REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dieciocho (18) de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000449

PARTE ACTORA: ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, GERALDTH JESÚS PITRE LINARES y GERSEL JOSÉ JESÚS PITRE LINARES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-11.642.114, 24.180.543 y 25.175.220, respectivamente, todos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA ROSA ROSALES de NAREA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 64.743.

PARTE DEMANDADA: La adolescente, representada por su progenitora, ciudadana NATALIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.641.331, debidamente asistida del abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD.

Versan las presentes actuaciones en la demanda de partición y liquidación de comunidad, presentada por los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, GERALDTH JESÚS PITRE LINARES y GERSEL JOSÉ JESÚS PITRE LINARES, debidamente asistidos de abogada privada, quienes entre otros particulares expresaron que en fecha 01 de noviembre del año 2011 el ciudadano JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.643.950, ex esposo de la primera de las nombradas y padre de los dos últimos, realizó por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, una cesión de derechos a favor de sus hijos, así como también de su hija adolescente, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el número 31, modulo 01, edificio “I.J.K.L” de las residencias Urimare, ubicado en la Avenida Los Tamarindos con Leonor Cáceres de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, el cual está registrado ante la Oficina de Registro Público de primer Circuito del estado Vargas, anotado bajo el Nº 06, protocolo 1, tomo 11, de los Libros del 17 de mayo de 2007. Igualmente informaron los demandantes que el 12 de mayo de 2014 se declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR y JESÚS ALBERTO PITRE, y que posteriormente, el 07 de julio de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial declaró con lugar la homologación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los prenombrados ciudadanos, de donde se evidencia, en su decir, que el cincuenta por ciento (50%) del apartamento señalado anteriormente fue adjudicado a la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, y el cincuenta por ciento (50%) que le pertenecía al otro cónyuge le fue adjudicado a sus hijos, los ciudadanos GERALDTH JESÚS PITRE LINARES, GERSEL JOSÉ JESÚS PITRE LINARES y a la adolescente.
Finalmente, señalaron los demandantes que los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, GERALDTH JESÚS PITRE LINARES y GERSEL JOSÉ JESÚS PITRE LINARES tienen derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, como lo tiene también la adolescente, es por lo que demandan la liquidación y partición de los derechos que les corresponden, y sean adjudicados y reconocidos en forma equitativa, por lo que fundamentan su acción en los artículos 760, 764, 765 y 768 del Código Civil.
La adolescente, representada por su progenitora, la ciudadana NATALIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA y asistida por el abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas, entre otros particulares afirmó que efectivamente reside en la Urbanización Caribe, avenida Los Tamarindos con Leonor Cáceres, Edificio “I.J.K.L.”, residencias “Urimare”, módulo 01, apartamento 31, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, y comentó que a situación de controversias que se han suscitado entre su progenitor, ciudadano JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO y sus hermanos, los jóvenes GERALDTH JESÚS PITRE LINARES y GERSEL JOSÉ JESÚS PITRE LINARES, es porque se disputan la posesión del referido inmueble, sobre el cual tiene derechos en virtud de la cesión efectuada por su padre, por lo que evidencia que los demandantes reconocen el derecho que tiene como demandada, y pide se resguarde el derecho de posesión de la misma en ese apartamento conjuntamente con su madre hasta tanto, por consenso entre las partes, se proceda a la venta del referido inmueble y de conformidad con la ley se le otorgue a sus copropietarios el valor de la alícuota correspondiente.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron las partes debidamente asistidos de abogados, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
Versa la presente demanda sobre una Liquidación y Partición de una comunidad sobre un bien constituido por el apartamento distinguido con el número 31, modulo 01, edificio “I.J.K.L” de las residencias Urimare, ubicado en la Avenida Los Tamarindos con Leonor Cáceres de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, el cual está registrado ante la Oficina de Registro Público de primer Circuito del estado Vargas, anotado bajo el Nº 06, protocolo 1, tomo 11, de los Libros del 17 de mayo de 2007, fundamentada en el artículo 760 del Código Civil de Venezuela.
Se entiende por partición, la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes, entendiéndose por partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente corresponde. Por su parte, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, se rige por las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y al respecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Esta norma prevé que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa que “Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)”
Así, pues, al no existir oposición, se presenta como punto central de esta controversia la declaratoria del derecho alegado, pues ante el reconocimiento que hiciera la misma parte demandada, acerca de que reconoce que su progenitor le cedió, tanto a la adolescente, como a los jóvenes GERALDTH JESÚS PITRE LINARES y GERSEL JOSÉ JESÚS PITRE LINARES, el cincuenta por ciento que le correspondía del apartamento identificado en párrafos anteriores, y que adquirió mientras estuvo casado con la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, hechos que no fueron controvertidos, por lo que debe referirse el juez a la revisión de los medios probatorios presentados para constatar si los títulos presentados resultan suficientes para comprobar tanto la existencia de la comunidad alegada, así como la cuota parte que le correspondería a cada uno de los comuneros, en caso de que exista. Por tanto, este Juzgador pasa a valorar los medios probatorios incorporados al presente procedimiento:
PRIMERO: Documento de Cesión realizada por el ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO a sus hijos GERALDTH JESUS PITRE LINARES, GERSEL JOSE JESUS PITRE LINARES y la adolescente, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 01 de noviembre de 2011, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 06, al cual este Juzgador valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la cesión que efectivamente narraron los demandantes y reconoció la adolescente demandada.
SEGUNDO: Documento de Propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°.31, Tipo 3, Modulo I, ubicado en el Edificio I. J. K. L de la Residencia Urimare, situada ésta con frente a la avenidas “Los Tamarindos” y “Leonor de Cáceres” de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N°.6, Protocolo Primero, Tomo 11, al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la ciudadana CARMEN EMILIA LARRAIN BLANK, en su carácter de Vicepresidenta de “Inversiones NIARRALT, C.A.” le vendió al ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO el inmueble antes identificado, hecho no cuestionado en la causa que nos ocupa, y demuestra igualmente que la operación ocurrió cuando el prenombrado ciudadano estaba unido en vínculo matrimonial con la codemandante, ciudadana ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR.
TERCERO: Copias Certificadas de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ROSAURA LINARES y JESUS PITRE dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de mayo de 2.014, a cuyas copias este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público (Judicial), en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los prenombrados ciudadanos.
CUARTO: Copias simples de Solicitud de Homologación de Convenimiento de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos ROSAURA LINARES y JESUS PITRE y auto de homologación dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 07 de julio de 2.014; al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público judicial y evidencia que los prenombrados ciudadanos acordaron partir la comunidad conyugal constituida por el inmueble del apartamento que nos ocupa, donde queda demostrado el alegato de las partes en cuanto a que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le correspondía al ciudadano JESÚS PITRE le fue cedido a sus tres hijos.
QUINTO: Solicitud de Justificativo de Testigos tramitada por la ciudadana NATALIS DEL VALLE RODRIGUEZ, madre de la adolescente, debidamente evacuada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en relación a un inmueble ubicado en el SECTOR LOMAS, LOS COMUNISTAS CASA S/N, PUNTA DE MULATO, PARROQUIA LA GUAIRA DE ESTADO VARGAS, al cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio alguno, por cuanto se trata de un inmueble que no guarda relación con la comunidad que se pretende disolver, además que no es propiedad de ninguna de las partes que integran la presente causa.
SEXTO: Copia Certificada del documento de homologación de la adjudicación respecto a la liquidación y partición de la comunidad conyugal del bien objeto de la presente controversia, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el acuerdo al que llegaron las partes acerca de la comunidad conyugal entre los ciudadanos ROSAURA LINARES y JESÚS ALBERTO PITRE, y al ser otorgado con las formalidades de ley, resulta el medio idóneo para comprobar la adjudicación del inmueble que nos ocupa.
SEPTIMO: Original de Contrato de Suministro de Energía Eléctrica (CORPOELEC) a nombre de la ciudadana LINARES SALAZAR ISAURA DEL CARMEN, el cual sólo ilustra acerca de este dato pero no aporta datos relacionados con la propiedad o con el valor del inmueble que se pretende partir.
OCTAVO: Ficha de Datos del servicio de la empresa INTER Corporación Telemie, C.A, cuya suscriptora es la ciudadana ROSAURA LINARES conjuntamente con un recibo de dicha empresa de fecha 04 de marzo de 2.015, relacionado con el pago efectuado en el mes de febrero de 2.015, pero a estos documentos el Juzgador no le otorga pleno valor probatorio en la causa que nos ocupa, pues no está siendo discutido a nombre de qué persona aparece el servicio de televisión por cable, sino la titularidad del derecho de propiedad del inmueble tantas veces nombrado.
NOVENO: Documento original de la Solvencia de Condominio expedida por la Administradora Halcón C. A., que sólo ilustra al juzgador en cuando a los gastos de condominio, pero ello no es objeto del presente pronunciamiento y por tanto no se le atribuye mérito probatorio alguno.
DECIMO: Recibos o facturación de gastos de condominio emitido por la Administradora Halcón C.A; así como recibo de depósito bancario del Banco de Venezuela de fecha 11 de marzo de 2.015 por Bs. 3.555,97 y un abono de la próxima facturación por concepto de gastos de condominio, los cuales ilustran a las deudas por condominio pero ello no demuestra propiedad en la presente declaratoria del derecho alegado y, por tanto, no son valoradas en el presente procedimiento.
UNDECIMO: Dos (02) reportes del viaje al exterior de la empresa Aérea Venezolana, por razones de trabajo como pelotero profesional del joven, a fin de demostrar las razones por la cual se encuentra fuera de país, que el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto ello no aporta datos acerca del tema discutido.
DUODECIMO: Reportes de pagos de facturaciones atrasadas de condominio, relacionada a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero de 2.015, que no ilustra de manera absoluta sobre el tema de la propiedad del inmueble que se pretende partir, por lo que el juzgador no le otorga pleno valor a la causa que nos ocupa.
Por su parte, el Defensor Público de la adolescente, promovió los siguientes medios:
PRIMERO: Acta de nacimiento (Copia) perteneciente a la adolescente de nacionalidad venezolana, de doce (12) años de edad, distinguida con el Nº 194, folio 97 del Libro de Registros de Nacimiento que se llevan en el año 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira de Estado Vargas, donde se evidencia que efectivamente sus padres son los ciudadanos NATALIS DEL VALLE RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.641.331 y JESUS ALBERTO PITRE MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.643.950, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario competente y demuestra la edad y la filiación de la adolescente de autos, y que por ello le atribuye competencia a este Tribunal.
SEGUNDO: Documentos de propiedad (copias 05 folios marcados “A”) del apartamento objeto del presente litigio, el cual esta distinguido bajo el número 31, modulo 01, edificio “I.J.K.L” de las residencias Urimare, Ubicada en la Avenida Los Tamarindos con Leonor Cáceres de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, el cual está registrado ante la Oficina de Registro Público de primer Circuito del estado Vargas, anotado bajo el Nº 06, protocolo 1, tomo 11, de los Libros del 17 de mayo de 2007 y que fuera adquirido por el ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.643.950, la cual fue valorada en párrafos anteriores.
TERCERO: Documento de cesión de derechos del inmueble (Copias 04 04 folios marcados “B”) que fuera realizado por parte del ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.643.950, en fecha 01-11-2011, ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, asentado bajo el número 05, protocolo 1, tomo 6 de la referida fecha, donde se evidencia la cesión de los derechos de este inmueble a los ciudadanos GERALDTH JESUS PITRE LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.180.543, GERSEL JOSE JESUS PITRE LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.175.220 y a los fines de establecer que los ciudadanos antes mencionados, en su condición de hijos del cedente, adquieren condición de propietarios del inmueble con los consecuentes derechos que de este documento se derivan, documental que igualmente fue valorada en párrafos anteriores.
De tal manera, que comparados los medios probatorios anteriormente valorados, el Juez no tiene duda en que quedó plenamente probado que el ciudadano JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO adquirió el apartamento cuya liquidación se pide mientras estuvo casado con la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, que posteriormente el prenombrado ciudadano le realizó una cesión de derechos a favor de sus hijos GERALDTH JESUS PITRE LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.180.543, GERSEL JOSE JESUS PITRE LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.175.220 y la adolescente, que el ciudadano JESUS ALBERTO PITRE aclaró que cedía era su cuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho inmueble una vez que se divorció y partió amistosamente su comunidad conyugal y que aún no se ha liquidado la comunidad conyugal integrada por los referidos hermanos y la ex esposa del último de los nombrados.
Así, pues, la causa que nos ocupa versa sobre una partición y liquidación de los bienes que existe entre los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, GERALDTH JESÚS PITRE LINARES y GERSEL JOSÉ JESÚS PITRE LINARES y la adolescente. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “(…) El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin (…)”, por lo que al comprobarse la existencia de la comunidad habría que dividir los bienes que hubieren adquirido los cónyuges.
En el caso de marras, se alegó que en la vigencia del matrimonio se había adquirido un bien inmueble y que luego de la partición amistosa, el ciudadano JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO cedió su CINCUENTA POR CIENTO (50%) a favor de sus hijos, y al efecto se trajeron los documentos públicos que resultaron demostrativos del derecho alegado.
Aspecto de fundamental importancia lo constituye la escucha que realizara el juez, a la adolescente. A los fines de la valoración de las opiniones de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal. Por tanto, el juez valora lo que la adolescente está plenamente informada del presente procedimiento y que sabe que es copropietaria junto con sus hermanos, del inmueble donde reside.
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante oficio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que cada uno corresponda a las mismas, y en el caso de autos no hubo contradicción acerca de que existe un bien que formó parte de la comunidad conyugal y que la parte que le correspondió al ciudadano JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO se la cedió voluntariamente a cada uno de sus hijos, por lo que quedó claro que el inmueble objeto de la presente causa pertenece en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) a la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, y la otra mitad es copropiedad, en partes iguales de los hermanos GERALDTH JESUS PITRE LINARES, GERSEL JOSE JESÚS PITRE LINARES y la adolescente, asunto que las partes coinciden, por lo que sólo existe diferencias es en cuanto a la cantidad de dinero que le corresponde a cada uno, pero ello corresponde determinar en la fase ejecutiva del proceso. De igual manera conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes debe hacerse conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero del Código Civil.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición intentada por los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, GERALDTH JESÚS PITRE LINARES y GERSEL JOSÉ JESÚS PITRE LINARES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.642.114, 24.180.543 y 25.175.220, respectivamente, en contra de la adolescente, actualmente de doce (12) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° 28.314.401, con respecto al bien distinguido por el apartamento distinguido con el número 31, modulo 01, edificio “I.J.K.L” de las residencias Urimare, ubicado en la Avenida Los Tamarindos con Leonor Cáceres de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, el cual está registrado ante la Oficina de Registro Público de primer Circuito del estado Vargas, anotado bajo el Nº 06, protocolo 1, tomo 11, de los Libros del 17 de mayo de 2007.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria del derecho que le asiste a todos los comuneros, se ordena proceder a la partición y liquidación del bien descrito en el párrafo anterior, por lo que debe distribuirse el mismo de la siguiente manera: Un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.642.114, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) que debe dividirse en partes iguales entre los ciudadanos GERALDTH JESÚS PITRE LINARES y GERSEL JOSÉ JESÚS PITRE LINARES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 24.180.543 y 25.175.220, respectivamente y la adolescente, de nacionalidad venezolana, de doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad N° 28.314.401, por lo que en la fase ejecutiva tendrá lugar al nombramiento del partidor y el establecimiento de las cuotas correspondientes..
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES