REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 31 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007445
ASUNTO : SP21-S-2013-007445

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ZAMBRANO
AGRESOR: LARA GALLO MARCO ANTONIO
DEFENSORA: ABG. BELKYS LABRADOR DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VICTIMA: NIYI ALBI GONZALEZ LIZCANO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Riela al folio tres (3) de autos Denuncia de fecha 24-08-2013 interpuesta por la ciudadana GONZALEZ LIZCANO NIYI ALBI por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita “B” quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba trabajando en las ferias de esta localidad, cuando el ciudadano que creo que se llama MARCO, quien trabaja allí también en un juego de azar con unas metras, sin motivo alguno se me acercó y me dio una nalgada y me dio un empujón fuerte, tirándome en contra de la pared de un puesto, por lo que le reclamé donde el comenzó a insultar que yo era una puta, perra e infinidades de palabras obscenas, fue cuando llegó mi esposo de nombre ABEL FERNANDEZ, quien le reclamó y éste continuó diciéndole que yo era una puta que todas las que estábamos allí, y él le dijo que respetara donde luego este ciudadano se le vino encima a mi esposo con una botella donde le golpeó en la boca y le tumbó dos dientes, luego nos retiramos y éste seguía insultándome verbalmente, donde nos fuimos a descansar y ahorita que llegamos a la feria bajamos a denunciar ya que el estaba allí y me dio miedo siguiera el problema. Es todo”.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Entrevista Penal de fecha 24-08-2013 interpuesta por el ciudadano FERNANDEZ QUINTERO ABEL por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita “B” quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que hoy en la madrugada a eso de las cinco de la mañana yo estaba con mi pareja NIYI GONZALEZ, cuando pasó un compañero de la feria que se llama MARCOS y le tocó una nalga y mi pareja le reclamó a lo que el empezó a insultarla a ella diciéndole que de que se quejaba si ella lo que era es una puta y una perra y a empujarla, en lo que yo me di cuenta lo llamé a él para hacerle el reclamo y el agarró una botella y sin mediar palabras me la pegó por la boca y me tumbó dos dientes, es todo”.-


Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Llanos del Cura, Frente al Club Los Amigos, Complejo Ferial, Vía Principal, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira ya en el lugar la víctima les señaló al presunto agresor, una persona de sexo masculino quien era la persona requerida, quien fue identificado como: LARA GALLOS MARCOS ANTONIO C.I.E.- 83.982.252 quien quedó detenido.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado MARCO ANTONIO LARA GALLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Boyacá, Colombia, con cédula de extranjero N° E- 83.982.252, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-10-1977, de profesión comerciante, residenciado en el barrio el Paseo, cerca de sala de batalla, casa sin numero, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIYI ALBI GONZALEZ LISCANO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ANDERSON GILBERTO OMAÑA CLAVIJO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa, Defensora Pública Penal Especializada N° 2 BELKIS LABRADOR, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente, El Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira ABG. CARLOS ZAMBRANO manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor MARCO ANTONIO LARA GALLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Boyacá, Colombia, con cédula de extranjero N° E- 83.982.252, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-10-1977, de profesión comerciante, residenciado en el barrio el Paseo, cerca de sala de batalla, casa sin numero, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIYI ALBI GONZALEZ LISCANO, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

PRUEBA TESTIFICAL:

1.- Declaraciones que rendirán los Funcionarios Detective Elvis Morillo, Detective Freddy Contreras y Detective José Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-

2.- Declaración de la ciudadana NIYI ALBI GONZALEZ LISCANO-

3.- Declaración del ciudadano ABEL FERNANDEZ QUINTERO-


PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita, de fecha 24-08-2013, suscrita por Funcionarios Detective Elvis Morillo, Detective Freddy Contreras y Detective José Pérez.


2.- Acta de Inspección Técnica N° 406 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita, de fecha 24-08-2013, suscrita por Funcionarios Detective Elvis Morillo, Detective Freddy Contreras y Detective José Pérez.


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que durante la investigación no se pudo determinar que tal punible se hubiera cometido, al no haber acudido la víctima a valoración médico forense, tal como consta en la investigación según Oficio N° 9700-078-978, de fecha 10 de octubre de 2013, en el que refieren que esta persona no compareció por ante la Medicatura Forense, argumento este que sirvió al órgano fiscal para sustentar su petición, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a MARCO ANTONIO LARA GALLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Boyacá, Colombia, con cédula de extranjero N° E- 83.982.252, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-10-1977, de profesión comerciante, residenciado en el barrio el Paseo, cerca de sala de batalla, casa sin numero, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal de conformidad al articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIYI ALBI GONZALEZ LISCANO, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor MARCO ANTONIO LARA GALLO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado MARCO ANTONIO LARA GALLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Boyacá, Colombia, con cédula de extranjero N° E- 83.982.252, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-10-1977, de profesión comerciante, residenciado en el barrio el Paseo, cerca de sala de batalla, casa sin numero, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIYI ALBI GONZALEZ LISCANO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 30-05-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima SEPTIMA del Ministerio Público en contra del acusado MARCO ANTONIO LARA GALLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Boyacá, Colombia, con cédula de extranjero N° E- 83.982.252, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-10-1977, de profesión comerciante, residenciado en el barrio el Paseo, cerca de sala de batalla, casa sin numero, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIYI ALBI GONZALEZ LISCANO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado MARCO ANTONIO LARA GALLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Boyacá, Colombia, con cédula de extranjero N° E- 83.982.252, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-10-1977, de profesión comerciante, residenciado en el barrio el Paseo, cerca de sala de batalla, casa sin numero, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIYI ALBI GONZALEZ LISCANO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado MARCO ANTONIO LARA GALLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Boyacá, Colombia, con cédula de extranjero N° E- 83.982.252, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-10-1977, de profesión comerciante, residenciado en el barrio el Paseo, cerca de sala de batalla, casa sin numero, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIYI ALBI GONZALEZ LISCANO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,.----------
CUARTO: Impone al acusado MARCO ANTONIO LARA GALLO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 30-05-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha LUNES 30-05-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. SEXTO Se decreta el sobreseimiento a MARCO ANTONIO LARA GALLO por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal de conformidad al articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-007445