REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 28 de mayo de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001775
ASUNTO : SP21-S-2015-001775
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: PERALTA BELLO CARLOS ANDRES
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MOTOYA
DEFENSOR PUBLICO PENAL TERCERO ESPECIALIZADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Investigación Policial, de fecha 05-05-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 09.07 horas de la noche del día 05-05-2015 se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamada al teléfono del cuadrante número 3 mediante el cual se les informó que se requería la presencia policial en la casa 5 – 39 ubicada en la carrera 9 entre calles 5 y 6 del casco central de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira ya que presuntamente se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad amenazando a una ciudadana con agredirle físicamente con un arma blanca, se trasladaron al lugar los Funcionarios Policiales para verificar la situación al llegar a la puerta de la mencionada residencia, ésta se encontraba abierta e hicieron varios llamados al interior de la vivienda en la que fueron atendidos por la ciudadana MARIA SUSANA ZAMBRANO quien les solicitó que ingresaran a la vivienda lo cual hicieron, en ese momento observaron a un ciudadano quien fue identificado como CARLOS ANDRES PERALTA BELLO C.C.- 17.446.669 quien al observar la presencia policial tomó una actitud agresiva sacando de la pretina del pantalón, debajo de su franela un (1) arma blanca de regular tamaño amenazando de viva voz a los Funcionarios Policiales que de lograr su ingreso los agrediría con el arma blanca, solicitándole al ciudadano que desistiera su actitud, lo cual aceptó dejando en el suelo (1) arma blanca con empuñadura de pasta de color blanco, cuyas dimensiones eran 30,5 centímetros de largo, con 6, 4 centímetros de ancho de la hoja cortante con el logotipo de VENEZIA INOX-STAINLESS STEEL BRAZIL en el costado izquierdo de la hoja, quedando el presunto agresor ya mencionado detenido.-
Riela al folio ocho (8) de autos Denuncia, de fecha 5-5-2015 interpuesta por MARIA SUSANA ZAMBRANO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Fría quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a Carlos Peralta, quien fuese mi pareja desde hace seis meses aproximadamente ya que el día de hoy llegó a mi casa como a eso de las 8:00 horas de la noche en estado de ebriedad, comenzó agredirme verbalmente con palabras como puta, perra, sucia, mal parida, gonorrea, que se levante su madre de su tumba, que yo me la pasaba en la calle culpando, partió la reja del patio con una cabilla entró y se fue a la cocina y tomó dos cuchillos uno se lo metió en la media derecha y la otra debajo de la camisa, me dijo que me iba a matar y me dio un puntapiés en la espinilla derecha, comenzó a decirme que si iba preso que no le importaba porque el salía y me mataba, cuando pude llamé a la policía y entonces cuando llegó la policía yo les dije que pasaran él se encerró detrás de la reja que había partido sacó la cuchilla y los amenazaba que si entraban los lastimaba, ellos no le comieron cuento, entraron y lograron que dejara el cuchillo grande se colocó contra la pared y lo esposaron cuando lo revisan le consiguieron el cuchillo pequeño en la media derecha; lo montaron a la patrulla y me piden que los acompañe a colocar la denuncia y yo les digo que si. Es todo”.-
Riela al folio diecisiete (17) de autos Informe Médico de fecha 05-05-2015 practicado a MARIA SUSANA ZAMBRANO C.I.V.- 8.105.329 suscrito por la Dra. Joselin Mojica. En el examen en cuestión entre otras cosas se lee lo siguiente: … HEMATOMA Y EXCORIACION EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO. LESION EN DEDO PULGAR DE MANO DERECHA.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CARLOS ANDRES PERALTA BELLO, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-17.446.669, de 37 años de edad, en fecha 07-07-1977, de profesión albañil, letrado, residenciado CARRERA 9 ENTRE CALLES 5 Y 4 CASCO CENTRAL LA FRIA Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SUSANA ZAMBRANO Y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Investigación Policial, de fecha 05-05-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 09.07 horas de la noche del día 05-05-2015 se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamada al teléfono del cuadrante número 3 mediante el cual se les informó que se requería la presencia policial en la casa 5 – 39 ubicada en la carrera 9 entre calles 5 y 6 del casco central de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira ya que presuntamente se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad amenazando a una ciudadana con agredirle físicamente con un arma blanca, se trasladaron al lugar los Funcionarios Policiales para verificar la situación al llegar a la puerta de la mencionada residencia, ésta se encontraba abierta e hicieron varios llamados al interior de la vivienda en la que fueron atendidos por la ciudadana MARIA SUSANA ZAMBRANO quien les solicitó que ingresaran a la vivienda lo cual hicieron, en ese momento observaron a un ciudadano quien fue identificado como CARLOS ANDRES PERALTA BELLO C.C.- 17.446.669 quien al observar la presencia policial tomó una actitud agresiva sacando de la pretina del pantalón, debajo de su franela un (1) arma blanca de regular tamaño amenazando de viva voz a los Funcionarios Policiales que de lograr su ingreso los agrediría con el arma blanca, solicitándole al ciudadano que desistiera su actitud, lo cual aceptó dejando en el suelo (1) arma blanca con empuñadura de pasta de color blanco, cuyas dimensiones eran 30,5 centímetros de largo, con 6, 4 centímetros de ancho de la hoja cortante con el logotipo de VENEZIA INOX-STAINLESS STEEL BRAZIL en el costado izquierdo de la hoja, quedando el presunto agresor ya mencionado detenido.-
Riela al folio ocho (8) de autos Denuncia, de fecha 5-5-2015 interpuesta por MARIA SUSANA ZAMBRANO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Fría quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a Carlos Peralta, quien fuese mi pareja desde hace seis meses aproximadamente ya que el día de hoy llegó a mi casa como a eso de las 8:00 horas de la noche en estado de ebriedad, comenzó agredirme verbalmente con palabras como puta, perra, sucia, mal parida, gonorrea, que se levante su madre de su tumba, que yo me la pasaba en la calle culpando, partió la reja del patio con una cabilla entró y se fue a la cocina y tomó dos cuchillos uno se lo metió en la media derecha y la otra debajo de la camisa, me dijo que me iba a matar y me dio un puntapiés en la espinilla derecha, comenzó a decirme que si iba preso que no le importaba porque el salía y me mataba, cuando pude llamé a la policía y entonces cuando llegó la policía yo les dije que pasaran él se encerró detrás de la reja que había partido sacó la cuchilla y los amenazaba que si entraban los lastimaba, ellos no le comieron cuento, entraron y lograron que dejara el cuchillo grande se colocó contra la pared y lo esposaron cuando lo revisan le consiguieron el cuchillo pequeño en la media derecha; lo montaron a la patrulla y me piden que los acompañe a colocar la denuncia y yo les digo que si. Es todo”.-
Riela al folio diecisiete (17) de autos Informe Médico de fecha 05-05-2015 practicado a MARIA SUSANA ZAMBRANO C.I.V.- 8.105.329 suscrito por la Dra. Joselin Mojica. En el examen en cuestión entre otras cosas se lee lo siguiente: … HEMATOMA Y EXCORIACION EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO. LESION EN DEDO PULGAR DE MANO DERECHA.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor CARLOS ANDRES PERALTA BELLO, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-17.446.669, de 37 años de edad, en fecha 07-07-1977, de profesión albañil, letrado, residenciado CARRERA 9 ENTRE CALLES 5 Y 4 CASCO CENTRAL LA FRIA Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SUSANA ZAMBRANO Y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, tal y como quedó evidenciado del contenido del acta Policial y de las diversas entrevistas que conforman las actuaciones. Discrepa esta decisora de la postura asumida por el Defensor en cuanto a la solicitud de desestimar la aprehensión en Flagrancia por el delito de Resistencia Armada a la Autoridad toda vez que del acta policial y de la denuncia interpuesta por la victima quedó evidenciado que ciertamente el presunto agresor portaba el arma blanca y con ella amenazó a los Funcionarios manifestándoles que si ellos ingresaban a la vivienda el haría uso de la misma, de igual forma consta en autos la descripción del cuchillo del cual fue despojado el presunto agresor en relación a los hechos en cuestión declarándose sin lugar lo planteado por la Defensa.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- salida de la vivienda en común 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 3.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 4.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 3 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA SUSANA ZAMBRANO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SUSANA ZAMBRANO Y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.
Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Coerción Personal, observa esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por el imputado CARLOS ANDRES PERALTA BELLO, imponiéndole al mismo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS ANDRES PERALTA BELLO, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-17.446.669, de 37 años de edad, en fecha 07-07-1977, de profesión albañil, letrado, residenciado CARRERA 9 ENTRE CALLES 5 Y 4 CASCO CENTRAL LA FRIA Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SUSANA ZAMBRANO Y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.-Presentaciones cada QUINCE (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada TREINTA Días (30) líbrese oficio 4.-Someterse al Proceso, 5.- de oficio se ordena Experticia Psicológica por parte del equipo interdisciplinario para la victima e imputado, de conformidad con el artículo 95 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO CARLOS ANDRES PERALTA BELLO, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-17.446.669, de 37 años de edad, en fecha 07-07-1977, de profesión albañil, letrado, residenciado CARRERA 9 ENTRE CALLES 5 Y 4 CASCO CENTRAL LA FRIA Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SUSANA ZAMBRANO Y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO CARLOS ANDRES PERALTA BELLO, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-17.446.669, de 37 años de edad, en fecha 07-07-1977, de profesión albañil, letrado, residenciado CARRERA 9 ENTRE CALLES 5 Y 4 CASCO CENTRAL LA FRIA Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SUSANA ZAMBRANO Y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.-Presentaciones cada QUINCE (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada TREINTA Días (30) líbrese oficio 4.-Someterse al Proceso, 5.- de oficio se ordena Experticia Psicológica por parte del equipo interdisciplinario para la victima e imputado, de conformidad con el artículo 95 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- salida de la vivienda en común 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 3.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 4.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 3 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente una vez vencido el lapso de ley.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-001775