REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001863
ASUNTO : SP21-S-2015-001863
REF.: DECRETO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el escrito, presentado por la abogada NORAIDA GARCIA, en su carácter de Fiscala Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Dairy Isabel Tribiño Mejía, por considerar que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este para decidir observa:
En fecha 10-12-2014, se recibió denuncia en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira interpuesta por la ciudadana DAIRY ISABEL TRIBIÑO MEJÍA, C.I.V.- 18.880.522, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Compareció por ante esta Oficina, a fin de exponer: Denuncio a mi tío OMAR MARINO MEJIAS LAGOS, el día 06-12-2014 como a las 8:00 a.m. estando en la parte de debajo de la casa que compartimos me amenazó que si tengo el carro parado frente a la casa de él me lo va a rayar, que quiere que me vaya, él es grande y robusto y me da miedo, yo no he podido ir sola a mi casa dice que la energía eléctrica se va porque yo tengo muchos aparatos en la casa me moja con la manguera desde arriba, me dice obscenidades, le dice a mi mamá que saque a esa perra del apartamento, es todo…”.
Ahora bien, a criterio de la Fiscala solicitante, al analizar la denuncia interpuesta por la ciudadana DAIRY ISABEL TRIBIÑO MEJÍA, C.I.V.- 18.880.522, se observa que los hechos expuestos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, es decir no se subsumen dentro de ningún dispositivo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, situación ésta que desdibuja el trámite de esa pretensión bajo los parámetros de la ejusdem., el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal. Se debe verificar si en el supuesto de hecho denunciado en el presente caso, hay un menosprecio sistemático a la vida o la integridad de la mujer ofendida por el solo hecho de serlo, que afecte cualquier ámbito de su vida, o que se trate de una relación de poder que denote maltrato, humillación del sujeto activo en una posición superior y de al mujer agredida en una posición inferior. El Ministerio Público no encontró tales exigencias en el hecho denunciado por la ciudadana DAIRY ISABEL TRIBIÑO MEJÍA, C.I.V.- 18.880.522, en cualquier caso se observa, que si bien es cierto, se desprenden de los hechos un conflicto entre la denunciante y el denunciado, no es menos cierto, que no es por su condición de mujer, ni de género, en virtud que es un conflicto entre ellos es por la relación que viven en la misma residencia, la actitud del denunciado pudiera ser una forma de desprecio que no es el adecuado, mas sin embargo los hechos, no se pueden subsumir dentro de ningún dispositivo legal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que la Representante Fiscal solicita la desestimación de la Denuncia, siendo en consecuencia procedente, declarar con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira; y en consecuencia, ordena remitir las actuaciones a dicha Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la abogada NORAIDA GARCIA, en su carácter de Fiscala Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, por cuanto los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a la Denunciante y a la Fiscala del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº SP21-S-2015-1863