REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiún (21) de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000110

SOLICITANTE: MAYLET MARITZA VARGAS GALLIPPOLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.724.752, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)

JOVEN: EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ, actualmente de dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL

La presente causa de adopción se inicia cuando la ciudadana MAYLET MARITZA VARGAS GALLIPPOLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 16.724.752, debidamente asistida por la profesional del derecho MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada de la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.063, entre otros particulares manifestó que el joven EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ había sido decretado adoptable por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el mismo desde su nacimiento había convivido en el hogar de la ciudadana MAYLET VARGAS GALLIPPOLI, debido a que la madre biológica del joven trabajaba en su hogar, creciendo el mismo junto a ese grupo familiar, siendo el caso que quien en vida respondiera al nombre de YADIRA SUÁREZ ESCOBAR, progenitora de EFRÉN RAFAEL, falleció en fecha 23 de diciembre de 1999 por politraumatismo derecho, a raíz de la vaguada ocurrida en el estado Vargas en el año1999, y desde que el prenombrado joven contaba con dos (2) años de edad se le proporcionó todo el apoyo material y emocional que necesitaba el niño, por lo que la aquí solicitante ha venido asumiendo la responsabilidad de crianza del joven de marras, proporcionándole alimentación, vestuario y tiene para con él los cuidados que toda madre tiene para con sus hijos biológicos, por lo que decidió iniciar los trámites de adopción, y una vez evaluada por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones se certificó su aptitud para adoptar, ente que igualmente valoró la adoptabilidad del joven de autos.
Narró igualmente la solicitante que es un hecho público y notorio que el joven EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ ha permanecido ininterrumpidamente desde que tenía pocos días de nacido en el hogar de la familia de MAILET MARITZA VARGAS GALLIPPOLI, y el progenitor del mismo dio su consentimiento para la adopción de su hijo y en virtud del fallecimiento de la madre, se determinó que EFRÉN es adoptable, y no existe vínculo de consanguinidad, pero sí afectivo, pues lo ama como si fuera su hijo biológico, por lo que siendo que el joven de autos quedó desprotegido por parte de su familia de origen y de cualquier otro familiar extendido, quiere asumir su responsabilidad de crianza, además de que el mismo tiene derecho a vivir, crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia sustituta cuando esté privado de su medio familiar, toda vez que cuando realizó la solicitud aún era adolescente.
La solicitante anexó a su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de nacimiento N° 72 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, relativa a la ciudadana MAYLET MARITZA VARGAS GALLIPPOLI (folio 38); 2) Justificativo de soltería autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en relación a la ciudadana MAYLET MARITZA VARGAS GALLIPOLI; 3) Acta de Nacimiento N° 230 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al joven EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ (folio 44); 4) Informe Integral de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Vargas, de fecha 12 de mayo de 2014 en relación a la solicitante, ciudadana MAYLET MARITZA VARGAS GALLIPPOLI (folios 46 al 52).
A los autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad del entonces adolescente EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ, de fecha catorce (14) de marzo de 2015, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENA del Estado Vargas (folios 05 al 12); 2) Constancia de niño sano del joven EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ (folio 13); 3) Acta de Nacimiento N° 230 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas en relación al joven EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ (folio 14); 4) Acta N° 259 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la defunción de quien en vida respondiera al nombre de YADIRA SUÁREZ ESCOBAR, progenitora del candidato a adopción; 5) Acta de Asesoramiento y Consentimiento de fecha 12 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑA IRIARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.496.616 y la abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Vargas, donde manifestó su acuerdo en relación a la adopción de su hijo (folio 17);
Consignada la solicitud de adopción, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 14 de agosto de 2014 decretó la Colocación Familiar con miras a la adopción del entonces adolescente EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ, actualmente de dieciocho (18) años de edad, en el hogar de la ciudadana MAYLET MARITZA VARGAS GALLIPPOLI.-
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 15 de mayo del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
n primer lugar, observa el Juzgador que el candidato a adopción cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años, pero los trámites administrativos y luego judiciales, se realizaron durante la minoridad de EFRÉN RAFAEL, por lo que este Juzgador acoge la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción, por lo cual este Tribunal continúa con el conocimiento de la presente causa, por lo que este órgano jurisdiccional debe culminar con la sentencia correspondiente, puesto que la situación de hecho que generó el inicio de las presentes actuaciones comenzó cuando el joven de autos aún era menor de edad.
Ahora bien, sentado lo anterior, evidencia el Juez que suscribe el presente fallo que en su escrito, la solicitante alegó que el joven EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ se encontraba en su hogar desde que éste contaba con meses de nacido, toda vez que la progenitora del mismo era la nana de la solicitante, y desde los dos (2) años de edad, en virtud del fallecimiento de la ciudadana YADIRA SUÁREZ ESCOBAR, fue protegido y atendido en todas sus necesidades y derechos, por lo que la ciudadana MAYLET MARTIZA VARGAS GALLIPPOLI asumió desde muy joven la responsabilidad de crianza del joven de autos, proporcionándole alimentación, vestuario y tiene para con él los cuidados que toda madre tiene para con sus hijos, por lo que inició los trámites ante la respectiva Oficina de Adopciones, quien obtuvo el consentimiento del ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑA IRIARTE, padre del joven de marras, siendo EFRÉN RAFAEL declarado adoptable y la solicitante idónea para adoptar, razón por la cual manifestó su interés en el pronunciamiento judicial.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la Adopción Plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, el joven EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ se vio desprotegido de sus derechos fundamentales desde muy temprana edad, cuando falleció su progenitora y el padre aceptó que el niño permaneciera en el hogar de la solicitante, quien ha asumido no sólo sus cuidados y protección básicos, sino también le ha brindado atenciones, estudio, salud, vestuario, además que le han inculcado valores y creencias, siendo tratado como un miembro más de la familia, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha, ya siendo una persona adulta, reconoce que quien es hoy día se lo debe a la familia que lo crió, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle al joven EFRÉN RAFAEL su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con una madre que verdaderamente lo quiera y lo proteja, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación al joven EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a la persona que diera su consentimiento para la adopción, en este caso, el padre, pues la progenitora falleció en el año 1999, como quedó evidenciado del acta de defunción que cursa en autos, así como la posibilidad de reinsertarlo en su familia de origen, lo cual no fue posible, e igualmente la integración e identificación con quien pretende adoptarlo. Por su parte, también evaluó a la ciudadana MAYLET MARITZA VARGAS GALLIPPOLI, a quien declaró idóneo para asumir una maternidad, además que se había comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida del joven desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior del joven EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 16 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del joven EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ, quien es hijo del ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑA IRIARTE y de quien en vida respondiera al nombre de YADIRA SUÁREZ ESCOBAR, quedando probado que el joven de marras poseía la edad para ser adoptado cuando se iniciaron los trámites, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 38 del presente expediente cursa Acta de Nacimiento de la ciudadana MAYLET MARITZA VARGAS GALLIPPOLI, donde se evidencia que la solicitante cuenta con treinta y un (31) años de edad, quedando evidenciado que se cumple con el requisito exigido en el artículos 409 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la capacidad para ser adoptante.
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de mayo del año 2.014, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio Bio-psico-social y legal, realizado a la ciudadana Maylet Maritza Vargas Gallippoli, suficientemente identificada, se concluye que es IDONEA, en consecuencia se acredita legalmente su aptitud para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del joven EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de marzo de 2.014, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado al joven: EFREN RAFAEL PEÑA SUAREZ, de dieciséis (16) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se recomienda dictar AUTO de ADOPTABILIDAD a favor del adolescente EFREN RAFAEL PEÑA SUAREZ, tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento”. Y con posterioridad a este Informe, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 12 de mayo de 2014 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL del joven de marras, valorando al efecto la situación personal del joven, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de la solicitante desde muy corta edad, además que el mismo progenitor dio su consentimiento para la adopción y la madre del joven había fallecido.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que el joven EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ expresó de manera oral, personal y directa ante el Juez su deseo de ser adoptado por la solicitante, el ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑA IRIARTE, dio su consentimiento expreso para la adopción ante la Oficina respectiva y la madre del adolescente de autos falleció, por lo que se dio cumplimiento a los consentimientos exigidos en los literales a) y b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Sin embargo, es necesario que el juez que suscribe el presente fallo también advierta sobre el requisito previsto en el artículo 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la diferencia de edad entre la solicitante y el candidato a adopción, toda vez que en el caso que nos ocupa, la ciudadana MAYLET MARITZA VARGAS GALLIPPOLI tiene en la actualidad treinta y un (31) años de edad, mientras que el joven EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo que la diferencia entre ambos es de trece (13) años.
En efecto, el artículo 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé expresamente que “El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado o adoptada. Cuando se trate de la adopción del hijo o hija de uno de los cónyuges o las cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El juez o jueza, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado o adoptada justifique una diferencia de edad menor”. Esta norma es clara en establecer que debe existir una edad mínima entre adoptante y adoptado, que en el presente caso no existe, por lo que es necesario atender a las dos excepciones que contiene dicha norma para verificar si alguna resulta aplicable en la causa que nos ocupa.
La primera excepción es la relacionada a la adopción del hijo del cónyuge, que no es el supuesto de marras; mientras que la segunda excepción está relacionada a los justos motivos que puede verificar el juez en el caso concreto, y por ello es indispensable considerar si el interés de EFRÉN RAFAEL se ve perjudicado con la adopción propuesta, por lo que quien suscribe el presente fallo no solamente debe analizar los informes que cursan en autos y la explicación dada por las integrantes del equipo multidisciplinario que suscribieron los mismos, sino también todo lo señalado por la solicitante y el candidato a adopción en la audiencia de juicio, por lo que la excepción dispuesta en la norma que se analiza debe observarla el juzgador con una amplitud de criterio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, cuando el juez interpreta una norma, debe hacerlo en comprensión y absoluta vinculación con distintos factores, entre estos, el factor social, afirmando al efecto que “...El derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenden los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico…” (Sentencia N° 881, de fecha 24 de marzo de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.), por lo que esta consideración filosófica necesariamente debe estar presente para dictar el pronunciamiento definitivo en el presente caso.
Así las cosas, como se dijo, la adopción crea un vínculo filial entre el adoptante y el adoptado, entendiéndose la filiación como la relación parental entre los padres y sus hijos. La adopción genera, por tanto, un vínculo de filiación entre padres e hijos de la misma manera a la filiación biológica y tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, la doctrina patria la denomina filiación adoptiva estableciendo “…Nos referimos a la paternidad y a la maternidad y en algunos temas atrás al parentesco, el cual según indicamos se denomina “consanguinidad” si media un vínculo de sangre. Sin embargo, señalamos que se califica la “consanguinidad legal” la resultante de la “adopción”, pues ésta también origina el estado filiatorio. Esto para denotar que el parentesco inmediato que da lugar a la filiación, ya sea materna o paterna, también puede existir en virtud de la figura de la adopción, por la cual se viene a producir legalmente un vinculo exactamente idéntico al que propicia la maternidad o paternidad biológica o producto de la sangre. Y de allí que se aluda a “filiación adoptiva”. Y acota López del Carril que en la filiación adoptiva no existe realidad biológica pero hay creatividad jurídica…” (Manual de Derecho de Familia. 2008. TSJ. Colección estudios jurídicos N° 20. María Domínguez Guillen. Pág. 277).
Así pues, la institución de la adopción implica de manera directa el derecho a tener una familia, a vivir y ser criados por ésta, como lo dispone el artículo 75 de la Carta Magna, así como el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y desde este enfoque tener una familia, de manera absoluta y determinante, es un derecho humano. Así se establece.
Por lo tanto, siendo que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previó la excepción a los casos cuando no se cumpla el requisito de la edad mínima, otorgándole al juez amplias facultades para que pueda obviarse el requisito cuando existan justos motivos, es por lo que los mismos deben estar enfocados a los aspectos legales, sociales y psicológicos, en la interpretación de los requisitos 410 y 26 de la Ley especial que rige la materia, así como el artículo 75 de nuestra Cartga Magna, como se dijo en párrafos anteriores.
De tal manera que considera quien suscribe el presente fallo, que ciertamente EFRÉN RAFAEL no pudo ser criado en el seno de su familia de origen, pues su madre falleció y el padre, por circunstancias propias, no pudo asumir sus deberes paterno filiales, y una familia lo acogió como si tuvieran un vínculo sanguíneo, pero tampoco se trató de una persona que no tuviera mayor relación con el joven de autos, sino de alguien que estuvo unida afectivamente a la madre del mismo, pues la ciudadana YADIRA SUÁREZ ESCOBAR (madre de Efrén) era ahijada de la madre de la solicitante y nana, es decir, cuidadora, de la ciudadana MAYLET MARITZA VARGAS GALLIPPOLI, por lo que existe desde el nacimiento del joven de marras una vinculación afectiva con la solicitante, asunto que valora plenamente el juzgador.
También quedó plenamente probado que la ciudadana MAYLET MARITZA VARGAS GALLIPPOLI se ha comportado como una madre biológica para EFRÉN RAFAEL, pues tanto de los informes como de lo expuesto en la audiencia de juicio, se evidenció que la prenombrada ciudadana asumió un rol de autoridad, de guía y de amor, creándose verdaderos lazos afectivos y de respeto, cual si existieran vínculos consanguíneos, y los mismos no están dados solamente en la figura de la solicitante, sino también del resto de los miembros de su familia de origen, donde el joven ocupa un lugar importante como si la sangre los hubiera unido.
Evidencia el juzgador que de darse una adopción a favor de la solicitante en relación a EFRÉN RAFAEL, el beneficio sería a favor de éste, pues esos lazos que creó la vida y que existen de hecho, estarían reforzados cuando él tenga los apellidos de la persona quien lo ha protegido y educado, y se vincularía también con los otros miembros, a quienes ya les da el trato de abuelos y tíos. Por tanto, desde el punto de vista psicológico y social el joven de autos se ha identificado plena y absolutamente con la solicitante, por lo que un cambio de esta situación afectaría la estabilidad que hasta ahora le ha brindado la ciudadana MAYLET MARITZA VARGAS GALLIPPOLI.
Igualmente valora el juzgador que la diferencia de edades entre la solicitante y el candidato a adopción es de trece (13) años, por encima de la excepción de la adopción del hijo del cónyuge, que es de diez (10) años y podría considerarse como promedio entre los dieciocho (18) que establece la norma, por lo que no estamos en presencia de una diferencia tan marcada, tomando en consideración, además, que ya EFRÉN RAFAEL es mayor de edad y dio su consentimiento, aspecto éste que es vinculante para el juzgador pues no se trató de una simple opinión, sino la manifestación de voluntad clara e inequívoca de continuar siendo hijo de la solicitante, pero ya no por la vía de los hechos, sino amparado por el derecho.
Así, pues, siendo que el joven EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ, desde muy corta edad ha estado privado de los cuidados de su familia de origen, pero ha estado protegido y cuidado por la solicitantes y el resto de la familia de origen de la misma, formando todos un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción del prenombrado joven asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendido y cuidado, pero ya con un vínculo legal que los solicitantes quiere darle, por lo que la excepción prevista en el artículo 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede perfectamente en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo ratifica, como se dijo antes, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal), y aún cuando el joven de autos ya es mayor de edad, se trata de un derecho humano, que le resulta aplicable igualmente este ordenamiento jurídico.
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicita la ciudadana MAYLET MARTIZA VARGAS GALLIPPOLI, es total y absolutamente favorable para el joven EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ, actualmente de dieciocho (18) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del joven EFRÉN RAFAEL PEÑA SUÁREZ, actualmente de dieciocho (18) años de edad, por parte de la ciudadana MAYLET MARITZA VARGAS GALLIPPOLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.724.752, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del joven, quien en lo adelante deberá tenerse como EFRÉN RAFAEL VARGAS GALLIPPOLI, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Coordinador del Circuito del Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del joven de autos, anotada bajo el Nro. 230, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1.997). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo el nombre EFRÉN RAFAEL, quien nació en el Hospital San José de Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, el día siete (07) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), a las dos y quince minutos post meridiem (02:15 p.m), y es hija de la ciudadana MAYLET MARITZA VARGAS GALLIPPOLI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.724.752, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, y con la mención expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil el prenombrado joven llevará los dos apellidos de su progenitora, es decir, VARGAS GALLIPPOLI para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia del joven de autos.. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES