REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 12 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001751
ASUNTO : SP21-S-2015-001751

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: RAMIREZ MORENO JOSE GERMAN
DEFENSORA: ABG. BELKYS LABRADOR
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PENAL
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 1-5-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje Funcionarios Policiales, por las adyacencias de la Plaza Bolívar de Palmira, recibieron una llamada al teléfono inteligente del cuadrante P2, por parte de una ciudadana que se identificó como Diana, manifestando que el día de ayer 30 de abril del año en curso su ex novio la había agredido físicamente y verbalmente por ese motivo necesitaba denunciarlo, asi mismo manifestó que el presunto agresor se encontraba en el Sector San Agatón calle 2 en la bodega de la señora Ana, por ello pasamos en la dirección en mención, y al llegar a la misma se acerca una ciudadana quien se identifica como Diana indicando que ella es quien había realizado la denuncia, señalándoles al presunto agresor, a quien se le acercaron lo intervinieron policialmente quien resultó ser y llamarse RAMIREZ MORENO JOSE GERMAN C.I.V.- 14.041.060, quien quedó detenido.-






Riela al folio siete (7) de autos Denuncia, de fecha 1-5-2015 interpuesta por DIANA DELGADO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de ayer jueves en la noche yo salí de mi trabajo y me fui a un lugar de Palmira llamado La Colmena a celebrar el día del Trabajador el jefe compró cerveza y nos brindó de casualidad mi ex novio llamado José se encontraba en el mismo lugar en la parte interna de la licorería y entonces el empezó a enviarme mensajes que si estaba con el mozo y yo me encontraba con mis compañeros de trabajo me envió varios mensajes tratándome mal y me dijo que me fuera porque si yo no me retiraba del lugar me iba a hacer pasar una pena delante de mis amigos yo preferí retirarme del lugar agarré un taxi y me fui para mi casa me quedé en la esquina y entré a la vereda para mi casa cuando lo observo el me empezó a tratar mal no me quería dejar entrar a mi casa me agarró por el cabello me lanzó al suelo me dio dos patadas en la pierna y varias veces me jaló del cabello yo como pude me levanté del piso y me le solté y salí corriendo a la esquina para pedir ayuda y que algún vecino me regalara una llamada la cual la hice al teléfono de mi mamá para que me buscara en la esquina de la casa para poder entrar ya que el mismo me impedía que lo hiciera. Es todo ”.-


Riela al folio doce (12) de autos Informe Médico Forense de fecha 01-05-2015 suscrito por el Dr. Arvey Guevara levantado debido a valoración médica hecha a la ciudadana DIANA DELGADO GOMEZ, C.I.V.- 17.501.879, de 28 años de edad, en el cual se lee entre otras cosas: LESIONES ESCORIADAS EN AMBOS CODOS. LESIION CONTUSA EQUIMOTICA EN MUSLO IZQUIERDO, BRAZO IZQUIERDO. LESION CONTUSA EN REGION …. DERECHA. AMERITO (05) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA … -


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE GERMAN RAMIREZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha: 15/09/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.060, de profesión u oficio: Empleado de CORPOELEC, residenciado en San Agatón, Vereda 2, Casa N° 0-23, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA MAYERLY DELGADO GAMEZ.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 1-5-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje Funcionarios Policiales, por las adyacencias de la Plaza Bolívar de Palmira, recibieron una llamada al teléfono inteligente del cuadrante P2, por parte de una ciudadana que se identificó como Diana, manifestando que el día de ayer 30 de abril del año en curso su ex novio la había agredido físicamente y verbalmente por ese motivo necesitaba denunciarlo, asi mismo manifestó que el presunto agresor se encontraba en el Sector San Agatón calle 2 en la bodega de la señora Ana, por ello pasamos en la dirección en mención, y al llegar a la misma se acerca una ciudadana quien se identifica como Diana indicando que ella es quien había realizado la denuncia, señalándoles al presunto agresor, a quien se le acercaron lo intervinieron policialmente quien resultó ser y llamarse RAMIREZ MORENO JOSE GERMAN C.I.V.- 14.041.060, quien quedó detenido.-

Riela al folio siete (7) de autos Denuncia, de fecha 1-5-2015 interpuesta por DIANA DELGADO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de ayer jueves en la noche yo salí de mi trabajo y me fui a un lugar de Palmira llamado La Colmena a celebrar el día del Trabajador el jefe compró cerveza y nos brindó de casualidad mi ex novio llamado José se encontraba en el mismo lugar en la parte interna de la licorería y entonces el empezó a enviarme mensajes que si estaba con el mozo y yo me encontraba con mis compañeros de trabajo me envió varios mensajes tratándome mal y me dijo que me fuera porque si yo no me retiraba del lugar me iba a hacer pasar una pena delante de mis amigos yo preferí retirarme del lugar agarré un taxi y me fui para mi casa me quedé en la esquina y entré a la vereda para mi casa cuando lo observo el me empezó a tratar mal no me quería dejar entrar a mi casa me agarró por el cabello me lanzó al suelo me dio dos patadas en la pierna y varias veces me jaló del cabello yo como pude me levanté del piso y me le solté y salí corriendo a la esquina para pedir ayuda y que algún vecino me regalara una llamada la cual la hice al teléfono de mi mamá para que me buscara en la esquina de la casa para poder entrar ya que el mismo me impedía que lo hiciera. Es todo ”.-


Riela al folio doce (12) de autos Informe Médico Forense de fecha 01-05-2015 suscrito por el Dr. Arvey Guevara levantado debido a valoración médica hecha a la ciudadana DIANA DELGADO GOMEZ, C.I.V.- 17.501.879, de 28 años de edad, en el cual se lee entre otras cosas: LESIONES ESCORIADAS EN AMBOS CODOS. LESIION CONTUSA EQUIMOTICA EN MUSLO IZQUIERDO, BRAZO IZQUIERDO. LESION CONTUSA EN REGION …. DERECHA. AMERITO (05) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA … -




Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor JOSE GERMAN RAMIREZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha: 15/09/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.060, de profesión u oficio: Empleado de CORPOELEC, residenciado en San Agatón, Vereda 2, Casa N° 0-23, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA MAYERLY DELGADO GAMEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 5.-, Prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DIANA MAYERLY DELGADO GAMEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA MAYERLY DELGADO GAMEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE GERMAN RAMIREZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha: 15/09/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.060, de profesión u oficio: Empleado de CORPOELEC, residenciado en San Agatón, Vereda 2, Casa N° 0-23, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA MAYERLY DELGADO GAMEZ. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas. 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Se ordena la práctica de la experticia psicológica para el imputado de autos por parte del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer. Medidas que deberá cumplir hasta que el Tribunal Ordene lo contrario.

Ahora bien, la Defensa en sus alegatos hizo oposición a la Medida de Arresto Transitorio por 48 horas peticionada por la Representación Fiscal, siendo el dictamen de dicha medida proporcional tomando en consideración las lesiones ocasionadas a la ciudadana Diana Delgado Gamez, ya que el informe médico que riela en autos practicado a la precitada víctima por el Médico Forense que lo suscribe se explica por si solo, encontrándose ajustada a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado JOSE GERMAN RAMIREZ MORENO, en ocasión a los hechos acaecidos, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 95 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica que rige la materia. Y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA PAREHENSION DEL IMPUTADO JOSE GERMAN RAMIREZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha: 15/09/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.060, de profesión u oficio: Empleado de CORPOELEC, residenciado en San Agatón, Vereda 2, Casa N° 0-23, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA MAYERLY DELGADO GAMEZ, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE GERMAN RAMIREZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha: 15/09/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.060, de profesión u oficio: Empleado de CORPOELEC, residenciado en San Agatón, Vereda 2, Casa N° 0-23, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA MAYERLY DELGADO GAMEZ. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas. 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Se ordena la práctica de la experticia psicológica para el imputado de autos por parte del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer. Medidas que deberá cumplir hasta que el Tribunal Ordene lo contrario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 5.-, Prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-001751