REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 7 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000766
ASUNTO : SP21-S-2015-000766

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA

AGRESOR: MORENO COLMENARES JUAN PASTOR
DEFENSORA:
ABG. BELKYS LABRADOR
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PENAL


SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio cinco (5) de autos, consta acta policial de fecha 02-05-2015, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Palo Gordo, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche del día 01 de mayo de 2015, encontrándose Funcionarios Policiales en labores inherentes al servicio de policía desplegados en el Sector de Gallardín Parte Alta, específicamente en la Estación Policial Palo Gordo, cuando recibieron un reporte en el cual se les indicaba que se trasladaran hasta el Sector Junco Viejo, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa número 104, Municipio Cárdenas ya que en el sitio presuntamente se encontraba un ciudadano siendo agredido por un grupo de personas de la comunidad debido a una presunta violación, al llegar al lugar aproximadamente a las 10:45 horas de la noche fueron los efectivos policiales abordados por un grupo de ciudadanos quienes manifestaron que el ciudadano a quien tenían rodeado había presuntamente violado a una ciudadana quien se encontraba dentro de la residencia antes mencionada. El ciudadano resultó ser y llamarse MORENO COLMENARES JUAN PASTOR C.I.V.- 14.785.294 quien quedó detenido.-


Riela al folio ocho (8) de autos, denuncia N° 0046de fecha 2-05-2015 interpuesta por HERNANDEZ PULIDO YANNELA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Palo Gordo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a PASTOR MORENO, quien es un vecino porque anoche yo me encontraba en casa de mi tía, yo estaba bajo los efectos del alcohol, cuando vi llegar a los policías y a mi prima CRISMER PULIDO, me empieza a contar que : “ella llegó a mi casa, me vió con el short que yo cargaba puesto a la altura de los muslos como si hubiesen intentado quitármelo, me vio vomitada y las sabanas de mi cama llena de sangre”, después de hoy en la mañana llegó un vecino DAVID ROJAS contándome: “que el estaba en la casa del señor PASTOR porque le debía una plata y se la iba a cobrar, entonces el escucha que supuestamente yo estoy pegando gritos, el le pregunta a DIEGO que es otro vecino que si yo estaba con alguien en la casa, DIEGO le responde que no, que estaba sola, entonces le pregunta a la esposa de PASTOR que donde estaba su esposo, ella dijo que no sabía, DAVID me dice que el al escuchar los gritos el se metió a mi casa preocupado y todo estaba trancado, ellos al ver esto empezaron a llamarme y como yo no contestaba DIEGO y DAVID, rompen un pedazo del techo y se meten por ahí, cuando DAVID baja ve que PASTOR sale desnudo del cuarto, después me ve y tenía mi short abajo, toda vomitada y con un trapo en la boca como para taparme para no gritar. Es todo.-


Riela al folio nueve (9) de autos, entrevista (01) relacionada a la Denuncia N° 0046 – 15 de fecha 2-05-2015 rendida por GERSON DAVID ROJAS CLAVIJO por ante Funcionarios adscritos a la Estación Policial Palo Gordo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo salí de trabajar, me fui para la casa de PASTOR porque el me debe 1.500 bolívares fuertes, cuando llegué a la casa de él llegó la señora ANA que es la esposa de PASTOR, le pregunté que donde estaba el y ella me dijo que se encontraba en la casa de YANNELLA porque se había ido a ver un problema que había allá, en ese momento me bajé para mi casa queda frente a la casa de YANNELA, esperar que saliera PASTOR, salió toda la gente de la casa de YANNELA, pero PASTOR no salió, me quedé esperando otro rato para ver si el salía, ahí escuché un grito de YANNELA, pero PASTOR no salió, me quedé esperando otro rato para ver si el salía, ahí escuché un grito de YANNELA, el me respondió que con nadie porque a ella lo que estaban era metiéndola porque estaba tomando con los vecinos y estaba muy borracha y lo que hicieron fue encerrarla y ya, yo le dije a DIEGO que yo había escuchado un grito ahí en la casa, nos fuimos a revisar la casa y a llamar a YANNELA le pegábamos duro a las puertas y ventanas y nadie salía, al ver que nadie salía ni que YANNELA contestaba buscamos la manera de entrar a la casa con permiso de la señora MARIA que es la tía de YANNELA, DIEGO y YO, doblamos un pedazo del techo de la casa y pudimos entrar por ahí, cuando yo me metí vi que salía PASTOR desnudo con los interiores y el pantalón en la mano, yo le pregunté molesto que el que hacía sí dentro de la casa si YANNELA estaba borracha, en ese momento salió YANNELA y ella estaba con un short a media pierna y tenía un trapo guindando como si con ese trapo le estaban tapando la boca y tenía vomitada la cabeza, en ese momento abrí la puerta de la casa con una barra que había ahí porque no se encontraba la llave, en ese momento entró todo el mundo y yo me salí.-


Riela al folio diez (10) de autos, entrevista (02) relacionada a la Denuncia N° 0046 – 15 de fecha 2-05-2015 rendida por PULIDO MORENO CRYSMER LOYMAR por ante Funcionarios adscritos a la Estación Policial Palo Gordo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Y o estaba trabajando, en el negocio de mi papá, mientras trabajaba me enviaba mensajes de texto con mi prima YANNELA, chateamos como hasta las 7:00 de la noche que ella no me escribió más, yo trabajé en la bodega como hasta las 10 de la noche que cerré, cuando me llama mi prima EMILY CASTILLO, diciéndome que me bajara rápido que a YANNELA le había pasado algo, cuando yo bajé estando cerca de su casa, fue que vi el alboroto de las personas, cuando bajé hasta la casa de ella, están varios vecinos llamándola a ella y al señor PASTOR, golpeando las puertas y las ventanas para que ellos salieran, unos vecinos querían partir los vidrios de las ventanas para poder ver hacia el cuarto de ella y poder ver lo que pasaba, fue cuando yo les dije que mejor se metieran por el techo subí con DAVID y DIEGO, levantamos las láminas del techo y ellos dos se pudieron meter , luego bajé hacia a la puerta para ver si la podíamos abrir, cuando estábamos abajo escuché cuando DAVID le reclamaba a grito entero a PASTOR que porque el estaba ahí metido, que le había hecho a YANNELÑA, mientra que DIEGO intentaba abrir la puerta del frente, ahí habíamos varios vecinos entre eso la mamá de DIEGO que se desmayó por los mismos nervios, yo corrí hacia la casa de esta señora para llamar a su hijo el mayor, para que la bajara a ella y me llevaran hasta la estación de la policía, y el señor PASTOR estaba afuera de la casa, con mi tía MARIA, entré a la casa para ver donde estaba mi prima, la tenían en el baño bañándose , porque estaba toda vomitada, después de eso la sacaron a la habitación, en el cuarto estaba una oficial de la policía para ayudarme a vestirla y después de esto un vecino nos llevó hasta el hospital general de Táriba para una valoración médica que le harían a mi prima, después de esto nos fuimos a la estación Policial de Táriba, pero no le tomaron la denuncia a mi prima YANNELA porque estaba bajo los efectos del alcohol.-


Riela al folio once (11) de autos, entrevista (03) relacionada a la Denuncia N° 0046 – 15 de fecha 2-05-2015 rendida por VASQUEZ BAUTISTA SANDRA por ante Funcionarios adscritos a la Estación Policial Palo Gordo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo estaba reunida con ella como desde las 04 de la tarde estábamos ingiriendo bebidas alcohólicas, como a las 8.00 dela noche la lleve hasta su casa porque ella iba muy tomada, en el camino para ir a su casa hay como un barranco y en ese camino de repente ella se colocó agresiva conmigo, con mi hijo y con el amigo que andaba mi hijo, ella forcejeó con los tres y se cayó por el barranco sentada, cuando mi hijo y el amigo lograron levantarla, pudimos meterla en la casa muchos vecinos salieron a ver que era lo que pasaba con YANNELA, la misma YANNELA me dio las llaves de su casa para entrarla y ella misma me dijo que no dejara a entrar a nadie solo a mi, a mi hijo y al amigo de mi hijo que se llama DANNY abrió la puerta de la casa para llevar a mis hijas hasta mi casa, en ese momento entró mucha gente a la casa entre ellos el señor PASTOR, cuando logré que YANNELA se acostara a dormir ella me dijo que sacara a todos de la casa, trancara la puerta y me llevara las llaves, yo saqué a todo el mundo pero no me di cuenta cuando PASTOR se escondió dentro de la casa, yo salí eché llave y me fui a mi casa, esta mañana me levanté empecé a llamar a YANNELA y no me contestaba, llamé a un vecino de ella el señor JOSE y me contó lo que había pasado y después me buscó la policía diciéndome que si podía bajar a la estación Policial de Táriba para que me entrevistaran por este caso.-


Corre inserto al folio treinta y tres (33) Examen Médico Forense, de fecha 2-5-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Arvey Guevara practicado a la victima YANNELA HERNANDEZ PULIDO en el cual entre otras cosas se lee: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE PUEDE APRECIAR: LESIONES CONTUSAS ESCORIATIVAS EN BRAZO DERECHO E IZQUIERDO. LESIONES CONTUSAS ESCORIATIVAS EN BRAZO DERECHO E IZQUIERDO. LESIONES ESCORIADAS EN MUSLO DERECHO E IZQUIERD, RODILLA DERECHA E IZQUIERDA. AL EXAMEN GINECOLOGICO SE PUEDE APRECIAR: … CONCLUSION: DESFLORACION NO RECIENTE. ANO RECTAL NORMAL.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JUAN PASTOR MORENO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-02-1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.294, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Junco Viejo, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de YANNELA HERNANDEZ PULIDO.


DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado JUAN PASTOR MORENO COLMENARES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de YANNELA HERNANDEZ PULIDO.


Por su parte el imputado JUAN PASTOR MORENO COLMENARES, quien manifestó lo siguiente: “yo llegue y estaba para el junco tomando con un primo mío vi la gente peleando y estaba la muchacha la agarramos entre el señor José y Hermes la metieron aquí en la casa apagaron la luz ella estaba vomitando y me quede porque cerraron la puerta y me dejaron ahí con ella, se metieron por el techo cuando veo yo estaba ahí y me reventaron y dijeron que yo estaba violando la muchacha. Es todo”


PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿Dónde se encontraba la victima? R: al lado de la esquina de la casa que se fue a botes la sacamos y la metimos adentro la acostaron en la cama ella estaba vomitando y apagaron la luz. P: ¿Quiénes la sacaron del barranco? R: JOSE y HERMES P: ¿sabe que personas ingresaron por el hueco del techo de la casa? R: el muchacho que me estaba cobrando la plata. P: ¿Qué personas lo golpearon? R: no se P: ¿usted sabe porque cerraron al puerta? R: no se cerraron la puerta y al ratico bajaron por el techo en ninguna vez la toque P: ¿usted sabe si la muchacha se hirió? R: si esta raspada P: ¿estaba tomada? R: si estaba borracha P: ¿tenia usted una relación con ella? R: nada ella es vecina mía. P: ¿Qué tipo de relación sostenía usted con ella? R: nada yo vendía queso, natilla pero no le decía mas nada. Es todo”.

La defensa del imputado de autos, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PENAL ABG. BELKIS LABRADOR: quien alegó: “oída la declaración de mi representado solicito se revise si es flagrante o no, se siga la causa por el procedimiento especial solicito medida cautelar sustituta de posible cumplimiento se evidencia que no tiene nada reciente que se pueda desprende que hubo violación y me opongo la privación de libertad ratifico la practica del examen psicológico solicitada por la representación fiscal por parte del equipo interdisciplinario de este tribunal y que se cite a estas personas, y solicito copia de actuaciones. Es todo”






DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Al folio cinco (5) de autos, consta acta policial de fecha 02-05-2015, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Palo Gordo, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche del día 01 de mayo de 2015, encontrándose Funcionarios Policiales en labores inherentes al servicio de policía desplegados en el Sector de Gallardín Parte Alta, específicamente en la Estación Policial Palo Gordo, cuando recibieron un reporte en el cual se les indicaba que se trasladaran hasta el Sector Junco Viejo, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa número 104, Municipio Cárdenas ya que en el sitio presuntamente se encontraba un ciudadano siendo agredido por un grupo de personas de la comunidad debido a una presunta violación, al llegar al lugar aproximadamente a las 10:45 horas de la noche fueron los efectivos policiales abordados por un grupo de ciudadanos quienes manifestaron que el ciudadano a quien tenían rodeado había presuntamente violado a una ciudadana quien se encontraba dentro de la residencia antes mencionada. El ciudadano resultó ser y llamarse MORENO COLMENARES JUAN PASTOR C.I.V.- 14.785.294 quien quedó detenido.-


Riela al folio ocho (8) de autos, denuncia N° 0046de fecha 2-05-2015 interpuesta por HERNANDEZ PULIDO YANNELA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Palo Gordo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a PATOR MORENO, quien es un vecino porque anoche yo me encontraba en casa de mi tía, yo estaba bajo los efectos del alcohol, cuando vi llegar a los policías y a mi prima CRISMER PULIDO, me empieza a contar que : “ella llegó a mi casa, me vió con el short que yo cargaba puesto a la altura de los muslos como si hubiesen intentado quitármelo, me vio vomitada y las sabanas de mi cama llena de sangre”, después de hoy en la mañana llegó un vecino DAVID ROJAS contándome: “que el estaba en la casa del señor PASTOR porque le debía una plata y se la iba a cobrar, entonces el escucha que supuestamente yo estoy pegando gritos, el le pregunta a DIEGO que es otro vecino que si yo estaba con alguien en la casa, DIEGO le responde que no, que estaba sola, entonces le pregunta a la esposa de PASTOR que donde estaba su esposo, ella dijo que no sabía, DAVID me dice que el al escuchar los gritos el se metió a mi casa preocupado y todo estaba trancado, ellos al ver esto empezaron a llamarme y como yo no contestaba DIEGO y DAVID, rompen un pedazo del techo y se meten por ahí, cuando DAVID baja ve que PASTOR sale desnudo del cuarto, después me ve y tenía mi short abajo, toda vomitada y con un trapo en la boca como para taparme para no gritar. Es todo.-


Riela al folio nueve (9) de autos, entrevista (01) relacionada a la Denuncia N° 0046 – 15 de fecha 2-05-2015 rendida por GERSON DAVID ROJAS CLAVIJO por ante Funcionarios adscritos a la Estación Policial Palo Gordo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo salí de trabajar, me fui para la casa de PASTOR porque el me debe 1.500 bolívares fuertes, cuando llegué a la casa de él llegó la señora ANA que es la esposa de PASTOR, le pregunté que donde estaba el y ella me dijo que se encontraba en la casa de YANNELLA porque se había ido a ver un problema que había allá, en ese momento me bajé para mi casa queda frente a la casa de YANNELA, esperar que saliera PASTOR, salió toda la gente de la casa de YANNELA, pero PASTOR no salió, me quedé esperando otro rato para ver si el salía, ahí escuché un grito de YANNELA, pero PASTOR no salió, me quedé esperando otro rato para ver si el salía, ahí escuché un grito de YANNELA, el me respondió que con nadie porque a ella lo que estaban era metiéndola porque estaba tomando con los vecinos y estaba muy borracha y lo que hicieron fue encerrarla y ya, yo le dije a DIEGO que yo había escuchado un grito ahí en la casa, nos fuimos a revisar la casa y a llamar a YANNELA le pegábamos duro a las puertas y ventanas y nadie salía, al ver que nadie salía ni que YANNELA contestaba buscamos la manera de entrar a la casa con permiso de la señora MARIA que es la tía de YANNELA, DIEGO y YO, doblamos un pedazo del techo de la casa y pudimos entrar por ahí, cuando yo me metí vi que salía PASTOR desnudo con los interiores y el pantalón en la mano, yo le pregunté molesto que el que hacía sí dentro de la casa si YANNELA estaba borracha, en ese momento salió YANNELA y ella estaba con un short a media pierna y tenía un trapo guindando como si con ese trapo le estaban tapando la boca y tenía vomitada la cabeza, en ese momento abrí la puerta de la casa con una barra que había ahí porque no se encontraba la llave, en ese momento entró todo el mundo y yo me salí.-


Riela al folio diez (10) de autos, entrevista (02) relacionada a la Denuncia N° 0046 – 15 de fecha 2-05-2015 rendida por PULIDO MORENO CRYSMER LOYMAR por ante Funcionarios adscritos a la Estación Policial Palo Gordo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Y o estaba trabajando, en el negocio de mi papá, mientras trabajaba me enviaba mensajes de texto con mi prima YANNELA, chateamos como hasta las 7:00 de la noche que ella no me escribió más, yo trabajé en la bodega como hasta las 10 de la noche que cerré, cuando me llama mi prima EMILY CASTILLO, diciéndome que me bajara rápido que a YANNELA le había pasado algo, cuando yo bajé estando cerca de su casa, fue que vi el alboroto de las personas, cuando bajé hasta la casa de ella, están varios vecinos llamándola a ella y al señor PASTOR, golpeando las puertas y las ventanas para que ellos salieran, unos vecinos querían partir los vidrios de las ventanas para poder ver hacia el cuarto de ella y poder ver lo que pasaba, fue cuando yo les dije que mejor se metieran por el techo subí con DAVID y DIEGO, levantamos las láminas del techo y ellos dos se pudieron meter , luego bajé hacia a la puerta para ver si la podíamos abrir, cuando estábamos abajo escuché cuando DAVID le reclamaba a grito entero a PASTOR que porque el estaba ahí metido, que le había hecho a YANNELÑA, mientra que DIEGO intentaba abrir la puerta del frente, ahí habíamos varios vecinos entre eso la mamá de DIEGO que se desmayó por los mismos nervios, yo corrí hacia la casa de esta señora para llamar a su hijo el mayor, para que la bajara a ella y me llevaran hasta la estación de la policía, y el señor PASTOR estaba afuera de la casa, con mi tía MARIA, entré a la casa para ver donde estaba mi prima, la tenían en el baño bañándose , porque estaba toda vomitada, después de eso la sacaron a la habitación, en el cuarto estaba una oficial de la policía para ayudarme a vestirla y después de esto un vecino nos llevó hasta el hospital general de Táriba para una valoración médica que le harían a mi prima, después de esto nos fuimos a la estación Policial de Táriba, pero no le tomaron la denuncia a mi prima YANNELA porque estaba bajo los efectos del alcohol.-


Riela al folio once (11) de autos, entrevista (03) relacionada a la Denuncia N° 0046 – 15 de fecha 2-05-2015 rendida por VASQUEZ BAUTISTA SANDRA por ante Funcionarios adscritos a la Estación Policial Palo Gordo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo estaba reunida con ella como desde las 04 de la tarde estábamos ingiriendo bebidas alcohólicas, como a las 8.00 dela noche la lleve hasta su casa porque ella iba muy tomada, en el camino para ir a su casa hay como un barranco y en ese camino de repente ella se colocó agresiva conmigo, con mi hijo y con el amigo que andaba mi hijo, ella forcejeó con los tres y se cayó por el barranco sentada, cuando mi hijo y el amigo lograron levantarla, pudimos meterla en la casa muchos vecinos salieron a ver que era lo que pasaba con YANNELA, la misma YANNELA me dio las llaves de su casa para entrarla y ella misma me dijo que no dejara a entrar a nadie solo a mi, a mi hijo y al amigo de mi hijo que se llama DANNY abrió la puerta de la casa para llevar a mis hijas hasta mi casa, en ese momento entró mucha gente a la casa entre ellos el señor PASTOR, cuando logré que YANNELA se acostara a dormir ella me dijo que sacara a todos de la casa, trancara la puerta y me llevara las llaves, yo saqué a todo el mundo pero no me di cuenta cuando PASTOR se escondió dentro de la casa, yo salí eché llave y me fui a mi casa, esta mañana me levanté empecé a llamar a YANNELA y no me contestaba, llamé a un vecino de ella el señor JOSE y me contó lo que había pasado y después me buscó la policía diciéndome que si podía bajar a la estación Policial de Táriba para que me entrevistaran por este caso.-


Corre inserto al folio treinta y tres (33) Examen Médico Forense, de fecha 2-5-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Arvey Guevara practicado a la victima YANNELA HERNANDEZ PULIDO en el cual entre otras cosas se lee: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE PUEDE APRECIAR: LESIONES CONTUSAS ESCORIATIVAS EN BRAZO DERECHO E IZQUIERDO. LESIONES CONTUSAS ESCORIATIVAS EN BRAZO DERECHO E IZQUIERDO. LESIONES ESCORIADAS EN MUSLO DERECHO E IZQUIERD, RODILLA DERECHA E IZQUIERDA. AL EXAMEN GINECOLOGICO SE PUEDE APRECIAR: … CONCLUSION: DESFLORACION NO RECIENTE. ANO RECTAL NORMAL.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano JUAN PASTOR MORENO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-02-1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.294, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Junco Viejo, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de YANNELA HERNANDEZ PULIDO, se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia, ya que el imputado fue aprehendido a poco de haber presuntamente cometido el hecho punible en cuestión, tan es así que lo hallaron dentro de la casa desnudo con el pantalón y su ropa interior en las manos, en la cual se encontraba la víctima de autos.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 6.- Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 13- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YANNELA HERNANDEZ PULIDO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

El artículo 80 del Código Penal establece entre otras cosas lo siguiente: “Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad….


Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de YANNELA HERNANDEZ PULIDO, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, la denuncia interpuesta por la víctima, las diversas entrevistas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima YANNELA HERNANDEZ PULIDO, en la denuncia que la misma interpusiera, en la cual la víctima manifiesta entre otras cosas lo siguiente: ….. después de hoy en la mañana llegó un vecino DAVID ROJAS contándome: “que el estaba en la casa del señor PASTOR porque le debía una plata y se la iba a cobrar, entonces el escucha que supuestamente yo estoy pegando gritos, el le pregunta a DIEGO que es otro vecino que si yo estaba con alguien en la casa, DIEGO le responde que no, que estaba sola, entonces le pregunta a la esposa de PASTOR que donde estaba su esposo, ella dijo que no sabía, DAVID me dice que el al escuchar los gritos el se metió a mi casa preocupado y todo estaba trancado, ellos al ver esto empezaron a llamarme y como yo no contestaba DIEGO y DAVID, rompen un pedazo del techo y se meten por ahí, cuando DAVID baja ve que PASTOR sale desnudo del cuarto, después me ve y tenía mi short abajo, toda vomitada y con un trapo en la boca como para taparme para no gritar. Es todo.- De igual forma lo manifestado por GERSON DAVID ROJAS CLAVIJO por ante Funcionarios adscritos a la Estación Policial Palo Gordo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ …. yo le dije a DIEGO que yo había escuchado un grito ahí en la casa, nos fuimos a revisar la casa y a llamar a YANNELA le pegábamos duro a las puertas y ventanas y nadie salía, al ver que nadie salía ni que YANNELA contestaba buscamos la manera de entrar a la casa con permiso de la señora MARIA que es la tía de YANNELA, DIEGO y YO, doblamos un pedazo del techo de la casa y pudimos entrar por ahí, cuando yo me metí vi que salía PASTOR desnudo con los interiores y el pantalón en la mano, yo le pregunté molesto que el que hacía sí dentro de la casa si YANNELA estaba borracha, en ese momento salió YANNELA y ella estaba con un short a media pierna y tenía un trapo guindando como si con ese trapo le estaban tapando la boca y tenía vomitada la cabeza, en ese momento abrí la puerta de la casa con una barra que había ahí porque no se encontraba la llave, en ese momento entró todo el mundo y yo me salí. . Adminiculado esto con el hecho que la víctima había consumido licor, circunstancia ésta que la hizo presa fácil para que el imputado presuntamente abusara de la misma de la manera que lo hizo, considerado por esta Juzgadora el factor del estado de ebriedad de la víctima, como hecho determinante a los efectos de presumirse que por ello presuntamente el imputado se aprovechó de tal situación. Es coincidente lo dicho por las personas que rindieron las diversas entrevistas de que ciertamente el imputado de autos se encontraba dentro de la causa, escondiéndose el mismo dentro de dicho inmueble con el propósito de cometer el presunto abuso sexual contra la víctima ciudadana YANNELA HERNANDEZ PULIDO.

Es por ello que utilizando las máximas de experiencia y la lógica según el estado presentado por la víctima al momento de los hechos, a quien consiguen llena de vómito, con el short que portaba a media pierna y con un trapo guindando semejando éste como si con el le hubiesen tapado la boca; son obvias estas circunstancias para creer quien aquí conoce que la misma presuntamente fue objeto de violencia sexual agravada en grado de tentativa. Ahora bien; cabe hacerse la siguiente reflexión es que acaso el hecho de encontrarse una mujer consumiendo bebidas alcohólicas da derecho a ser ultrajada y violentada sexualmente?.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado JUAN PASTOR MORENO COLMENARES en contra de la ciudadana YANNELA HERNANDEZ PULIDO.

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de YANNELA HERNANDEZ PULIDO, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, primaria ó incipiente del proceso, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN PASTOR MORENO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-02-1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.294, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Junco Viejo, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de YANNELA HERNANDEZ PULIDO, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL IMPUTADO JUAN PASTOR MORENO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-02-1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.294, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Junco Viejo, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de YANNELA HERNANDEZ PULIDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JUAN PASTOR MORENO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-02-1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.294, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Junco Viejo, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de YANNELA HERNANDEZ PULIDO, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena la experticia psicológica y psiquiátrica por parte del equipo interdisciplinario tanto a la victima como imputado. Se decreta el vaciado del celular tanto a la victima como al imputado. LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO al equipo interdisciplinario. CUARTO: Se ordena la práctica de la prueba anticipada para el día viernes 15 de mayo de 2015 a las 08:30 horas de la mañana.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 6.- Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 13- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal..








A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



NOTIFICAR DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO A LAS PARTES.-






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2015-001766