ASUNTO : SP21-S-2013-006113
RESOLUCION N°.-83-2015
En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 18 de mayo de 2015, relacionada con el juicio que se le sigue al ciudadano: LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, Venezolano, con cédula de identidad N° 18.089.391, de 41 años de edad, soltero, nacido en fecha [...], residenciado en [...] por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE, el acusado antes citado, ADMITIO los hechos atribuidos por la fiscalía sexta del Ministerio Público, y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declarara a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO comprometiéndose a cumplir cabalmente las obligaciones que le imponga el Tribunal. Esta Sentenciadora, dicto decisión en los términos siguientes:
I
DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de APERTURA DEL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, donde el representante de la Vindicta Pública Abogado: JUAN ALEXIS SANCHEZ fiscal sexto del Ministerio Público, realizó los siguientes alegatos: “solicito muy respetuosamente al tribunal se escuchen todos los medios probatorios ofertados por la fiscalía, con los cuales se logrará probar su responsabilidad en los delitos endilgados, y solicito muy respetuosamente que de acogerse el acusado a la Suspensión Condicional del Proceso y el tribunal acordarla, se le imponga un trabajo comunitario, así como la prohibición de volver a agredir a la victima, y evitar la divulgación de información relacionada con ella por cualquier medio de comunicación es todo”. De igual forma intervino la abogada BELKYS LABRADOR defensora pública, en su condición de defensora técnica del hoy acusado, señalando: “solicito ciudadana jueza que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, pues este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y someterse a la suspensión condicional del proceso, para que sea el quien así lo manifieste, es todo”. Asimismo, la ciudadana LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE en su carácter de víctima, tomo la palabra, y al respecto expuso: “una de las razón por la que solicite ante este tribunal, es por los daños internamente y mas profundo es porque hizo que tuviéramos a mi hija quien hoy cuenta con 16 meses, todo eso fue con el fin de que perdiéramos y desapareciera a nuestra hija, quizá para sanar eso que había hecho, y en ese mismo lapso de tiempo hasta que nació mi bebe fue terrible porque se lleva otro proceso y he tenido que enfrentar esa situación puesto que sigue siendo un daño psicológico para mi, todo esto es por una bebe que no tiene la culpa, el era un hombre que era un buen esposo y buen padre, el precio lo ha pagado esta bebe inocente, ojala esas condiciones que usted le impone sirvan para que reflexione, estoy de acuerdo con la medida, pero el daño que le hizo a mi hija es increíble. Quiero pedirle que se haga el cierre que sea total. Es todo”---------------------------------------------------------
Seguidamente Se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al procedimiento por admisión de los hechos, que de acogerse a el, se le condenaría y aplicaría una rebaja de hasta 1/3 de la pena a imponer, y de la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que estipula el articulo 43 del Código Adjetivo Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, y en forma espontánea manifestó: “si doctora admito los hechos, ante todos los presentes te pido disculpas por todos los hechos te pido disculpa nuevamente, quiero con todo esto llevar todo en sana paz, si tu quieres realmente que yo sea el padre para esa hija lo voy a ser, tu sabes que anteriormente hablamos personalmente y me dijiste que no te querías divorciar, y tu me dijiste que no ibas a descansar hasta verte preso, la ayuda que necesita la niña yo las voy hacer no porque me lo impongan en un tribunal, si no porque me nace, tu sabes que en tiempo de pareja fui el mejor esposo, llevemos todo en sano juicio, para que el día de mañana nos encontremos en la calle y nos saludemos, tu sabes que yo soy una buena persona, no quiero buscar testigo para poder ir a buscar a mi hija a la casa muy bien , ya este proceso me enseño que las cosas se arregla de la mejor manera, doctora pido disculpas por la situación , y admito los hechos y me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el tribunal. Es todo”-
Por lo que este Tribunal, una vez oídas las partes, y la manifestación de voluntad libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, por parte del acusado LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; formula alternativa a la prosecución del proceso que no esta prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta formula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia-,considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo , no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos que, las penas establecidas en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y admitidos por el acusado de autos, como son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponen una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública, y visto que el representante del Ministerio Público y la victima, no presentan ninguna objeción, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado a comparecer ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le instruyan causas, debiendo consignar ante este Órgano Jurisdiccional una constancia de situación jurídica actualizada, de cada uno de los asuntos, mensualmente por el lapso de prueba. 2) prohibición expresa de publicar cualquier tipo de información acerca de la victima LINDA CLAUDINE RAMÍREZ DUQUE, por cualquier medio de comunicación (Internet, facebook, instagram, WhatsApp, entre otros) o por cualquier otra vía o mecanismo. 3) incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del mes de septiembre de 2015, a los fines de que participe en tres (03) charlas, talleres o actividades que este órgano auxiliar programe durante el periodo de prueba. 4) la prohibición de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana Linda Claudine Ramírez Duque. 5) queda obligado a suministrar en calidad de donación, al hogar San Pablo ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, tres (03) mercados de alimentos no perecederos, por un monto cada uno de dos mil bolívares (2000 Bs), debe consignar al expediente una constancia suscrita por el director de la casa hogar y anexar las facturas de compra de cada adquisición. 6) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día 18 de mayo del año 2016. Quedan notificadas las partes para el DIA 18 DE MAYO DE 2016, para la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
II
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado: LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, Venezolano, con cédula de identidad N° 18.089.391, de 41 años de edad, soltero, nacido en fecha [...], residenciado en [...] por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el articulo 45 del Código Adjetivo Penal, se le imponen al acusado las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado a comparecer ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le instruyan causas, debiendo consignar ante este Órgano Jurisdiccional una constancia de situación jurídica actualizada, de cada uno de los asuntos, mensualmente por el lapso de prueba. 2) prohibición expresa de publicar cualquier tipo de información acerca de la victima LINDA CLAUDINE RAMÍREZ DUQUE, por cualquier medio de comunicación (Internet, facebook, instagram, WhatsApp, entre otros) o por cualquier otra vía o mecanismo. 3) incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del mes de septiembre de 2015, a los fines de que participe en tres (03) charlas, talleres o actividades que este órgano auxiliar programe durante el periodo de prueba. 4) la prohibición de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana Linda Claudine Ramírez Duque. 5) queda obligado a suministrar en calidad de donación, al hogar San Pablo ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, tres (03) mercados de alimentos no perecederos, por un monto cada uno de dos mil bolívares (2000 Bs), debe consignar al expediente una constancia suscrita por el director de la casa hogar y anexar las facturas de compra de cada adquisición. 6) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día 18 de mayo del año 2016. TERCERO: Enviar oficio a la coordinación del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado. CUARTO: Se fija la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, para el día 18 de mayo del año 2016 quedando las partes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDALIS MOLINA.
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