REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinte (20) de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2013-000416

PARTE ACTORA: GIPSY DANUSKA TOVAR ESTEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.063.355, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente, actualmente de doce (12) años de edad, debidamente asistida por el abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL ACOSTA CHÁVEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.864.340, quien no designó defensa técnica.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana GIPSY DANUSKA TOVAR ESTEVES, debidamente asistida por Defensor Público, expuso entre otros particulares que procreó a su hija producto de la unión con el ciudadano LUIS RAFAEL ACOSTA CHÁVEZ, y que por problemas propios de las parejas se separaron cuando la niña tenía tres años de nacida, y de allí en adelante el padre de su hija nunca fue consecuente en aportar los recursos para cubrir los gastos de manutención de la misma, y siempre caían en discusiones, siendo el caso que en la actualidad tiene más de cinco años que no realiza ningún aporte, ya no lo llama porque se comporta de manera indiferente, que los gastos de su hija se han incrementado y quiere que el padre le ayude a cubrir a futuro todos sus gastos, pues él trabaja desde hace más de diez años como funcionario activo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual demanda al ciudadano LUIS RAFAEL ACOSTA CHÁVEZ por obligación de manutención a favor de su mencionada hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Debidamente notificado, el ciudadano LUIS RAFAEL ACOSTA CHÁVEZ sólo compareció a la primera audiencia de mediación, pero no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, y no se hizo presente de manera personal a la audiencia de juicio fijada al efecto.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana GIPSY DANUSKA TOVAR ESTEVES a favor de la adolescente. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En el caso de autos, es una (01) la acreedora de la manutención, la adolescente, actualmente de doce (12) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento N° 744, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual fue incorporada a los autos y cursa al folio cinco (5) del presente expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquélla a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarla.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En el caso que nos ocupa se trajeron los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Acta N° 744, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según la cual se dejó constancia del nacimiento de la niña, nacida en fecha 15 de septiembre de 2002, y quien es hija de los ciudadanos GIPSY DANUSKA TOVAR ESTEVES y LUIS RAFAEL ACOSTA CHÁVEZ, documento al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento idóneo que comprueba tanto la filiación, como la identificación del niño de autos. SEGUNDO: Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del Sector 5 y 6 Villa Mar de Mare Abajo, de fecha 01 de junio de 2014, la cual ilustra a este juzgador en relación al domicilio de la demandante y su hija, lo que incide en la competencia territorial de este Tribunal, hecho no cuestionado en autos, pero que no aporta datos relevantes en cuanto a los elementos exigidos por la ley para la determinación de la obligación de manutención. TERCERO: Constancia de estudios suscrita por el Director de la E.B.P. “Sergio María Recagno”, en relación a que a la adolescente, cursó estudios en el período 2013-2014, y a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto proviene de una institución de carácter público y evidencia que la prenombrada adolescente estuvo inscrita en dicha institución; CUARTO: Cuatro (04) constancias de estudios emanadas de la Escuela de Música “Pablo Castellanos”, de distintas fechas, las cuales informan que la adolescente, cursó estudios en la misma, en los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, lo cual ilustra al juzgador a evidenciar que la adolescente de autos mantiene estudios extra académicos de formación musical, lo que evidencia que debe trasladarse a la misma en horarios vespertinos y le ocasiona gastos que ella misma no puede sufragar. QUINTO: Cinco (05) Constancias emanadas de la Fundación Orquesta Infantil-Juvenil del estado Vargas, mediante las cuales se hace constar que la adolescente de autos participa en esta escuela de música, lo que igualmente le acarrea gastos propios, así como el traslado, el mantenimiento de equipos y otros relacionados con dicha actividad. SEXTO: Oficio emanado en fecha 21 de octubre de 2014, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según el cual el ciudadano LUIS RAFAEL ACOSTA CHÁVEZ es funcionario activo de ese organismo, con el rango de Detective Jefe, y para esa fecha tenía como asignaciones la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.750,87) y tiene como deducciones la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.990,15), quedando un total del mes por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (12.760,72), de lo que también se puede verificar que tiene unas deducciones que son temporales, como el préstamo CICPC y el crédito CICPC, que luego de pagarlos se incrementará el ingreso, y también se evidencia que el demandado posee beneficios como ticket de alimentación, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como beca escolar, ayuda para la adquisición de útiles y uniformes escolares y una prima por hijos. A este documento el Juzgador le otorga valor a todo el contenido que del mismo emana, por cuanto representa la respuesta oficial a lo requerido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y ciertamente evidencia que el aquí demandado genera ingresos como producto de su sueldo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde también tiene ingresos por concepto de beneficios contractuales que también alcanzan a su hija, como la prima por hijos, que le depositan al demandado pero no le hace entrega a la demandante, razón por la cual queda probado que el ciudadano LUIS RAFAEL ACOSTA CHÁVEZ tiene una capacidad económica por encima del salario mínimo, además que tiene una tarjeta de ticket alimentación, aunque también tiene descuentos, pero alguno de ellos son temporales.
Valora también el Juzgador la declaración de la ciudadana GIPSY DANUSKA TOVAR ESTEVES, quien entre otros particulares afirmó que el padre de su hija no se ha ocupado de sus gastos, no tiene contacto con ellas, cada vez que necesita dinero tiene que llamarlo y él se excusa con cualquier cosa, que el demandado trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y devenga un sueldo fijo, que su hija tiene actividades culturales y recreativas y todos los gastos los asume ella, que el papá de la niña vino a una reunión en el otro tribunal pero no llegaron a acuerdos, que el señor ha visto a su hija en la calle y ni la saluda, que le pidió una copia de la cedula para llevarla a la clínica para cualquier emergencia pero le dio una que no se veía, por lo que pidió que el Tribunal le fije un monto acorde a las necesidades de su hija. Igual valor lo constituye la opinión de la adolescente de autos, quien entre otras cosas señaló que “yo sé que vine para hablar por lo de mi papá, que él no me llama y casi no lo veo, cuando tengo un concierto o algo le he dicho que venga pero él nunca puede, antes yo lo llamaba pero cambió de número y ahora responde la esposa y ella quiere que le diga a ella lo que voy a hablar con él y eso no me parece, yo estudio primer año en el Siso Martínez y también estudio música en la Pablo Castellanos de Macuto, sé tocar cuatro, guitarra, chelo y piano, y también veo teoría y solfeo, mi mamá y mi abuelo son los que me dan el dinero y compran todo”, lo que demuestra que ciertamente la adolescente es una estudiante de bachillerato, tiene actividades musicales extracurriculares, genera gastos propios a su edad y condición y sus padres tienen la obligación de contribuir, aunque es la progenitora quien tiene la carga total de sus gastos.
Valora igualmente el juzgador que el ciudadano LUIS RAFAEL ACOSTA CHÁVEZ con su comportamiento, no ilustró en cuanto a su situación personal y económica, ni tampoco compareció a contestar la demanda interpuesta en su contra, ni trajo prueba alguna así como tampoco demostró su intención de resolverle la situación a su hija.
Ahora bien, en cuanto a los elementos que deben ser tomados en cuenta para el establecimiento de la obligación de manutención, este juzgador evidencia que el ciudadano LUIS RAFAEL ACOSTA CHÁVEZ tiene una relación de dependencia laboral, donde devenga un sueldo de manera fija y que está muy por encima del salario mínimo. También valora el Juzgador que por máximas de experiencia conoce el costo de los productos de la cesta básica alimentaria, los precios de los útiles escolares, del vestuario, de los pasajes del transporte público, entre otros, situaciones estas que quedaron plenamente probadas en el expediente.
Determinado como ha sido que la adolescente de autos tiene el derecho a recibir la manutención por parte de sus progenitores, y siendo que la madre es quien ejerce la custodia, queda plenamente probado que el progenitor debe suministrar una cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, quien quedó probado tiene necesidades propias a su edad, por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de una adolescente de doce (12) años de edad, quien tiene derechos de salud, de alimentos, de educación, de recreación, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí mismo, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que el demandado no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos, ni prueba acerca de cuáles son sus cargas, y tampoco tuvo un comportamiento procesal idóneo para contribuir a determinar la obligación de manutención de su hijo y conocer su realidad económica ni tampoco buscó una mediación con la progenitora del mismo.
Así, pues, la adolescente de marras debe recibir manutención por parte de su progenitor, pero esta deben ir en proporción a lo ingresado por ambos padres, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia, pero tomando en consideración que el aquí demandado recibe un ingreso neto de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.12.760,72), sin contar que tiene unas deducciones temporales, además que el juez conoce que el salario mínimo aumentó en el mes de febrero y en el mes de mayo de este año, es por lo que se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de sus hija, quienes tienen gastos propios a su edad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana GIPSY DANUSKA TOVAR ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.355, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente, de doce (12) años de edad, y en contra del ciudadano LUIS RAFAEL ACOSTA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.864.340. En consecuencia, se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor de la prenombrada adolescente, cantidad que debe ser descontada del sueldo o salario que devenga el prenombrado ciudadano en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y luego entregadas a la ciudadana GIPSY DANUSKA TOVAR ESTÉVES. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales: Una por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre y otra por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año, que también tienen que ser descontadas de la nómina del demandado, la primera del sueldo y la segunda de los aguinaldos que percibe el ciudadano LUIS RAFAEL ACOSTA CHÁVEZ en su lugar de trabajo. Igualmente, se acuerda que los beneficios contractuales del que sean beneficiarios los hijos de los trabajadores, tales como becas escolares, primas, juguetes y otros, sean entregados directamente a la ciudadana GIPSY DANUSKA TOVAR ESTEVES, ya identificada, para lo cual se acuerda oficiar al lugar de trabajo del demandado a fin de comunicarle lo antes dispuesto. CUMPLASE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES