REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, cinco (05) de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2014-000269
PARTE ACTORA: ALBILLANET COROMOTO PIMENTEL JUSTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.704.048, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado con los N° 72.935.
PARTE DEMANDADA: PEDRO DARÍO BENALES MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.485.291, quien no constituyó defensa técnica.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).
Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ALBILLANET COROMOTO PIMENTEL JUSTO, asistida por la abogada LILA YULAIMA MORENO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 203.997, quien entre otros particulares afirmó que contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO DARÍO BENALES MUJICA por ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, y establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Rincón, calle Real, casa Nº 03-05-45-3, Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, y que de esa unión procrearon dos hijas. Narró igualmente la demandante que desde hacía más de cuatro años el demandado cambió su conducta, la cual era de cariño, respeto y decencia, pero luego se transformó en otra persona, pues sin justificación alguna la insulta constantemente, la amenaza haciéndole la vida insoportable, maltratándola tanto de palabras injuriosas como de obra, llegando hasta los extremos de amenazarla de muerte, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de la demandante siempre fue honesto, leal y sincero hacia su marido, por lo que considera que la situación ha sido prolongada en el tiempo y el demandado no ha depuesto su actitud, situación que califica como insostenible, razón por la cual demanda en divorcio a su cónyuge, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
La parte demandada no compareció la Audiencia de Reconciliación, tampoco procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra ni trajo medio probatorio alguno.
Celebrada la audiencia de juicio sólo con la presencia de la parte actora, se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común presuntamente incurriera el ciudadano PEDRO DARÍO BENALES MUJICA.
Los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que sólo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: 1.- Acta de matrimonio, signada con el Nº 36, emanada de la Jefatura José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 28 de enero de 1998, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente, este juzgador le otorga pleno valor probatorio y comprueba el hecho no controvertido de que los ciudadanos ALBILLANET COROMOTO PIMENTEL JUSTO y PEDRO DARÍO BENALES MUJICA están unidos en vínculo matrimonial desde la fecha indicada. 2.- Acta de nacimientos signada con el Nro. 911, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía. Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la hoy adolescente, hija de los prenombrados ciudadanos; 3.- Acta de nacimiento Nº 343, emanada de la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua, en relación a la joven, hija de las partes en litigio. A estos dos últimos documentos el Juzgador les otorga el valor de plena prueba por tratarse de instrumentos públicos que cumplen con las formalidades de ley y evidencian la filiación de las prenombradas jóvenes con respecto a sus progenitores, así como sus datos de nacimiento, quedando demostrado que la primera de las nombradas aún es menor de edad.
La parte actora promovió igualmente las siguientes documentales: Marcado con la letra “E”, documento de Medidas de Protección y Seguridad, otorgadas por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 26 de febrero de 2014, que por tratarse de un documento administrativo que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, evidencia que dicho órgano le ordenó al ciudadano PEDRO DARÍO BENALES MUJICA la salida de la residencia común, lo cual demuestra que para dicha fecha hubo actos que ameritaron la intervención de la institución competente en materia de delitos contra la mujer, lo cual concuerda con la afirmación realizada por la ciudadana ALBILLANET COROMOTO PIMENTEL JUSTO.
La demandante también promovió tres Oficios, emitidos por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 26 de febrero de 2014, a saber: 1) El marcado “F” dirigido al Servicio de Medicina y Ciencia Forenses, a los fines de que se le practicara a la ciudadana ALBILLANET COROMOTO PIMENTEL JUSTO un reconocimiento médico legal, 2) el marcado “G” dirigido a la directora del Instituto Estadal de la Mujer, para que le practicaran una evaluación psicológica a la demandante y 3) el distinguido con la letra “H” dirigido al Jefe de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que practicara experticia de vaciado de contenido, a los efectos de obtener transcripción de la información almacenada de mensajería de texto enviados desde el 25 de febrero de 2.014 desde el teléfono Nº 0414-1560648. Estos documentos son apreciados por el juzgador por tratarse de documentos públicos administrativos, que evidencian que para esa fecha el Ministerio Público ordenó la elaboración de esas experticias en atención a la denuncia realizada por la aquí demandante, aunque de tales documentos no se evidencian las respuestas a dichas solicitudes.
Finalmente promovió las copias certificadas de las resultas emanadas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en relación del expediente Nro. 96.769-2014 llevado por su representada ciudadana ALBILLANET COROMOTO PIMENTEL JUSTO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 11.704.048, en contra de su esposo ciudadano PEDRO DARIO BENALES MUJICA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 6.485.291. Estas documentales evidencian que ciertamente se inició un trámite ante dicho organismo con atención a unos hechos planteados por la aquí demandante, por unos supuestos hechos realizados por el último de los nombrados, que ponen en evidencia que la relación matrimonial tuvo conflictos importantes en febrero de 2014 que trajo como consecuencia la tramitación de un procedimiento ante el Ministerio Público.
La parte actora también promovió la testimonial de las ciudadanas NORELIS DEL CARMEN GARCÍA VILCHEZ, MORELMI ALEJANDRA MAGALLANES RODRÍGUEZ y ELENA JOSEFINA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 11.662.897, 20.826.203 y 9.818.321, respectivamente. La testigo NORELIS DEL CARMEN GARCÍA VÍLCHEZ entre otras cosas contestó que conoce a las partes, que le consta que el señor PEDRO le pegaba, la insultaba, que en una ocasión presenció que el esposo de la señora ALBILLANET le escribió mensajes ofensivos, le dijo que no volviera a la casa, que ella lloraba y le enseñó el mensaje donde la amenazaba con matarla y la insultaba, que la demandante comenzó a decaer en los estudios y la veía triste y decaída, y que no tenía interés en las resultas del juicio; la testigo MORELMI ALEJANDRA MAGALLANES RODRÍGUEZ contestó que conoce a las partes, que presenció cuando el esposo de la señora ALBILLANET le escribió mensajes ofensivos y la trataba mal en las llamadas, que una vez llamó al señor PEDRO y le dijo cosas ofensivas de la demandante y hasta la ofendió a ella, que sabe que el demandado maltrata a la demandante y que no tiene interés en las resultas del juicio y la testigo ELENA JOSEFINA MARTÍNEZ contestó que conoce a las partes, que sabe que el señor PEDRO maltrata física y verbalmente a su esposa, que presenció cuando el demandado le dio una cachetada a su esposa, que la ofendió, que quiso que recibieran orientación en la iglesia donde forma parte, que las cosas se fueron de las manos, que el esposo no respeta a su esposa y no tiene interés en el juicio. Estas testimoniales son apreciadas en su contenido por el juzgador porque las tres fueron contestes en sus declaraciones, evidenciaron conocer a las partes del presente procedimiento, así como también conocieron que el aquí demandado realizó amenazas y actos contrarios al respeto que debe darle a su esposa.
El juez también fue ilustrado sobre los hechos demandados con la declaración que rindiera la parte actora en la Audiencia de Juicio, por lo que valora que la ciudadana ALBILLANET COROMOTO PIMENTEL JUSTO entre otras cosas expresó que en el año 2010 comenzaron los celos ilógicos, le decía “tú no sirves”, “tú no haces nada”, empezaron los problemas y les atribuía las causas a los hijos, luego se empezó a meter con la familia de ella, la empezó a seguir, la llamaba, la hostigaba, ella decidió a hablar con él para que se separaran pero ahí empezaron los golpes y ahí lo denunció a la Fiscalía, y luego decidió divorciarse, no le dio dinero, ella sola sostiene el hogar y no quiere seguir casada, lo cual demuestra que la demandante no quiere continuar casada, las relaciones entre los cónyuges se encuentran deterioradas e incluso no comparten la misma habitación luego de los irrespetos que le daba su cónyuge, lo cual enmarca dentro de la causal demandada.
El Juez oyó de manera privada a la adolescente, quien entre otros particulares expresó que sabe que sus padres se quieren divorciar, aunque su papá no tanto, que ella está en el medio porque sus padres viven en la misma casa, pero en habitaciones separadas, que ellos se tratan pero lo necesario, que estaría mejor que se divorciaran.
A los fines de la valoración de las opiniones de los adolescentes y niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Por tanto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como tal; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada y con más razón porque informó que sus padres no tienen mayor trato y le resulta más sano que sus padres se divorciaran.
Ahora bien, en una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
Así, pues, el Juez que suscribe advierte que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, los cuales deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común. En el caso de marras se vulneraron los vínculos de respeto y de solidaridad por parte del aquí demandado, tanto por el irrespeto como en el trato, por lo que quien suscribe considera son excesos, así como también por la falta de convivencia de manera injustificada, todo lo cual encuadra perfectamente en la causal alegada por la parte actora.
Por tanto, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En efecto, en el presente caso se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, y también este sentenciador en la Audiencia de Juicio tuvo la percepción que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, por lo que ante la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
De tal manera, quedó probado en autos que el ciudadano PEDRO DARÍO BENALES MUJICA abandonó sus deberes conyugales, e incurrió en un trato traducido en excesos en contra de su cónyuge, por lo que las causales invocadas fueron plenamente demostradas.
También quedó probado que la demandante ejerce, de hecho, la custodia de su hija, teniendo ésta derecho a compartir con su progenitor por cuanto los conflictos conyugales no deben afectarlos. Sin embargo, el Juez no se vio ilustrado en cuanto a la capacidad económica del demandado, quien labora sin relación de dependencia laboral, por lo que según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad alcanza a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES (Bs. 5.622,00), por lo que debe tomarse esta referencia en cuanto a la manutención a la que tiene derecho su hija siendo que en virtud de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención es un efecto de la filiación, y probado como está, debe establecerse un monto por dicho concepto.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ALBILLANET COROMOTO PIMENTEL JUSTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.704.048, en contra del ciudadano PEDRO DARÍO BENALES MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.485.291, por encontrarse en el supuesto previsto en el ordinal 3°) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALBILLANET COROMOTO PIMENTEL JUSTO y PEDRO DARÍO BENALES MUJICA, el cual contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de enero de 1998, que cursa inserta en el acta 36 de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora continuará con el ejercicio de la custodia, y en relación a la convivencia familiar se establece un sistema abierto, donde el padre pueda compartir y comunicarse con su hija sin mayor restricción que las que estén relacionadas con sus actividades propias a su edad; y en cuanto a la Obligación de manutención, el progenitor suministrará por tal concepto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, al igual que se fijan dos sumas adicionales: Una por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
|