REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 11 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2007-000015
ASUNTO : SJ21-S-2007-000015

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA
IMPUTADO: PAEZ AGUDELO JORGE ARMANDO
DEFENSORA: ABG. BELKYS LABRADOR DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PENAL
VICTIMA: ANDREA DEL PILAR RAMIREZ MORENO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, y que constan tanto en el Acta Policial de fecha 17-12-2007, emanada de la División de Inteligencia Brigada de Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales y suscrita por los Funcionarios Sub Inspectora ESTRELLA DUARTE, Placa 2484, y Agente CARLOS GAFARO, Placa 2927, como en la DENUNCIA, de la misma fecha, formuladas por las ciudadanas ANDREA DEL PILAR RAMIREZ MORENO, venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.- 37.579.436, residenciada en la misma dirección del imputado; ocurrieron a eso de las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM) del día 17-12-2007, en la residencia de la víctima, en cuya oportunidad el imputado, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, empezó a golpear fuertemente por la cabeza y la cara a la denunciante, todo motivado a que esta no quiso tener relaciones sexuales con el imputado, además éste, junto con el señor Jesús Páez, la encerraron, tapándole la boca y la nariz tratando de asfixiarla, para que esta no saliera a denunciar lo ocurrido, razón por la cual fue trasladado al Cuartel General Libertador “Simón Bolívar” donde quedó a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo presentado por ante el Tribunal de Control el día 19-12-2007, por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia y Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

En fecha 05-09-2007, el DR. JUAN DE DIOS DELGADO, Médico Forense, practicó Reconocimiento a la ciudadana ANDREA DEL PILAR RAMIREZ MORENO, apreciándole “17-12-2007 (26 años) 1.- HECHO OCURRIDO EL DÍA DOMINGO 16-12-2007, A LAS 10:00 PM, EN LA CASA DE HABITACION DEL VALLE FUE AGREDIDA POR EL PAREJO CONCUBINO. 2.- AL EXAMEN FISICO DE HOY SE OBSERVAN MULTIPLES RASGUÑOS EN CARA A EXPENSA DE HEMICARA IZQUIERDA EXTENSIVO A CUELLO DEL MISMO LADO. HEMATOMAS LEVES EN REGION DORSAL DE HOMBRO IZQUIERDO, AMBOS MIEMBROS SUPERIORES Y EN MUSLO DEL MISMO LADO. 3.- RESTO DENTRO DE LIMITES NORMALES. 4.- CONCLUSION SE TRATA DE LESIONES DE CARÁCTER MODERADO QUE AMERITAN UN TIEMPO DE CURACION DE MAS O MENOS OCHO (08) DIAS SALCVO COMPLICACIONES”, según consta del respectivo Informe N° 9700-164-5661.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JORGE ARMANDO PAEZ AGUDELO, COLOMBIANO, con cédula de ciudadanía N° CC- 1.098.616.8777, de 28 años de edad, Natural de Bucaramanga, nacido en fecha 30-04-1986, de profesión carpintero, residenciado en 17 de diciembre invasión, manzana 24 lote 30, calle 2, bajando por el IUT, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-71666346 (ALFONSO GUERRERO AMIGO), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del código penal en relación con el articulo 88 del código Penal, (concurso real de delitos); cometido en perjuicio de ANDREA DEL PILAR RAMIREZ MORENO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.


En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JORGE ARMANDO PAEZ AGUDELO, quien libre de juramento y coacción alguna expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


LA VICTIMA ANDREA DEL PILAR RAMIREZ MORENO, quien manifestó: “estamos bien en realidad nunca nos separamos “



La Defensa, Defensora pública N°02 Especializada Penal ABG. BELKIS LABRADOR quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los interese de la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JORGE ARMANDO PAEZ AGUDELO, COLOMBIANO, con cédula de ciudadanía N° CC- 1.098.616.8777, de 28 años de edad, Natural de Bucaramanga, nacido en fecha 30-04-1986, de profesión carpintero, residenciado en 17 de diciembre invasión, manzana 24 lote 30, calle 2, bajando por el IUT, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-71666346 (ALFONSO GUERRERO AMIGO), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del código penal en relación con el articulo 88 del código Penal, (concurso real de delitos); cometido en perjuicio de ANDREA DEL PILAR RAMIREZ MORENO, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:


1.- Testimonio de los Funcionarios Sub Inspectora ESTRELLA DUARTE, Placa 2484 y Agente CARLOS GAFARO, Placa 2927, quienes practicaron la aprehensión del imputado.-

2.- Testimonio de la ciudadana ANDREA DEL PILAR RAMIREZ MORENO.


3.- Informe Médico Forense N° 9700-164-7876 de fecha 05-09-2007, practicado por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO Médico Forense a la ciudadana ANDREA DEL PILAR RAMIREZ MORENO.


4.- Testimonio del Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, Médico Forense en su condición de Funcionario actuante.-



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JORGE ARMANDO PAEZ AGUDELO, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presenta mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JORGE ARMANDO PAEZ AGUDELO, COLOMBIANO, con cédula de ciudadanía N° CC- 1.098.616.8777, de 28 años de edad, Natural de Bucaramanga, nacido en fecha 30-04-1986, de profesión carpintero, residenciado en 17 de diciembre invasión, manzana 24 lote 30, calle 2, bajando por el IUT, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-71666346 (ALFONSO GUERRERO AMIGO), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del código penal en relación con el articulo 88 del código Penal, (concurso real de delitos); cometido en perjuicio de ANDREA DEL PILAR RAMIREZ MORENO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 02-05-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado JORGE ARMANDO PAEZ AGUDELO, COLOMBIANO, con cédula de ciudadanía N° CC- 1.098.616.8777, de 28 años de edad, Natural de Bucaramanga, nacido en fecha 30-04-1986, de profesión carpintero, residenciado en 17 de diciembre invasión, manzana 24 lote 30, calle 2, bajando por el IUT, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-71666346 (ALFONSO GUERRERO AMIGO), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del código penal en relación con el articulo 88 del código Penal, (concurso real de delitos); cometido en perjuicio de ANDREA DEL PILAR RAMIREZ MORENO..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JORGE ARMANDO PAEZ AGUDELO, COLOMBIANO, con cédula de ciudadanía N° CC- 1.098.616.8777, de 28 años de edad, Natural de Bucaramanga, nacido en fecha 30-04-1986, de profesión carpintero, residenciado en 17 de diciembre invasión, manzana 24 lote 30, calle 2, bajando por el IUT, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-71666346 (ALFONSO GUERRERO AMIGO), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del código penal en relación con el articulo 88 del código Penal, (concurso real de delitos); cometido en perjuicio de ANDREA DEL PILAR RAMIREZ MORENO, Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado JORGE ARMANDO PAEZ AGUDELO, COLOMBIANO, con cédula de ciudadanía N° CC- 1.098.616.8777, de 28 años de edad, Natural de Bucaramanga, nacido en fecha 30-04-1986, de profesión carpintero, residenciado en 17 de diciembre invasión, manzana 24 lote 30, calle 2, bajando por el IUT, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-71666346 (ALFONSO GUERRERO AMIGO), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del código penal en relación con el articulo 88 del código Penal, (concurso real de delitos); cometido en perjuicio de ANDREA DEL PILAR RAMIREZ MORENO por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Impone al acusado JORGE ARMANDO PAEZ AGUDELO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 02-05-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha LUNES 02-05-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL AUTO MOTIVADO







Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SJ21-S-2007-000015