaron la evacuación de testigos por ante el Juzgado de Municipio.
De tal manera, que comparados los medios probatorios anteriormente valorados, el Juez no tiene duda en que quedó plenamente probado que los ciudadanos FANNY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA y JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA contrajeron matrimonio el 15 de marzo de 2002, que mientras estuvieron casados procrearon una hija, que mientras duró el matrimonio, los cónyuges construyeron unas bienhechurías sobre la vivienda de los ciudadanos RAMÓN CELESTINO RUIZ BARRIOS y CARLOTA VIANA de RUIZ, que ese matrimonio fue disuelto y que aún no se ha liquidado la comunidad conyugal.
Así, pues, la causa que nos ocupa versa sobre una partición y liquidación de los bienes que presuntamente adquirieron los ciudadanos FANNY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA y JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA mientras estuvo vigente su matrimonio. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “(…) El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin (…)”, por lo que al comprobarse la existencia de la comunidad habría que dividir los bienes que hubieren adquirido los cónyuges.
En el caso de marras, se alegó que en la vigencia del matrimonio se habían construido unas bienhechurías, y al efecto se trajo un justificativo de testigos que dieron fe de tal situación, lo cual evidentemente forma parte de la comunidad conyugal y, en consecuencia, el valor de tales bienhechurías pertenece al patrimonio de los ciudadanos FANNY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA y JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA.
Aspecto de fundamental importancia lo constituye la escucha que realizara el juez, a la adolescente. A los fines de la valoración de las opiniones de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal. Por tanto, el juez valora lo que la adolescente afirmó y textualmente expresó que “yo vine porque mi abuela me fue a buscar al Colegio, estudio en el Santa Ana en primer año, ya casi estaba empezando la clase y hasta me asusté porque no sabía a qué iba a venir pero mi abuela me dijo que para ser testigo y bueno, aquí estoy, yo sé que el problema es la casa donde yo vivía antes, que queda en el Rincón, esa casa es grande, tiene dos habitaciones, la cocina, sala comedor, el lavadero, el baño y un balcón, es en el primer piso porque la casa de abajo es de mis abuelos. Yo siempre veo a mi papá pero cuando voy nos sentamos en un murito a hablar y ver pasar a la gente, le cuento de mis cosas, de mis estudios y hablamos de los animales porque allá hay gatos y perros. Antes mi mamá y mi papá peleaban mucho pero desde que nos fuimos ya las cosas están mejor porque antes hasta se iban matando, mi papá atacó con un cuchillo a mi mamá pero puñaleó fue a la puerta y por eso nos fuimos, ahorita vivimos en una habitación de la casa de una amiga de mi mamá, a cuatro casas de donde vivíamos antes”, lo que evidencia que no tienen mucho conocimiento de la situación que se planteó ante el Tribunal, pero sabe que se está discutiendo “el problema de la casa donde vivía antes, lo que concuerda en que ciertamente los esposos vivieron en ese inmueble, que está ubicado en la parte superior de los suegros de la demandante.
Un aspecto que no fue alegado en la audiencia de juicio y tampoco probado por ninguna de las partes, fue el relacionado con las prestaciones sociales de los cónyuges, razón por la cual este juzgador no tiene elementos para pronunciarse al respecto. Por tanto, lo que sí quedó probado es que existen unas bienhechurías construídas por los ciudadanos FANNY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA y JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA, mientras estuvieron unidos en matrimonio, vínculo este que se disolvió en el mes de marzo de 2014, pero que aún persiste esa comunidad de gananciales, por lo que la partición solicitada procede en derecho, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La Demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana FANNY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.13.671.455 en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.575.224, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 173 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria se ordena proceder a la partición y liquidación de la comunidad conyugal en un porcentaje de 50% para cada uno entre los ciudadanos: FANNY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA y JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA, sobre las bienhechurías construidas en el primer piso de la vivienda que es o fue de los ciudadanos RAMÓN CELESTINO RUIZ BARRIOS y CARLOTA VIANA de RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 3.364.418 y 4.114.892, respectivamente, las cuales constan de tres habitaciones, un baño, una cocina, un comedor, un lavandero, sala, pasillo, un balcón y un tanque para almacenar agua, inmueble que se encuentra ubicado en la Calle El Carmen, Sector El Rincón, casa s/n, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Una vez firme la decisión se remitirá al juzgado con funciones de ejecución para la respectiva partición de la comunidad que en este dispositivo se declaró.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES