ASUNTO : SP21-S-2014-000810

RESOLUCION N°79.--2015


RESPUESTA A PETICION PLANTEADA POR LA DEFENSA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO.

VICTIMA: M.B.G.C (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MAIRY JOSEFINA CARRER SERRANO

ACUSADO: JAVIER ALEXANDER GALEANO

DEFENSA TÉCNICA: ABGS. LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ E IRAIMA YENETTE IBARRA SALAZAR.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA tipificado en el articulo 259 de la ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en grado de CONTINUADO en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.


DE LA SOLICITUD


Las abogadas defensoras del hoy acusado JAVIER ALEXANDER GALEANO interpusieron escrito, donde solicitan al Tribunal la admisión de los medios de prueba, consistentes en: COMUNIDAD DE PRUEBAS. TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de los ciudadanos: MARGARITA SANCHEZ DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-13.940.568, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, calle 5 entre carreras 1 y 2, numero 1-104, la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira. MARYORLY CONSUELO PERDONO GALEANO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-1.090.452.938, con residencia en: Urbanización García de Hevia, calle principal, carrera 3, casa N° 2-51 La Fría Municipio garcía de Hevia del estado Táchira. Por cuanto la defensa considera que son útiles y necesarias, dado que estas ciudadanas son vecinas del acusado, conviven en el mismo sector y pueden aportar información valiosa sobre las conductas del acusado y la victima. 3.-MAYRY JOSEFINA CARRER ZAMBRANO ya identificada en actas, madre y representante legal de la victima. 4.-MELANIE DANIELA BASTIDAS CARRER victima en el presente asunto, consideran las defensoras que estos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por conocer de los hechos desde sus inicios bien como victima y como madre de la misma, y según su opinión pueden aportar circunstancias de modo, tiempo y lugar al debate para el esclarecimiento de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- INFORME PSICOLÓGICO emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de Hevia, efectuado por la psicóloga MARIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V.-18.717.474 y numero de inscripción 6794, marcado con la letra “A”, quien puede ser ubicada en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPASME de la ciudad de Colón Municipio Ayacucho, cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en confrontar el contenido de este informe con los ya conocidos, útil para el esclarecimiento de los hechos. 2.- PRUEBA GRAFO TÉCNICA de un escrito emanado de la adolescente MELANIE DANIELA BASTIDAS CARRER, marcado con la letra “B”, para que el experto verifique su autenticidad o falsedad con la toma de la escritura de la adolescente, la utilidad, necesidad y pertinencia del mismo, refieren las defensoras, es para determinar, si ese manuscrito es verdadero o falso, por considerar que de ser verdadero es una prueba de la inocencia de su defendido. 3.- EXPERTICIA DE HUELLAS DACTILARES: en relación al manuscrito antes citado, para que a través de los expertos se pueda corroborar si son las huellas dactilares de la adolescente victima, que de ser ciertas, opinan las defensoras que sería una prueba irrefutable de la inocencia de su patrocinado. 4.-De ser verdadera la prueba documental del manuscrito, solicitan la declaración de la adolescente victima, para que explique la razón de ese manuscrito y en que circunstancias fue emitido, consideran las defensoras técnicas, que con esta prueba se probaría que se fraguo un ardid y una mentira en contra de su defendido, solicitan además que esta documental sea guardada en la caja fuerte del tribunal y en su lugar se deje copia certificada y que la misma prueba sea realizada por los expertos nombrados en la sede del tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.


Partiendo del origen de la petición que hacen las abogadas de la defensa, es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 333 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establecen: ARTICULO 333: “Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por alguna de las partes , podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. ARTICULO 342 “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

En relación a este tema, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como norma rectora de esta materia especialísima, ha establecido expresamente que en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los ilícitos de género en ella tipificados, rige LA LIBERTAD DE PRUEBA consagrada en el articulo 83, lo que significa que cualquiera de las partes involucradas tienen la facultad de promover todos los medios de prueba que estimen necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando, las cuales deben valorarse por el Juez o Jueza en atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos, que la Ley Adjetiva Penal, extiende esa facultad a la fase de juicio, tal y como lo han dejado plasmado el artículo 333 al generarse una nueva calificación jurídica, y el articulo 342 que hace referencia a las nuevas pruebas, en el asunto bajo examen, es aplicable perfectamente estos dispositivos legales, dado que su aparición en el juicio ha resultado del debate que se ha realizado, sin embargo es fundamental dejar claro la utilidad, necesidad y pertinencia de la que se encuentran investidas las pruebas ofrecidas en esta oportunidad por la defensa técnica del acusado, de tal manera que en relación a la COMUNIDAD DE PRUEBAS, esta Jueza acuerda que las que sean ofrecidas por el Ministerio Público así como las de la defensa, se rijan y apliquen por este principio. Con respecto a las TESTIMONIALES: observa esta Sentenciadora que las referidas a las ciudadanas: MARGARITA SANCHEZ DE PORRAS, MARYORLY CONSUELO PERDONO GALEANO, y MAYRY JOSEFINA CARRER ZAMBRANO ya identificadas, son útiles y pertinentes por la condición de vecinas del acusado y de madre y representante legal de la adolescente victima, siendo que pueden proporcionar aportes importantes al nuevo debate, y básicamente por el conocimiento que con tal carácter pudieran tener de los hechos que constituyen el objeto del proceso y por ende del juicio que se esta desarrollando, y mas aun al considerar que la modalidad de continuado del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA que le fuere atribuido al justiciable por el Ministerio Público, representa un agravante que genera como efecto el incremento de la pena de una sexta parte a la mitad, tal y como lo expresa el articulo 99 del Código Penal.
En este mismo contexto, NO SE ADMITE como prueba, la declaración de la adolescente M.B.G.C (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por las siguientes razones de hecho y de derecho: Se observa de las actas, específicamente a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) de la pieza I del expediente, que en fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, realizó el acto de prueba anticipada, donde la victima M.B.G.C emitió declaración sobre los hechos objeto del proceso, los cuales no han variado, ni tampoco son nuevos, solo que en el presente asunto, del debate efectuado se advirtió por el representante fiscal, la posibilidad de que el delito endilgado se haya cometido en forma reiterada en el tiempo.

Al respecto, en el marco de de la doctrina de la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes consagrada en el articulo 78 Constitucional y en garantía de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes contemplados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOS CUALES DEBEN TOMARSE SIEMPRE EN CUENTA A LA HORA DE DECIDIR, y conteste con el criterio esgrimido en la Sentencia N° 1049 de fecha 30-07-2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos dejo sentado que los Jueces y Juezas de la República, en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescente como sujetos plenos de derechos, se les ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la realización de la prueba anticipada en los asuntos donde se encuentren inmersos Niños, Niñas y Adolescentes, bien como victimas o como testigos, con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez que les caracteriza, y con el propósito de preservar su testimonio en relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, lo cual indica que otro fin de esta prueba evacuada excepcionalmente en la fase inicial del proceso, tal y como lo prevé el articulo 289 del Código Adjetivo Penal, es precisamente evitar la revictimización de los niños y niñas que funjan como victimas e incluso como testigos, es decir, el tener que someterlos a que asistan a todas las audiencias y actos a lo largo del proceso, siendo que esta situación puede incidir negativamente en su tranquilidad y estabilidad emocional, y además porque las máximas de experiencia permiten determinar que por lo extenso de los juicios, pudieran ser manipulados o constreñidos a decir o realizar acciones distintas o ajenas a la realidad, es importante destacar que en la oportunidad procesal que se llevó a cabo este acto, el acusado, su defensa técnica y la fiscalia que investigo, ejercieron pleno control de la prueba, interrogando libremente a la victima sobre los hechos, garantizándose así el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten al justiciable.

En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas, SE ADMITE: EL INFORME PSICOLÓGICO emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de Hevia, efectuado por la psicóloga MARIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V.-18.717.474 y numero de inscripción 6794, marcado con la letra “A”, quien puede ser ubicada en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPASME de la ciudad de Colón Municipio Ayacucho, porque su evacuación contribuirá a determinar con certeza, si el hoy acusado incurrió en la comisión de alguno de los supuestos que configuran el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA tipificado en el articulo 259 de la ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en grado de CONTINUADO en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, visto que guarda vinculación con la deposición que hicieren en sala el justiciable, la victima, y los expertos, tomando en cuenta que el aspecto familiar esta inmerso en el contexto de los hechos que se están debatiendo; por ello se admiten y recepcionan como nuevas pruebas, tal y como lo dispone el articulo 333 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

NO SE ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES referentes a: prueba grafo técnica de un escrito emanado de la adolescente MELANIE DANIELA BASTIDAS CARRER, y la experticia de huellas dactilares, ni la declaración de la adolescente victima, para que explique la razón de ese manuscrito y en que circunstancias fue emitido, por considerar esta Juzgadora que no guardan correspondencia con los hechos que se están debatiendo, y además porque no consta que el procedimiento utilizado para la obtención de la información sea lícito, pues no genera certeza para esta jurisdicente que haya sido inscrito por la victima en la oportunidad de la ocurrencia de los hechos, ni las condiciones en las que esta se encontraba para ese momento, ya que la naturaleza del debate es obtener la verdad, verificar y comprobar si la conducta manifestada por el acusado encuadra en algún supuesto que caracterizan al delito endilgado al acusado por el Ministerio Público, recuérdese que los medios probatorios que se oferten deben cumplir además de los requisitos de oportunidad procesal, con las exigencias de pertinencia, idoneidad y legalidad, es decir que los hechos que se pretenden probar con estos medios pertenezcan al proceso, estén relacionados con el, que sean capaces de llevar el hecho al proceso con plenitud y que no este prohibido por la ley, por cuanto el objeto de la prueba lo constituyen los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, al respecto CARNELUTTI refería que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes, y sobre esta visión, algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos, en conclusión, pudiera decirse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.

Sobre este tema, el Máximo Tribunal ha expresado en la Sentencia Nº 213 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014 que la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:--------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITEN COMO NUEVAS PRUEBAS de conformidad a lo establecido en los artículos 333 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales y las documentales promovidas por la defensa técnica del hoy acusado JAVIER ALEXANDER GALEANO, descritas ut supra, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes--------------------------------------------------------
SEGUNDO: NO SE ADMITEN como nuevas pruebas, la prueba grafo técnica de un escrito emanado de la adolescente M.B.G.C (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la experticia de huellas dactilares, ni la declaración de la adolescente victima por considerar esta Juzgadora que no guardan correspondencia con los hechos que se están debatiendo, y no cumplen con los requisitos de idoneidad, legalidad y licitud. --------------------------------------
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día martes 19 de mayo de 2015, a las (09:30am) horas de la mañana. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. HAZEL M. PERNIA.

SECRETARIA.