REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 5 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007418
ASUNTO : SP21-S-2013-007418


Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Auxiliar Interino Abogado IOHANN CALDERÓN PÉREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de MORA MURILLO KILLIAM ALEXANDER, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.1, del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y por tal motivo, esta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:

En fecha 16-10-2008, compareció ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, la ciudadana YNGRID VANESSA CEPEDA GARCIA, a interponer denuncia en contra del ciudadano KILLIAM ALEXANDER MORA MURILLO, quien manifestó denuncia a su concubino ya que después de un problema ocurrido quince días antes, donde la agredió verbal y físicamente en un establecimiento en el Centro de la ciudad,, el ciudadano KILLIAM la amenazó de muerte; días después conversaron nuevamente sobre la situación y ella le dijo que no quería tener mas nada con el, donde se negó y le dijo que primero muerta, que si no era para él no iba ser para nadie, ella se está quedando en casa de su mamá, ahí mismo en la comunidad, el día domingo 12-10-2008 en horas de la mañana fue a la casa donde vivían juntos a buscar una ropa deportiva, ese día comenzó a decirle que lo perdonara y ella le decía que no, luego cerró la puerta la agarró con fuerza y la obligó a tener relaciones sexuales con él, ella teme por su vida y la de su hija, él le hablaba como un psicópata, se agarraba la cabeza y las manos, se las entrelazaba, también le decía que el no iba a ser cabrón de nadie y que se iba a matar.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según las actas de investigación penal llevadas en la presente causa, específicamente en relación al Reconocimiento Legal realizado por el DR. IVAN MORA GUERRERO, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, en dicha diligencia no se evidenció la comisión del delito antes señalado, argumento este que sirvió al órgano fiscal para sustentar su solicitar, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada y sobresee la presente causa al ciudadano MORA MURILLO KILLIAM ALEXANDER por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.

Asi mismo el Representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YNGRID VANESSA CEPEDA GARCIA, hecho ocurrido en fecha 16/10/2008 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 01/03/2013, ha transcurrido un tiempo mayor de tres años, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de MORA MURILLO KILLIAM ALEXANDER, C.I.V.- 15.503.519, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme lo preceptuado en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YNGRID VANESSA CEPEDA GARCIA, conforme lo preceptuado en el artículo 300.3 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
SP21-S-2013-007418