REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001446
ASUNTO : SP21-S-2014-001446
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO
IMPUTADO: BUSTAMANTE ZAMBRANO NELSON RAMON
DEFENSORES: ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO Y ABG. JAVIER GALINDO PERICO DEFENSORES PRIVADOS
VICTIMAS: ROSMARY RAMIREZ CHACON
ROSA ARGEL CHACON ARELLANO
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. FRANKLIN SALAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela a los folio siete (7), ocho (8) y nueve (9) denuncia común tomada en fecha 10-05-2014, por funcionarios adscritos al Policía Nacional Bolivariana y expuesta por la ciudadana: ROSA CHACÓN, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo me encontraba en el apartamento en mi habitación cuando escuché que llegó mi ex marido y estaba en la cocina reclamándole a mi hija el por qué el no podía hacer su comida y yo salí de la habitación y le dije que por favor esperara que estuviera la comida que estaba preparando mi hija ROSMARY, para mi nieta ROSBELY de dos años entonces él en estado de ebriedad me decía que no, que él ya estaba cansado de esperar y yo le dije “usted acaba de llegar espere a que esté lo que se está preparando y tu preparas tu comida”, entonces empezó a reírse de mi porque estoy con mi pierna izquierda lesionada con un esguince de primera grado, y mi hija le dice “por favor no te burles” y luego yo me fui hacia mi cuarto y él nos llegó allá y como mi hija estaba hablando por teléfono él dijo que no lo grabara y yo le pedí y yo le pedí que por favor se fuera para su habitación, que no buscara mas problemas que yo no lo quería denunciar porque últimamente él llega tomado a buscar problemas, él salió y en ese momento escuchamos que él arrojó al piso una silla plástica, por lo que salimos a la sala y le digo “Nelson vete para tu cuarto déjame tranquila no acabes lo poco que yo tengo acá” y fue cuando se fue hacia donde estaba mi hija ROSMARY a quitarle el celular y ella como pudo se fue hacia la pared para sostenerse porque ella también está con el pie derecho enyesado y la golpeó y ella cayó sobre la mesa de sala, entonces como yo pude en mi situación intenté quitárselo de encima y él la arrojó al piso y logré quitárselo y fue cuando agarre el teléfono de la sala para llamar a mi hermana para que me ayudara y me lo quitó y lo arrojó, luego abrí la puerta y pedí auxilio que por favor nos ayudaran, fue cuando las vecinas escucharon y la del frente salió y se llevó a mi nieta ROSBELY, y yo logré sacar a mi hija ROSMARY y ella entro al apartamento de la vecina, en ese momento llegaron los funcionarios de la Policía Nacional y detuvieron a Nelson, es todo…” , es todo”.-
Riela a los folios dos (2) al cinco (5) de autos acta policial, de fecha 10-05-2014, en la cual los funcionarios adscritos al Policía Nacional Bolivariana exponen entre otras cosas lo siguiente: “…siendo las 7:45 horas de la noche encontrándose realizando servicio de patrullaje por el sector pirineos I, específicamente por las adyacencias de Residencia Quirimarí, observaron una aglomeración de ciudadanos quienes les señalan que se aproximen y les informaron que en el tercer piso del edificio 1-A, se escucharon gritos de dos ciudadanas solicitando ayuda por lo que ingresaron al edificio y al llegar al tercer piso se encontraba una ciudadana alterada y llorando quien se identificó como ROSMARY YOSELIN, quien informó que el ex marido de su progenitora le había agredido verbal y físicamente, e indicó que el ciudadano se encontraba dentro del apartamento N° 6, asimismo la ciudadana autorizó el ingreso al inmueble con la finalidad de verificar la situación, allí observaron otra ciudadana igualmente alterada de nombre ROSA CHACÓN, la misma señaló a un ciudadano que se encontraba en el lugar informando que la había agredido de manera verbal y manifestó su voluntad de denunciarlo, por lo cual procedieron a abordar al ciudadano NELSON BUSTAMANTE, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, asimismo, se le informó que seria objeto de inspección personal y se procedió a detener al ciudadano a las 7:55 pm aproximadamente, se le informó sobre sus derechos y finalmente procedieron a colocarlo a orden de la Fiscalía DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dicha acta se encuentra suscrita por los funcionarios OFICIAL, MORALES LEINER y OFICIAL MALDONADO JESÚS, adscritos al Policía Nacional Bolivariana….”
Riela al folio seis (06) de autos, constancia de la lectura de los derechos del imputado, de fecha 10-05-2014, realizada por funcionarios adscritos al Policía Nacional Bolivariana y debidamente firmada por el imputado NELSON RAMÓN BUSTAMANTE ZAMBRANO.
Riela a los folio diez (10) y once (11) denuncia común tomada en fecha 10-05-2014, por funcionarios adscritos al Policía Nacional Bolivariana y expuesta por la ciudadana: JOSELIN RAMÍREZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…me encontraba en la cocina haciendo la cena , en ese momento llega el señor Nelson borracho, formando un problema porque él quería cocinar, por ello para evitar problemas llamé a mi mamá y me dirigí a donde estaba ella, entonces él llegó al cuarto insultando todo grosero, mamá le decía que se fuera a su cuarto para evitar problemas, después él se fue a la sala y lanzó contra la pared una silla, en ese momento algo a la sala a ver que pasaba, y vi que el señor salió de su cuarto yo estaba hablando por teléfono y quise tomar una fotografía a la silla que había lanzado contra la pared, y él pensó que yo lo estaba grabando y ahí se alteró mucho, se acercó a mi sujetándome fuertemente por los brazos y me acorraló, entonces yo me vi obligada a empujarlo para poder sacar a mi hija de dos años para que no presenciara el hecho , en ese momento volvío a empujarme y caí al suelo ya que tengo una pierna enyesada, entonces mi mamá como pudo me ayudó a salir d ela casa y en esos momentos pasaban funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y le pedimos ayuda y se encargaron de la situación y denunciamos el hecho
Riela a los folios siete (7) y ocho (8) acta de entrevista de fecha 10-05-2014, tomada por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano: HERNÁNDEZ CARLOS, quien entre otras cosas expuso: “….mi hija me llamó que tenía problemas en la casa con el marido que la estaba golpeando y que llamara a la policía me fui para el comando y hable con un oficial y le conté al supervisor y el inmediatamente me prestó la colaboración con unos agentes para ir al sitio donde vive mi hija…”
Riela al folio quince prueba de alcoholemia N° 853229, de fecha 11-05-2014, realizada por el funcionario, Morales Leiner, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual arroga la cantidad de 1.775 g/l.
Riela al folio diecisiete (17) de autos, INFORME MÉDICO, de fecha 10-05-2014, practicado a la ciudadana ROSA CHACÓN, suscrito por la médico integral, YOHAN GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el M.P.P.S, bajo el N° 83.932, en la que deja constancia del estado general de la referida ciudadana.
Riela al folio diecinueve (19) de autos, INFORME MÉDICO, de fecha 10-05-2014, practicado a la ciudadana ROSMARY RAMÍREZ, suscrito por la médico integral, YOHAN GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el M.P.P.S, bajo el N° 83.932, en la que deja constancia del estado general de la referida ciudadana.
Riela al folio veintiuno (21) de autos, INFORME MÉDICO, de fecha 10-05-2014, practicado al ciudadano NELSON BUSTAMANTE, suscrito por la médico integral, YOHAN GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el M.P.P.S, bajo el N° 83.932, en la que deja constancia del estado general del referido ciudadano.
Riela al folio veintisiete (27) de autos, EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 11-05-2014, practicado a la ciudadana ROSMARY JOSELÍN RAMÍREZ CHACÓN, suscrito por la médico cirujano, NANCY VERA LAGO, debidamente inscrita en el M.P.P.S, bajo el N° 42.832, en la que deja constancia del estado general de la referida ciudadana y donde señala que amerita seis (6) días de asistencia médica.
Riela a los folios 28 y 29, orden fiscal de inicio de investigación N° MP-204.971-2014, ordenada por el representante de la fiscal Décimo Octavo de la Ministerio Público.
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado NELSON RAMON BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolano, Natural de La Grita, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 2.554.166, de 59 años de edad, nacido en fecha 13/09/1954, ocupación: Comerciante de ganadería, residenciado en Quinimari, Edif. 1-A, Apto. 6, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSMARY JOSELIN RAMIREZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado NELSON RAMON BUSTAMANTE ZAMBRANO, quien libre de juramento y coacción alguna expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La victima ROSMARY RAMIREZ quien manifestó: “estoy de acuerdo con la suspensión y todo lo que paso esta plasmado ahí lo que sucedió ese día, es todo”
La victima ROSA CHACON quien manifestó: “ el tenia prohibido tomar y el llega todo borracho a la casa molestar, y mas que todo , los fines de semana que esta mi hija la menor y el se burla de nosotros cuando llega borracho, no tengo ningún problema en que se le otorgue la suspensión”.-
El apoderado judicial de la victima ABG FRANKILN SALAS estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”.
La Defensa, DEFENSORA PRIVADA ABG. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO quien manifestó: “ lo que quiero acotar por ninguna circunstancia ante el tribunal el señor es una persona pacifica y tranquila el tiene prohibido consumir licor el no es una persona agresiva el es muy buena gente, de todas manera ya pasaron las cosa y como se dijo al inicio solicitamos la suspensión del proceso , es todo”.
Finalmente LA FISCALA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor NELSON RAMON BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolano, Natural de La Grita, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 2.554.166, de 59 años de edad, nacido en fecha 13/09/1954, ocupación: Comerciante de ganadería, residenciado en Quinimari, Edif. 1-A, Apto. 6, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSMARY JOSELIN RAMIREZ, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración de la Funcionaria Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 11 de mayo de 2014 practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 2973 a la víctima ciudadana ROSMARY JOSELYN RAMIREZ.-
2.- Declaración de la ciudadana ROSMARY JOSELYN RAMIREZ.-
3.- Declaración de la ciudadana ROSA ARGEL CHACON ARELLANO.-
4.- Declaración de los Funcionarios Oficial Leiner Morales y Jesús Maldonado adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.-.
5.- Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 2973 a la víctima ciudadana ROSMARY JOSELYN RAMIREZ suscrita por Funcionaria Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que de las actas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que la víctima la ciudadana ROSA ARGEL CHACON ARELLANO manifestó en su denuncia que el imputado quien era su ex marido, había llegado a su vivienda a agredirle verbalmente y que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, pero no se cuentan con suficientes elementos de convicción, como lo es un informe psicológico ó psiquiátrico que pueda determinar la afectación emocional de la víctima, y siendo que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA es en ello en lo que sustenta la Representación Fiscal su petición, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscala, decretando el sobreseimiento de la causa a NELSON RAMON BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolano, Natural de La Grita, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 2.554.166, de 59 años de edad, nacido en fecha 13/09/1954, ocupación: Comerciante de ganadería, residenciado en Quinimari, Edif. 1-A, Apto. 6, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA ARGEL CHACON ARELLANO, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSMARY JOSELIN RAMIREZ, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor NELSON RAMON BUSTAMANTE ZAMBRANO, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presenta mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado NELSON RAMON BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolano, Natural de La Grita, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 2.554.166, de 59 años de edad, nacido en fecha 13/09/1954, ocupación: Comerciante de ganadería, residenciado en Quinimari, Edif. 1-A, Apto. 6, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSMARY JOSELIN RAMIREZ, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, verbal y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 05-05-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado NELSON RAMON BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolano, Natural de La Grita, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 2.554.166, de 59 años de edad, nacido en fecha 13/09/1954, ocupación: Comerciante de ganadería, residenciado en Quinimari, Edif. 1-A, Apto. 6, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSMARY JOSELIN RAMIREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado NELSON RAMON BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolano, Natural de La Grita, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 2.554.166, de 59 años de edad, nacido en fecha 13/09/1954, ocupación: Comerciante de ganadería, residenciado en Quinimari, Edif. 1-A, Apto. 6, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSMARY JOSELIN RAMIREZ. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado NELSON RAMON BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolano, Natural de La Grita, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 2.554.166, de 59 años de edad, nacido en fecha 13/09/1954, ocupación: Comerciante de ganadería, residenciado en Quinimari, Edif. 1-A, Apto. 6, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSMARY JOSELIN RAMIREZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone al acusado NELSON RAMON BUSTAMANTE ZAMBRANO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, verbal y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 05-05-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 05-05-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. SEXTO: se decreta el sobreseimiento al imputado de autos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio de ROSA CHACON, de conformidad al artículo 300 numeral 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Expídase las copias solicitadas por la defensa.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL AUTO MOTIVADO
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-001446