ASUNTO : SJ21-S-2005-000004

RESOLUCION N°81-2015

Se recibió en este Despacho Judicial, escrito de fecha 14 de mayo de 2015, interpuesto por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora técnica del acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.964, residenciado en [...] a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, en virtud del cual consiga al expediente, un (01) ejemplar en original, del informe medico sin fecha, suscrito por el Dr. GERSON E. MANCIPE Jefe del servicio de cirugía cardiovascular y tórax del Hospital Central de San Cristóbal, requiriendo se emita pronunciamiento acerca de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que solicitara al tribunal con anterioridad, para que sea sustituida por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 242.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

La abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, aduciendo entre sus argumentos lo siguiente: “ciudadana Juez, si bien es cierto a la fecha no hay respuesta oficial de la intervención quirúrgica practicada a mi representado, conociendo a través de sus familiares de que la misma se dio el día 02 de los corrientes y que esperan el resultado de una biopsia, teniendo en cuenta de que esa operación se iba a materializar en la próstata lo que pudiera acarrear un cuidado especial en relación a sus necesidades fisiológica es por lo que estimo procedente el reguardo al derecho a la salud que ampara el artículo 83 de la constitución se considere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que esta sujeto mi defendido y con base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituya la misma por una medida menos gravosa, considerando salvo mejor criterio de la autoridad judicial la del arresto domiciliario o sujeción a alguina vigilancia o custodio en el domicilio de su hermano OLINTO ARENAS que esta ubicado en CAPACHO INDEPENDENCIA URB, LOS ARTESANOS CASA NRO. 41 KILÓMETRO 7 LA LAJA, AL PASAR LA ENTRADA DE CAMPO C, DE ESTE ESTADO, donde esta el abonado telefónico nro 0276-7886857, con el propósito de que su recuperación pudiera generarle la estabilidad y recuperación plena de esa operación a la que fue sometido, es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensora técnica en su escrito, Esta sentenciadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA se ACUERDE a favor del ciudadano: ANTONIO JOSE ACUÑA identificado plenamente en las actas, las medidas cautelares menos gravosas previstas en los numerales 1° y 2° del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, esta Jueza especializada considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado en la fase de investigación, el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular, es importante resaltar, que el fundamento de la pretensión de la defensa lo constituye la salud del acusado, quien tal y como consta en los informes médicos que rielan en las actas, fue sometido a una intervención quirúrgica en el Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz (Seguro Social ) de la ciudad de San Cristóbal, siendo que el Tribunal en diversas oportunidades solicito a la dirección de ese centro hospitalario la remisión del informe donde se indique con claridad el estado de salud real del justiciable, y no se recibió respuesta fidedigna, clara y completa; así tenemos que en el informe medico consignado por la abogada defensora MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, sin fecha, suscrito por el Dr. GERSON E. MANCIPE Jefe del servicio de cirugía cardiovascular y tórax del Hospital Central de San Cristóbal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…PACIENTE PORTADOR DE ENFERMEDAD NEOPLASICA DE PULMON, PROSTATA, ACTUALMENTE CON S. EDEMATOSO…SECUNDARIO A INSUFICIENCIA VENOSA CRONICA, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN REGULARES CONDICIONES, QUE DEBE SER MANEJADO CON CRITERIO ESPECIALIZADO, YA QUE ES PORTADOR DE S. ASOCIADOS COMO: 1.-DIABETES MELLITUS TIPO II. 2.-HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA. 3.-NEOPLASIA PULMONAR IZQUIERDA (TRATADA). 4.-NEOPLASIA PROSTATICA (OPERADA). INSUFICIENCIA VASCULAR TIPO VENOSA (EN TRATAMIENTO)”.

Del contenido del informe medico en referencia se deduce, que si bien es cierto, el acusado padece de algunas enfermedades que afectan su salud, tamben lo es el hecho que el Dr. GERSON E. MANCIPE medico tratante, dejo sentado que se encuentra en regulares condiciones, y que por ello deber ser tratado por parte de especialistas, no refleja que su condición de salud sea grave o crítica, donde se encuentre en riesgo su propia vida, ni que se haya presentado alguna complicación post operatoria, en relación a la NEOPLASIA PROSTATICA (OPERADA), pues sugiere que sea tratado con criterios médicos de especialistas, situación que a juicio de esta Juzgadora, perfectamente puede garantizarse por el Tribunal y el Centro Penitenciario de Occidente N° 2 donde se encuentra recluido, en cuanto a su traslado las veces que lo requiera a los especialistas, y al acceso y suministro de los medicamentos, no se evidencia de la opinión medica en análisis, que el justiciable se encuentre en situación de peligro o riesgo, en relación a su salud y su vida, que justifiquen la sustitución de la medida de coerción personal impuesta.

Aunado a ello, no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, tomando en cuenta también que el DELITO DE VIOLACION es una de las modalidades de la VIOLENCIA SEXUAL a la que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, definiéndola como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este ilícito de género es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un hecho punible que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” desde este punto de vista, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se aprecia, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se mantenga, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho la presunción de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de VIOLACION endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se dicta y mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman. SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora técnica del acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA, y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas. Ratificándose como recinto de reclusión El Centro Penitenciario de Occidente N° II. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora técnica del acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.964, residenciado en santa bárbara estado Barinas, municipio Ezequiel Zamora, en la carrera 0, calle 8 y 9 numero 6, a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente N° II, ubicado en Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en la audiencia de continuación del juicio, fijada para el día jueves 21 de mayo de 2015. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. HAZEL M. PERNIA.

SECRETARIA