REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001620
ASUNTO : SP21-S-2015-001620
REF.- PRUEBA ANTICIPADA
Solicitada la Prueba Anticipada en la causa n° SP21-S-2015-001620 por parte del Abogado Alejandro Avila Pérez en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira a objeto de resolver la situación jurídica del imputado de autos en ocasión a la declaración de la víctima, la niña G.A.A.V.; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Riela al folio dos (2) de autos, denuncia común de fecha 25-04-2015 interpuesta por la ciudadana VERA MONICA, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 25-04-2015, me encontraba en mi casa, en eso llegó mi primo hermano de nombre EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA, me saludó y en eso me dijo que se iba rápido, yo estaba con mi niña de cuatro (4) años de edad de nombre G.A.A.V. en el patio y la niña le dijo a EDWAR, que jugaran pelota; luego ella entró a buscar la pelota a la sala de la casa, en eso entró EDWAR detrás de la niña y no volvieron a salir, yo no le puse atención porque estaba lavando unos zapatos y al transcurrir como unos 20 minutos, vi que EDWAR salió como nervioso y se fue en su moto, me gritó que chao desde lejos, me dijo que mañana subía, cuando se fue, la niña se acercó a donde yo estaba y me dijo que mirara la chancleta que tenía sangre, entonces le pregunté que había pasado, ahí fue donde ella me dijo que mirara lo que EDWAR le había hecho, ahí mismo se bajó el pantalón y estaba todo lleno de sangre, en eso la llevé al cuarto para revisarla bien, le bajé el pantalón y la miré pero en ningún momento la toqué, entonces decidí llevarla a un doctor en la clínica La Grita, donmde consulté con un Doctor y me dijo que era mejor que la llevara a un médico forense, en eso se acercó un funcionario de la policía le comenté lo sucedido y me dijo que viniera al CICPC. Es todo”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Entrevista rendida por la niña G.A., por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Edwar se bajó el pantalón de él, me bajó el pantalón y me tocó el pipí. Se deja constancia que la niña comenzó a llorar motivo por el cual culmina la presente entrevista”.-
Al folio ocho (8) corre inserto en autos Examen Médico Forense de fecha 25-04-2015, suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la niña G.A.A.V. en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: … AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIAN: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA INTACTA, SIN DESGARROS. SE APRECIA ESCORIACION EN LABIO MENOR IZQUIERDO. ANO RECTAL BUEN TONO CON ESTRIAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSION: “NO HAY DESFLORACION”. NO HAY PENETRACION ANAL. ESCORIACION EN LABIO MENOR IZQUIERDO. PROBABLES ACTOS LASCIVOS.- .
Riela al folio diez (10) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 26-4-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección: Aldea Santo Domingo, Sector Rastrijos, Casa sin número, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: GAMBOA BAUTISTA EDWAR ALBEIRO E.- 1.094.246.552 quien quedó detenido.-
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
En la referida Prueba, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso la fundamentación de su solicitud al respecto y a su vez su opinión favorable conjuntamente con el imputado y la defensa a los fines que se realizara la referida prueba.-
la victima G.A.A.V. manifestó: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESUNTA VICTIMA LA NIÑA G. A. A V., NO QUISO HABLAR SE DECLARA CERRADO EL ACTO.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA REALIZAR LA PRUEBA ANTICIPADA
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, que en el presente caso se realice la Prueba Anticipada, todo ello tomando en consideración los supuestos en los cuales sustentó la Representación Fiscal su petición.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público Abogado Alejandro Avila Pérez en virtud de lo declarado en Audiencia de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal por el imputado, es por lo que solicitó la práctica de la Prueba Anticipada a la víctima de autos, para lo cual en la referida Audiencia invocó el criterio vinculante de la Sentencia de Sala Constitucional N° 1049 de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuyo sumario se señaló lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.
Es por ello que conforme al contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscala se sirva tomar este Juzgado la declaración a la víctima como Prueba Anticipada, tomando en cuenta que la niña debe comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la Prueba Anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la adolescente en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la Prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de Juicio Oral.-
A opinión del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, “Se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del Juicio oral, pero que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva.
La Prueba Anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…”
Es por ello que considera quien aquí juzga que en el presente caso se ordena la práctica de la Prueba Anticipada en un primer orden con el fin de no revictimizar a la adolescente quien constituye pieza fundamental para el esclarecimiento de los hechos, para la búsqueda de la verdad, teniendo presente que en la causa en cuestión el presunto delito cometido es de esos llamados intramuros, y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba considera esta juzgadora que lo más viable y ajustado a derecho era realizar lo que sabiamente contempla la Sentencia de la Sala Constitucional supramencionada, razón por la cual a tenor de lo estipulado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó la Prueba Anticipada en cuestión.- Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: SE REALIZÓ LA PRUEBA ANTICIPADA EN EL PRESENTE CASO EN CUESTION A TENOR DE LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines legales correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2015-001620