REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 12 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001770
ASUNTO : SP21-S-2015-001770
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. CARLOS SALAMANCA
DELITO: AMENAZA
IMPUTADO: MOLINA RANGEL NESTOR ALEXANDER
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 04-05-2015 interpuesta por la ciudadana MORA YESICA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi tío ALEXANDER MOLINA RANGEL porque es un alcoholico y se comporta muy violento cuando llega a la casa, él vive en la casa de mi mamá con nosotros, temo por mi vida y la de mi hija, cada vez que el llega a la casa el llega borracho, se va para el baño no cierra la puerta le gusta es que lo vean y cuando sale del baño no se sube los pantalones, sale mostrando todas sus partes intimas sin importarle que en la casa viven dos niños menores, mi hija menor de nombre: L. I. F. M., de cinco años de edad, y mi primo menor de nombre D.D. de seis años de edad, me da miedo con los niños que abuse de ellos, incluso que abuse de mi persona, el día de ayer domingo 03-05-2015 llegó a la casa aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, borracho y agresivo como frecuenta dándole golpes a la puertas y las paredes de mi cuarto también rompió una botella y gritaba que me iba a volver nada mientras le estaba dando golpes y patadas a la puerta de mi cuarto, gritándome e insultándome diciéndome perra, zorra, me decía hábleme duro y salga para que vea como la voy a dejar a punta de coñazos, porque yo no soy dueña de esa casa, que no soy digna de vivir allí, que la única dueña es mi mamá de nombre LUCILA MOLINA , luego yo abrí la puerta pensé que ya se había ido, pero a lo que lo vi de inmediato volví a cerrar la puerta y me lanzó una botella con intención de pegármela, que donde no hubiera cerrado rápido la puerta me golpea, en ese problema duró hasta las 3:00 horas de la madrugada, nosotros los vivimos bajo ese mismo techo, nos da miedo cuando él llega, porque amedranta a todos los que vivimos en la casa. Es todo”.-
Riela al folio ocho (8) de autos Entrevista de fecha 04-05-2015 interpuesta por la ciudadana MOLINA LUCILA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que mi hermano NESTOR ALEXANDER MOLINA RANGEL, cada vez que llega a la casa de nosotros, llega todo borracho, grosero y agresivo, insultando a los que vivimos bajo ese tacho, la casa es una sucesión de ocho hermanos, él se la pasa todos los días borracho, siempre pelea le da golpes a la puerta y a las cosas de la casa, tiene todo destruido, cuando va al baño no cierra la puerta y cuando sale del baño no se sube los pantalones, mostrando sus partes intimas a quienes estén en la casa, incluso en la casa vive mi nieta menor de nombre L.I.F.M. de cinco años de edad y mi sobrino menor de nombre D.M. de seis añitos, ellos viven con miedo y atemorizados, cada vez que el llega todos nos metemos en los cuartos, el día de ayer domingo 03-05-2015, llegó a la casa mi hermano NESTOR MOLINA, borracho, grosero y agresivo como siempre lo hace, todos los que vivimos bajo ese techo nos metimos a las habitaciones y el comenzó a golpear las puertas y paredes de la casa insultando a mi hija de nombre YESICA MORA diciéndole: “Perra, que ahora si lo iba a conocer, que mi hija no tenía derecho a nada”, de inmediato escuché que partió una botella y siguió insultando a mi hija, salí a ver lo que pasaba pero no le dije nada, porque me dio miedo a que me hiciera algo, luego mi hija abrió la puerta pero como vió que el seguía allí, la cerró de inmediato y mi hermano le lanzó una botella, que donde mi hija YESICA no cierre la puerta rápido, se la pega. Es todo”.-
Riela al folio once (11) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 4-5-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Calle 2, 10 y 11, casa 10-24, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: NESTOR ALEXANDER MOLINA RANGEL C.I.V.- 10.740.786 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor NESTOR ALEXANDER MOLINA RANGEL, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-10.740.786, de 43 años de edad, en fecha 17-02-1972, de profesión DESEMPLEADO, letrado, residenciado LA calle 2, 10 y 11 casa N° 10-24, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JESSICA MORA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 04-05-2015 interpuesta por la ciudadana MORA YESICA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi tío ALEXANDER MOLINA RANGEL porque es un alcoholico y se comporta muy violento cuando llega a la casa, él vive en la casa de mi mamá con nosotros, temo por mi vida y la de mi hija, cada vez que el llega a la casa el llega borracho, se va para el baño no cierra la puerta le gusta es que lo vean y cuando sale del baño no se sube los pantalones, sale mostrando todas sus partes intimas sin importarle que en la casa viven dos niños menores, mi hija menor de nombre: L. I. F. M., de cinco años de edad, y mi primo menor de nombre D.D. de seis años de edad, me da miedo con los niños que abuse de ellos, incluso que abuse de mi persona, el día de ayer domingo 03-05-2015 llegó a la casa aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, borracho y agresivo como frecuenta dándole golpes a la puertas y las paredes de mi cuarto también rompió una botella y gritaba que me iba a volver nada mientras le estaba dando golpes y patadas a la puerta de mi cuarto, gritándome e insultándome diciéndome perra, zorra, me decía hábleme duro y salga para que vea como la voy a dejar a punta de coñazos, porque yo no soy dueña de esa casa, que no soy digna de vivir allí, que la única dueña es mi mamá de nombre LUCILA MOLINA , luego yo abrí la puerta pensé que ya se había ido, pero a lo que lo vi de inmediato volví a cerrar la puerta y me lanzó una botella con intención de pegármela, que donde no hubiera cerrado rápido la puerta me golpea, en ese problema duró hasta las 3:00 horas de la madrugada, nosotros los vivimos bajo ese mismo techo, nos da miedo cuando él llega, porque amedranta a todos los que vivimos en la casa. Es todo”.-
Riela al folio ocho (8) de autos Entrevista de fecha 04-05-2015 interpuesta por la ciudadana MOLINA LUCILA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que mi hermano NESTOR ALEXANDER MOLINA RANGEL, cada vez que llega a la casa de nosotros, llega todo borracho, grosero y agresivo, insultando a los que vivimos bajo ese tacho, la casa es una sucesión de ocho hermanos, él se la pasa todos los días borracho, siempre pelea le da golpes a la puerta y a las cosas de la casa, tiene todo destruido, cuando va al baño no cierra la puerta y cuando sale del baño no se sube los pantalones, mostrando sus partes intimas a quienes estén en la casa, incluso en la casa vive mi nieta menor de nombre L.I.F.M. de cinco años de edad y mi sobrino menor de nombre D.M. de seis añitos, ellos viven con miedo y atemorizados, cada vez que el llega todos nos metemos en los cuartos, el día de ayer domingo 03-05-2015, llegó a la casa mi hermano NESTOR MOLINA, borracho, grosero y agresivo como siempre lo hace, todos los que vivimos bajo ese techo nos metimos a las habitaciones y el comenzó a golpear las puertas y paredes de la casa insultando a mi hija de nombre YESICA MORA diciéndole: “Perra, que ahora si lo iba a conocer, que mi hija no tenía derecho a nada”, de inmediato escuché que partió una botella y siguió insultando a mi hija, salí a ver lo que pasaba pero no le dije nada, porque me dio miedo a que me hiciera algo, luego mi hija abrió la puerta pero como vió que el seguía allí, la cerró de inmediato y mi hermano le lanzó una botella, que donde mi hija YESICA no cierre la puerta rápido, se la pega. Es todo”.-
Riela al folio once (11) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 4-5-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Calle 2, 10 y 11, casa 10-24, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: NESTOR ALEXANDER MOLINA RANGEL C.I.V.- 10.740.786 quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor NESTOR ALEXANDER MOLINA RANGEL, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-10.740.786, de 43 años de edad, en fecha 17-02-1972, de profesión DESEMPLEADO, letrado, residenciado LA calle 2, 10 y 11 casa N° 10-24, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JESSICA MORA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia. Discrepando con lo peticionado por la defensora por cuanto éste solicita que sea desestimada la flagrancia por el delito de amenaza; sin embargo la ley orgánica que rige la materia es clara y determinante al establecer en el artículo 41 las particularidades del delito antes citado, y la víctima manifestó en el momento de interponer su denuncia entre otras cosas me decía hábleme duro y salga para que vea como la voy a dejar a punta de coñazos, – al igual que lo manifestado ebn la entrevista rendida, la madre de la víctima, insultando a mi hija de nombre YESICA MORA diciéndole: “Perra, que ahora si lo iba a conocer, de lo cual se evidencia que efectivamente el imputado si amenazó a la víctima, por lo que a criterio de esta decisora la aprehensión del imputado se encuentra en estado flagrante.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- salida de la vivienda en común 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 3.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 4.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 3 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima JESSICA MORA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JESSICA MORA, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: NESTOR ALEXANDER MOLINA RANGEL, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-10.740.786, de 43 años de edad, en fecha 17-02-1972, de profesión DESEMPLEADO, letrado, residenciado LA calle 2, 10 y 11 casa N° 10-24, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JESSICA MORA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-presentación de un custodio 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.-Someterse al Proceso 5.- terapias en alcohólicos anónimos, de conformidad con el artículo 95 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO NESTOR ALEXANDER MOLINA RANGEL, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-10.740.786, de 43 años de edad, en fecha 17-02-1972, de profesión DESEMPLEADO, letrado, residenciado LA calle 2, 10 y 11 casa N° 10-24, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JESSICA MORA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.---------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NESTOR ALEXANDER MOLINA RANGEL, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-10.740.786, de 43 años de edad, en fecha 17-02-1972, de profesión DESEMPLEADO, letrado, residenciado LA calle 2, 10 y 11 casa N° 10-24, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JESSICA MORA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-presentación de un custodio 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.-Someterse al Proceso 5.- terapias en alcohólicos anónimos, de conformidad con el artículo 95 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- salida de la vivienda en común 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 3.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 4.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 3 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-001770