REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinticinco (25) de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000313
PARTE ACTORA: FAVIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.312.426, debidamente asistido en la Audiencia de Juicio por el abogado en ejercicio OMAR ARTURO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.419.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARÍA DOMINGO LUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.383, quien no designó defensa técnica.

NIÑA Y ADOLESCENTE: adolescente actualmente de dieciséis (16) y niña de ocho (08) años de edad, respectivamente, asistidos por el abogado RAÚL RONDÓN REGES, en su carácter de Defensor Público Sexto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Versan las presentes actuaciones en la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, presentada por la ciudadana FAVIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO, debidamente asistida de abogado privado, quien entre otros particulares expresó que en fecha 12 de marzo del año 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unió por más de quince (15) años con el ciudadano JOSÉ MARÍA DOMINGO LUNA, y en el tiempo que duró su vida matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1) Un apartamento distinguido con el número y la letra 1-G, ubicado en la planta piso 1 (Nivel 21,51) y la Planta Piso 2 (Nivel 24,36) del Edificio denominado Residencias Ping High, situado en la avenida Guaicaipuro, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina del Primer Circuito del Registro Inmobiliario del estado Vargas, en fecha 29 de enero de 2007, bajo el Nro 18, Tomo 4, Protocolo Primero; 2) La cantidad de TRES MIL (3.000) ACCIONES, que representan y forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRUPO 67, C.A.”, ubicada específicamente en la Bomba Texaco, Avenida Principal de la Urbanización Caribe, adyacente al Centro Comercial Costa del Sol, según se evidencia del Acta de Asamblea General extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 13 de febrero de 2008, bajo el Nro. 75, Tomo 2-A; 3) Las sumas de dinero que se encuentran en las siguientes cuentas bancarias: Cuenta N° 01050219571219004731 y Cuenta N° 01050219567219010354 a nombre de JOSÉ MARÍA DOMINGO LUNA en el Banco Mercantil; Cuenta N° 01050219501219003875, Cuenta N° 01050219561219003913 y Cuenta N° 01050038911038257786 a nombre de INVERSIONES GRUPO 67, C.A., en el Banco Mercantil y N° 01740134371344004666 a nombre de INVERSIONES GRUPO 67, C.A., del Banco Banplus; 4) Bienes muebles conformados por el mobiliario y enseres del hogar; 5) Los montos adeudados y no pagados producto de las utilidades y ganancias, provenientes de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRUPO 67, C.A.”, los cuales fueron acordados por la partes en su escrito de separación de cuerpos y de bienes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Narró igualmente la demandante que a pesar de que los bienes antes identificados fueron adquiridos durante la comunidad conyugal que tuvieron juntos, la cual fue disuelta en fecha 26 de marzo de 2014, aún permanecen en ese estado de comunidad, pues hasta la fecha no se han podido liquidar ni adjudicar a ninguna de las partes los bienes muebles e inmuebles, razón por la cual pide sean partidos de manera equitativa, por lo que fundamenta su acción en los artículos 768, 760 y 764 del Código Civil.
El día de la audiencia de juicio, el Defensor Público del adolescente y de la adolescente, ambos de apellidos DOMINGO TRIVIÑO, expuso que no habían intereses contrapuestos entre los mismos y sus progenitores, además que los bienes que se discuten no son propiedad de los hermanos, sino de la comunidad conyugal en la que ellos no son parte directa.
Debidamente notificado el ciudadano JOSÉ MARÍA DOMINGO LUNA, no realizó oposición a la demanda de partición planteada en su contra, ni tampoco trajo medio probatorio alguno, ni compareció a la audiencia de juicio fijada en su oportunidad.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte demandante debidamente asistida de abogada particular, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
Versa la presente demanda sobre una Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal fundamentada en el artículo 760 del Código Civil de Venezuela. Ante tal situación, el Juzgador advierte que el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y dicha comunidad comienza desde el día de la celebración de éste, como lo afirma el contenido del artículo 149 ejusdem. Por su parte, el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil prevé que son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, y el ordinal segundo expresa que lo son también los obtenidos por la industria, pregestión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Ahora bien, se entiende por partición, la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes, entendiéndose por partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente corresponde. Por su parte, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, se rige por las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y al respecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Esta norma prevé que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa que "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)”
Así, pues, al no existir oposición, se presenta como punto central de esta controversia la declaratoria del derecho alegado, pues ante la incomparecencia del demandado y la falta de planteamientos que cuestionen el alegato de la demandante, debe referirse el juez a la revisión de los medios probatorios presentados para constatar en primer lugar si las partes procrearon hijos que aún sean menores de edad, con la finalidad de conocer de la competencia por la materia de este Tribunal; y luego de ello verificar si los títulos presentados resultan suficientes para comprobar lo relativo a la existencia de un matrimonio válido, de si se adquirieron bienes a título oneroso y si ocurrió el divorcio. Por tanto, este Juzgador pasa a valorar los medios probatorios incorporados al presente procedimiento:
PRIMERO: Copias certificadas de las Actas de Nacimientos del adolescente y de la niña, la primera anotada con el N° 88 de los libros del año 1999, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas y la segunda emanada de la Dirección de Registro Civil del Cuarto Circuito, anotada con el N° 404, folio 202 del año 2006, a las cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, y de los mismos se comprueba tanto la filiación de los prenombrados hermanos con sus progenitores, así como sus edades, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.
SEGUNDO: Documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Inmobiliario del estado Vargas, en fecha 29 de enero de 2007, bajo el Nro 18, Tomo 4, Protocolo Primero, en relación con un apartamento distinguido con el número y la letra 1-G, ubicado en la planta piso 1 (Nivel 21,51) y la Planta Piso 2 (Nivel 24,36) del Edificio denominado Residencias Ping High, situado en la avenida Guaicaipuro, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público otorgado conforme a las formalidades de ley, pues se trata de una operación que es susceptible de registro, y del documento se evidencia que los ciudadanos FAVIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO y JOSÉ MARÍA DOMINGO LUNA adquirieron el inmueble en cuestión en fecha 29 de enero de 2007.
TERCERO: Acta de Asamblea General extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 13 de febrero de 2008, bajo el Nro. 75, Tomo 2-A, donde se evidencia la existencia de las TRES MIL ACCIONES (3000), que conforman el capital social de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRUPO 67 C.A, ubicada específicamente en la BOMBA TEXACO, avenida principal de la Urbanización Caribe, copias certificadas a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos otorgados con las formalidades legales y por el funcionario competente, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, relacionado con la adquisición de las acciones a las que alude el documento en cuestión, lo que ocurrió en fecha 13 de febrero de 2008.
CUARTO: Copias Certificadas de la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana FAVIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO y el ciudadano JOSE MARIA DOMINGO LUNA, y que cursa en copia certificada de los folios 10 al 13, y a la que este Juzgador valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la sentencia de divorcio, que la comunidad de gananciales culminó en fecha 12 de marzo de 2014. De esta sentencia, se extrae también el hecho no controvertido que las partes del presente proceso contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de abril de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
QUINTO: Escrito de separación de cuerpos y bienes, firmado por los ciudadanos FAVIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO y el ciudadano JOSE MARIA DOMINGO LUNA en fecha 14 de enero del año 2013, en el cual dicho Tribunal dictó auto decretando la DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a escrito consignado en fecha 19 de diciembre de 2012, según consta en el Asunto asignado con el Nro. WP21-J-2012-001066, el cual el ciudadano JOSE MARIA DOMINGO LUNA, se comprometió a pagar mensualmente a la ciudadana FAVIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por tratarse de un FONDO DE COMERCIO, de producción económica por concepto de utilidades y ganancias que le corresponden por concepto de la explotación, proveniente de la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO 67 C.CA, dedicada al ramo de expendio de combustible, lubricantes y accesorios para vehículos, así como auto lavado, tienda de servicio, específicamente en la BOMBA TEXACO, avenida principal de la Urbanización Caribe, adyacente al Centro Comercial Costa del Sol, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto evidencia el acuerdo suscrito por los mencionados ciudadanos, relacionado con la forma como se iban a separar los beneficios del bien que formaba parte de la comunidad y que ellos mismos asumieron la manera como se dividirían las ganancias de dicha sociedad.
SEXTO: En el cuaderno de medidas cursa un inventario levantado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 02 de diciembre de 2014, que evidencia que en el inmueble cuya partición se pide existen unos bienes muebles, que ambas partes aseguraron que fueron adquiridas durante el matrimonio, y por haber sido levantado dicho inventario por una autoridad competente, es por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.
Las pruebas anteriormente valoradas evidencian que los ciudadanos FAVIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO y JOSÉ MARÍA DOMINGO LUNA contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 1997, por lo que a partir de esa fecha todo lo que adquirieron a título oneroso, formaba parte de la comunidad conyugal, a tenor de las normas anteriormente expuestas, y también quedó probado que posterior a su matrimonio procrearon dos hijos, así como quedó plenamente evidenciado que los ex cónyuges, mientras estuvieron casados, adquirieron un inmueble y unos bienes muebles, descrito en párrafos anteriores, e igualmente unas acciones de una Compañía, y se aperturaron unas cuentas bancarias, que también forman parte de la comunidad de gananciales. También quedó convencido el juzgador, en que los prenombrados ciudadanos acordaron la forma como se iban a repartir las ganancias y beneficios de la Compañía en referencia, por lo que dicho acuerdo debe cumplirse con carácter obligatorio.
El juez oyó la declaración de la parte actora, quien entre otros particulares expuso que desde que se separó de cuerpos del padre de sus hijos, que con esfuerzo habían adquirido unos bienes, como el apartamento, el negocio, el mobiliario y los enseres que están en el inmueble, que por evitar males mayores que sus hijos pudieran verse perjudicados optó por irse luego de la separación pero el demandado es quien se encuentra viviendo en el apartamento que es de ambos y trabaja en el negocio que también iniciaron los dos, pero es el señor JOSÉ DOMINGO quien labora allí, que han intentado resolver por vía amistosa el tema de la partición pero el prenombrado ciudadano se niega a hacerlo, que ambos habían acordado que le daría una cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES por concepto de ganancias del fondo de comercio por la bomba Texaco en Caribe, pero el demandado no le ha dado cantidad alguna, que al principio dio el dinero pero luego dejó de hacerlo, que cumple con la obligación de manutención de sus hijos por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES pero sabe que eso no es objeto de este juicio, que los bienes que tuvieron mientras estuvieron casados aún no la han partido, por lo que pide que esos bienes se repartan. A esta declaración de parte el juez le atribuye valor en cuanto a su contenido, pues ratificó de manera uniforme lo planteado en el escrito libelar y evidencia que dentro del matrimonio se adquirieron unos bienes que aún no han sido repartidos.
Así, pues, la causa que nos ocupa versa sobre una partición y liquidación de los bienes que presuntamente adquirieron los ciudadanos FAVIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO y JOSÉ MARÍA DOMINGO LUNA mientras estuvo vigente su matrimonio. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “(…) El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin (…)”, por lo que al comprobarse la existencia de la comunidad habría que dividir los bienes que hubieren adquirido los cónyuges.
En el caso de marras, se alegó que en la vigencia del matrimonio se habían adquirido un bien inmueble, unas acciones en una compañía, se mantenía dinero en unas cuentas bancarias y se acordó la manera como se distribuirían las ganancias de un negocio, lo cual evidentemente forma parte de la comunidad conyugal y, en consecuencia, el valor de tales bienes pertenece al patrimonio de los ciudadanos FAVIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO y JOSÉ MARÍA DOMINGO LUNA.
Aspecto de fundamental importancia lo constituye la escucha que realizara el juez, al adolescente. A los fines de la valoración de las opiniones de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal. Por tanto, el juez valora lo que la adolescente afirmó y textualmente expresó que “vine con mi mamá porque sabía que era el juicio hoy aunque yo lo que sé es por lo que he oído, es sobre los bienes de ellos dos, todos tenemos el apartamento que queda en Caribe, donde vivíamos todos, pero después del divorcio sólo vivimos mi papá y yo, pero sólo en la semana porque como estudio en el San Vicente de Paúl me quedaba mejor ahí, también se está discutiendo el tema del negocio, que es de mi mamá y mi papá”, lo que evidencia que el adolescente de marras conoce que sus padres adquirieron unos bienes y es el tema en discusión de la presente causa.
Por tanto, quedó probado que existen unos bienes adquiridos por los ciudadanos FAVIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO y JOSÉ MARÍA DOMINGO LUNA, mientras estuvieron unidos en matrimonio, vínculo este que se disolvió en el mes de marzo de 2014, pero que aún persiste esa comunidad de gananciales, por lo que la partición solicitada procede en derecho, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La Demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana FAVIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.14.312.426, en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA DOMINGO LUNA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.999.383, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 173 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria se ordena proceder a la partición y liquidación de la comunidad conyugal en un porcentaje de 50% para cada uno entre los ciudadanos: FAVIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO y JOSÉ MARÍA DOMINGO LUNA, sobre los siguientes bienes producto de la comunidad conyugal:
1) Un apartamento distinguido con el número y la letra 1-G, ubicado en la planta piso 1 (Nivel 21,51) y la Planta Piso 2 (Nivel 24,36) del Edificio denominado Residencias Ping High, situado en la avenida Guaicaipuro, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina del Primer Circuito del Registro Inmobiliario del estado Vargas, en fecha 29 de enero de 2007, bajo el Nro 18, Tomo 4, Protocolo Primero.
2) La cantidad de TRES MIL (3.000) ACCIONES, que representan y forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRUPO 67, C.A.”, ubicada específicamente en la Bomba Texaco, Avenida Principal de la Urbanización Caribe, adyacente al Centro Comercial Costa del Sol, según se evidencia del Acta de Asamblea General extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 13 de febrero de 2008, bajo el Nro. 75, Tomo 2-A.
3) Las sumas de dinero que se encuentran en las siguientes cuentas bancarias:
a) Cuenta N° 01050219571219004731 y Cuenta N° 01050219567219010354 a nombre de JOSÉ MARÍA DOMINGO LUNA en el Banco Mercantil
b) Cuenta N° 01050219501219003875, Cuenta N° 01050219561219003913 y Cuenta N° 01050038911038257786 a nombre de INVERSIONES GRUPO 67, C.A., en el Banco Mercantil.
c) 01740134371344004666 a nombre de INVERSIONES GRUPO 67, C.A., del Banco Banplus.
4) Los bienes muebles conformados por el mobiliario y enseres del hogar, que fueron descritos en el inventario levantado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 02 de diciembre de 2014 y que cursa en el cuaderno de medidas del presente expediente.
5) Los montos adeudados y no pagados producto de las utilidades y ganancias, provenientes de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRUPO 67, C.A.”, los cuales fueron acordados por la partes en su escrito de separación de cuerpos y de bienes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Finalmente, se ratifica la medida de embargo preventivo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las TRES MIL (Bs. 3.000) ACCIONES, que representan y forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRUPO 67, C.A.”, como fuera dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mientras se ejecuta la presente partición.
Una vez firme la decisión se remitirá al juzgado con funciones de ejecución para el nombramiento del partidor y se proceda la respectiva liquidación de la comunidad que en este dispositivo se declaró.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES