REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 31 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002380
ASUNTO : SP21-S-2014-002380

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANGEL PIÑANGO
AGRESOR: EDGAR ESTEVEN PACHECO FLORES
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA DEFENSOR PUBLICO PENAL TERCERO ESPECIALIZADO
VICTIMA: MILENA ELIZABETH VIVAS GUILLEN
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio DOS (02), ACTA POLICIAL, de fecha 07-07-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Juan de Colón, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 8:30 horas de la noche se encontraban de servicio en la prevención del despacho policial, se hizo presente una ciudadana la cual se encontraba llorando y nerviosa, manifestando que cuando salió del gimnasio el Roca, ubicado en la esquina plaza Sucre, diagonal a CANTV, indicó que ella se trasladaba por la esquina de la plaza Sucre, específicamente donde esta la línea de taxi Plaza Sucre, unos metros mas adelante por donde están los buhoneros, un ciudadano de aproximadamente de 25 años de edad, de piel morena de aspecto indigente, había intentado abusar sexualmente de ella, siendo esto exactamente en la tienda de teléfonos celulares Digitel, manifestando la ciudadana que ésta persona se le había abalanzado encima arrecostándola en una pared, donde el ciudadano presuntamente bajo amenazas de agresiones físicas como maltratarla con golpes según la ciudadana, le decía que se dejara hacer lo que el quería hacer, y que él no haría nada, indicando la ciudadana que en todo momento oponía resistencia, pero que la persona seguía realizándole actos lascivos como tocándole las partes intimas entre sus piernas, glúteos y senos, pensando la ciudadana que la persona se encontraba armado, ya que el mismo amenazaba con sacarle algo de la cintura para amedrentarla, según dicha ciudadana como pudo se logró soltar de la persona huyendo cuando se percató que lo que éste tenía era una botella de licor, llegando dicha ciudadana en una moto taxi a formular la denuncia de los antes indicado, estando con la ciudadana en prevención del despacho policial, la ciudadana observa desde la estación policial a la persona sentada en una de las bancas de la plaza Sucre, y lo señala como la persona la cual la agredió, donde se trasladaron los funcionarios policiales hasta donde se encontraba el ciudadano agresor, a lo cual se le indicó al ciudadano que acompañara a la comisión hasta la sede del comando policial a fin de solventar un inconveniente del cual estaba siendo denunciado, una vez en la entrada de la estación la ciudadana entró en llanto y nerviosa manifestaba, que efectivamente ra el ciudadano que la había manoseado minutos antes, motivos por el cual se le indicó a la persona sobre su detención se le respetaron los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Luego de la inspección corporal de ley, no se logró encontrar algún objeto de interés criminalístico, quedando la persona identificada como EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en residenciado en colon en las calles. Se le tomó la respectiva denuncia a la ciudadana. Finalmente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA del Ministerio Público ABG: ÁNGEL PIÑANGO, es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (3089) ALVAREZ JOSEPH y OFICIAL (4316) ARELLANO JESÚS.

Riela al folio TRES (3), DENUNCIA COMÚN, tomada en fecha 07-07-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Juan de Colón y expuesta por la ciudadana: MILENA ELEIZABETH VIVAS GUILLEN, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo vengo a denunciar lo siguiente, era las 8:10 horas de la noche del día 07-07-2014, yo salí del gimnasio El Roca, ubicado en la esquina plaza Sucre diagonal a CANTV, caminé hasta la esquina de la plaza donde está ubicada la línea de taxi plaza Sucre, como no había ningún taxi seguí caminando hacia los buhoneros llegando a la tienda Digitel, se encontraba estacionada una camioneta de color gris, creo que era una “Terios”, por detrás de la camioneta salió un hombre que sin decirme nada, saltó sobre mi y me tiró contra la pared y empezó a manosearme y me tocó las partes intimas, yo pensé que éste hombre estaba armado y empecé a forcejear con el tipo ese, se subió la camisa y le vi una botella de licor en la cintura, y se tomó los pantalones como con intención de bajárselos yo me llené de valor y usé mi termo metálico y lo golpeé por la cabeza y salí corriendo hacia la pastelería de Alfonso, una señora estaba viendo todo lo que ocurrió y me dijo pensé que la estaba robando, la señora si me dijo que ese señor si estaba extraño desde hace rato, yo me fui para la plaza bolívar a buscar un taxi, en eso subía un moto taxi yo le pedí la carrera me subí en la moto y me solté a llorar el moto taxista me pregunto que qué me pasaba, yo le dije que un tipo me intentó violar, el muchacho me dijo no se vaya para su casa, vamos para la policía y denuncia el muchacho me llevó hasta la estación de policía. Es todo”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en COLON EN LAS CALLES, SIN NUMERO TELEFONICO, Municipio Ayacucho del Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 45, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELIZABETH VIVAS GUILLEN, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa, Defensor público penal especializado N° 3 Abg., WILLY AELXANDER MEDINA MONTOYA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente, El Fiscal Vigésimo Octavo (a) del Ministerio Público del Estado Táchira ABG. ANGEL PIÑANGO manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en COLON EN LAS CALLES, SIN NUMERO TELEFONICO, Municipio Ayacucho del Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 45, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELIZABETH VIVAS GUILLEN, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

DE LOS EXPERTOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO:

1.- Declaración que rendirá la Funcionaria Dra. Zolange García de Jaimes, Médica Forense quien practicó el reconocimiento Médico Legal de la ciudadana Milena Elizabeth Vivas Guillén.-

DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO:

1.- Declaración del Funcionario Oficial Agregado 3089 Alvarez José adscrito a la Estación Policial Colón.

2.- Declaración del Funcionario Oficial 4316 Arellano Jesús adscrito a la Estación Policial de Colón,

LOS TESTIGOS:

1.- Declaración de la ciudadana Milena Elizabeth Vivas Guillén.-


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-07-2014 suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado 3089 Alvarez José y Oficial 4316 Arellano Jesús adscrito a la Estación Policial de Colón.


2.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Milena Elizabeth Vivas Guillén por la Funcionaria Dra. Zolange García de Jaimes, Médica Forense.-



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 45, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELIZABETH VIVAS GUILLEN, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en COLON EN LAS CALLES, SIN NUMERO TELEFONICO, Municipio Ayacucho del Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 45, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELIZABETH VIVAS GUILLEN, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 30-05-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en COLON EN LAS CALLES, SIN NUMERO TELEFONICO, Municipio Ayacucho del Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 45, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELIZABETH VIVAS GUILLEN, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en COLON EN LAS CALLES, SIN NUMERO TELEFONICO, Municipio Ayacucho del Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 45, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELIZABETH VIVAS GUILLEN. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. --
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en COLON EN LAS CALLES, SIN NUMERO TELEFONICO, Municipio Ayacucho del Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 45, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELIZABETH VIVAS GUILLEN, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,---
CUARTO: Impone al acusado EDGAR ESTEVEN PACHECO FLORES, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 30-05-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha LUNES 30-05-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-002380