REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 4 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001166
ASUNTO : SP21-S-2015-001166

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: ROJAS GAMBOA EZEQUIEL
DEFENSOR: ABG. EBINS ENRIQUE UZTARIZ GUERRERO
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 23-03-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:45 horas de la mediodía encontrándose Funcionarios Policiales de servicio, vigilancia y patrullaje, recibieron llamada telefónica al teléfono del cuadrante, solicitando que se trasladaran a la sede Policial de San Josecito, donde se encontraba una víctima de violencia de género al llegar a la Estación Policial se entrevistaron con la víctima y junto con ella se trasladaron hacia San Josecito Sector F, calle 5 casa número 131 Municipio Torbes, lugar donde reside la ciudadana víctima del hecho quien quedó identificada como JANE KENNY GONZALEZ BONILLA y la misma indicó que el ciudadano EZEQUIEL ROJAS GAMBOA la había agredido física y verbalmente. Al llegar al sitio fueron atendidos los efectivos Policiales por el presunto agresor quien se identificó como EZEQUIEL ROJAS GAMBOA C.I.V.- 13.999.217 quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 22-3-2015 interpuesta por JANE KENNY GONZALEZ BONILLA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar por agresión física y verbal en mi contra al ciudadano EZEQUIEL ROJAS GAMBOA, quien es mi esposo, eso ocurrió aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en mi casa ubicada en San Josecito Sector F, Calle 5, Casa número 131 Municipio Torbes, yo estaba llegando a la casa ya que me encontraba visitando a mi familia en la Unidad Vecinal, el me recibió de una manera hostil y agresiva comenzó a insultarme diciéndome que con quien me encontraba culpando yo le respondí que me encontraba con mi familia enseguida me golpeó por la cara, me empujó y me golpee la cabeza con la pared eso corrió frente a mis hijas esta no es la primera vez que me agrede físicamente el no me deja salir, yo me quiero separar de él y que me deje tranquila. Es todo”.-



Riela al folio ocho (8) de autos Examen Médico Forense de fecha 23-03-2015 practicado a JANE KENNY GONZALEZ BONILLA C.I. 67.000.528, de 35 años de edad, suscrito por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo. En el examen en cuestión entre otras cosas se lee lo siguiente: … UNA CONTUSION CUERO CABELLUDO REGION PARIETAL IZQUIERDA. AMERITA MAS O MENOS (05) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor EZEQUIEL ROJAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias Municipio Urdaneta, Estado Táchira, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 31-08-1977, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.217, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en San Josecito, Sector F, Calle 5, Casa N° 131, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JANE KENNY GONZALEZ BONILLA.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 23-03-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:45 horas de la mediodía encontrándose Funcionarios Policiales de servicio, vigilancia y patrullaje, recibieron llamada telefónica al teléfono del cuadrante, solicitando que se trasladaran a la sede Policial de San Josecito, donde se encontraba una víctima de violencia de género al llegar a la Estación Policial se entrevistaron con la víctima y junto con ella se trasladaron hacia San Josecito Sector F, calle 5 casa número 131 Municipio Torbes, lugar donde reside la ciudadana víctima del hecho quien quedó identificada como JANE KENNY GONZALEZ BONILLA y la misma indicó que el ciudadano EZEQUIEL ROJAS GAMBOA la había agredido física y verbalmente. Al llegar al sitio fueron atendidos los efectivos Policiales por el presunto agresor quien se identificó como EZEQUIEL ROJAS GAMBOA C.I.V.- 13.999.217 quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 22-3-2015 interpuesta por JANE KENNY GONZALEZ BONILLA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar por agresión física y verbal en mi contra al ciudadano EZEQUIEL ROJAS GAMBOA, quien es mi esposo, eso ocurrió aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en mi casa ubicada en San Josecito Sector F, Calle 5, Casa número 131 Municipio Torbes, yo estaba llegando a la casa ya que me encontraba visitando a mi familia en la Unidad Vecinal, el me recibió de una manera hostil y agresiva comenzó a insultarme diciéndome que con quien me encontraba culpando yo le respondí que me encontraba con mi familia enseguida me golpeó por la cara, me empujó y me golpee la cabeza con la pared eso corrió frente a mis hijas esta no es la primera vez que me agrede físicamente el no me deja salir, yo me quiero separar de él y que me deje tranquila. Es todo”.-



Riela al folio ocho (8) de autos Examen Médico Forense de fecha 23-03-2015 practicado a JANE KENNY GONZALEZ BONILLA C.I. 67.000.528, de 35 años de edad, suscrito por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo. En el examen en cuestión entre otras cosas se lee lo siguiente: … UNA CONTUSION CUERO CABELLUDO REGION PARIETAL IZQUIERDA. AMERITA MAS O MENOS (05) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor EZEQUIEL ROJAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias Municipio Urdaneta, Estado Táchira, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 31-08-1977, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.217, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en San Josecito, Sector F, Calle 5, Casa N° 131, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JANE KENNY GONZALEZ BONILLA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, tal y como quedó evidenciado del contenido del acta Policial y de las diversas entrevistas que conforman las actuaciones.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima JANE KENNY GONZALEZ BONILLA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JANE KENNY GONZALEZ BONILLA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Coerción Personal, observa esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por el imputado EZEQUIEL ROJAS GAMBOA, imponiéndole al mismo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EZEQUIEL ROJAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias Municipio Urdaneta, Estado Táchira, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 31-08-1977, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.217, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en San Josecito, Sector F, Calle 5, Casa N° 131, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JANE KENNY GONZALEZ BONILLA. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas, 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida que deberá cumplir hasta que el Tribunal Ordene lo contrario. Medidas que debe cumplir hasta que el Tribunal ordene lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL IMPUTADO EZEQUIEL ROJAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias Municipio Urdaneta, Estado Táchira, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 31-08-1977, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.217, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en San Josecito, Sector F, Calle 5, Casa N° 131, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JANE KENNY GONZALEZ BONILLA, por encontrarse satisfechos los presupuestos del artículo 96 de la ley Orgánica que rige la materia SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EZEQUIEL ROJAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias Municipio Urdaneta, Estado Táchira, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 31-08-1977, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.217, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en San Josecito, Sector F, Calle 5, Casa N° 131, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JANE KENNY GONZALEZ BONILLA. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas, 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida que deberá cumplir hasta que el Tribunal Ordene lo contrario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-001166