REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000755
ASUNTO : SP21-S-2012-000755
RESOLUCION N°.-530-2015
En fecha: miércoles 13 de mayo de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano: OMAR ATILIO CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.112.618, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1954, estado civil: Casado, de Oficio: Albañil, residenciado: En la Urbanización Cristóbal Colon, parte baja, calle 5, casa N° 208, San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira Teléfono: 0416-8719767 (TELEFONO DE LA HIJA YOCSIMI CHACON), en perjuicio de la ciudadana: AURA ISELIA CHACON.
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la FISCALIA VIGESIMO SEPTIMA del Ministerio Público ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN, “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía vigésima séptima el Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana, AURA ISELIA CHACON. En contra del OMAR ATILIO CHACON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, ambos previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral de los ciudadano OMAR ATILIO CHACON, a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección antes decretadas, el Ministerio Publico acepta una propuesta de Suspensión condicional del Proceso en caso de que así lo solicite el imputado”. Es todo. De seguidas, se impuso al imputado el precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 40, 43 y 375 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, siendo las (11:10 A.M) expuso “ciudadana jueza me comprometo a cumplir las obligaciones que usted me imponga. Es todo. Seguidamente, tomó la palabra la abogada defensora: YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ quien señaló: “esta defensa en vista de que mi defendido admitió los hechos esta defensa solicita respetuosamente de conformidad con el articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito se envíe a mi defendido a terapias de alcohólicos anónimos, solicito copias certificadas de la totalidad del expediente” Es todo. Por lo que este Tribunal, una vez analizado el acto conclusivo y oídas las partes, Admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 312 y 313. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir los requisitos que exige de forma el artículo 308 ejusdem, y por constituir un fundamento serio, cuyos elementos de convicción y medios de prueba ofertados se corresponden con la realidad jurídica, vislumbrándose un posible pronóstico de condena en un eventual juicio. Asimismo admite en su totalidad las pruebas presentadas por la FISCALÍA 27 del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes al juicio oral, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Adjetivo Penal.
Acto seguido la Jueza le informa al imputado, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé alternativas a la prosecución del proceso, que consisten la Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de autocomposición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias de la investigación desarrollada que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y acogerse a algún medio alternativo, a lo que el acusado libre de todo apremio y coacción manifestó: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso”. Es todo.
Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como lo son los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la victima presente en la audiencia, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: OMAR ATILIO CHACON, ya identificado, conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) Debe incorporarse a las terapias de alcohólicos ánimos por el lapso de un año y consignar la respectiva constancia. B) A PARTIR DEL MES DE SEPTIEMBRE 2015 debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba B) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6.-Prohibición al agresor de que por si o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y 13.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OMAR ATILIO CHACON, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ISELIA CHACON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se da por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: JESÚS ALBERTO ARENAS JEREZ, conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) Debe incorporarse a las terapias de alcohólicos ánimos por el lapso de un año y consignar la respectiva constancia. B) A PARTIR DEL MES DE SEPTIEMBRE 2015 debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba B) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6.-Prohibición al agresor de que por si o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y 13.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Y asimismo se revocan las medidas cautelares impuestas en fecha 23 de Febrero de 2012, y la establecida en el articulo 92 .8 de la ley especial vigente para la época. CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 13- 05- 2016, a las 09.00 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas, por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ANGIE MARQUEZ
LA SECRETARIA
SP21-S-2012-000755