ASUNTO : SP21-S-2011-000002
RESOLUCION N°84-2015
En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 21 de mayo de 2015, relacionada con el juicio que se le sigue al ciudadano: JHON JAIRO MARTÍNEZ LIZCANO venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.818.746, de 29 años de edad, fecha de nacimiento [...] natural del: Estado Zulia, estado civil: soltero, de oficio: ayudante de CHOFER, grado de instrucción 6° de bachillerato, hijo de [...] y [...]residenciado: en {...], por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIVEANA MILENA JAIMES; el acusado antes citado, ADMITIO los hechos atribuidos por la fiscalía sexta del Ministerio Público, y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declarara a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO comprometiéndose a cumplir cabalmente las obligaciones que le imponga el Tribunal. Esta Sentenciadora, dicto decisión en los términos siguientes:
I
DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de APERTURA DEL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, donde el representante de la Vindicta Pública Abogado: JUAN ALEXIS SANCHEZ fiscal sexto del Ministerio Público, realizó los siguientes alegatos: “solicito muy respetuosamente al tribunal se escuchen todos los medios probatorios ofertados por la fiscalía, con los cuales se logrará probar su responsabilidad en los delitos endilgados, y solicito muy respetuosamente que de acogerse el acusado a la Suspensión Condicional del Proceso y el tribunal acordarla, se le imponga un trabajo comunitario, así como la prohibición de volver a agredir a la victima, y la prohibición de cometer en su contra nuevos hechos de violencia. Es todo.” De igual forma intervino la defensora pública abogada: BELKYS LABRADOR en su condición de defensora técnica del hoy acusado, señalando: “solicito ciudadana jueza que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, pues este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y someterse a la suspensión condicional del proceso, y cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal, para que sea el quien así lo manifieste, es todo” Asimismo, la ciudadana DIVEANA MILENA JAIMES en su carácter de víctima, tomo la palabra, y al respecto expuso: “Estoy de acuerdo que se le someta a un periodo de prueba, pero que no se meta mas conmigo, que respete las medidas que me acordaron, es todo.”----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente Se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al procedimiento por admisión de los hechos, que de acogerse a el, se le condenaría y aplicaría una rebaja de hasta 1/3 de la pena a imponer, y de la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que estipula el articulo 43 del Código Adjetivo Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, y en forma espontánea manifestó: “si doctora admito los hechos, DIVIANNA discúlpame por lo que paso esa vez fue un momento de rabia, y voy a cumplir las condiciones que este Tribunal me imponga. Es todo”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que este Tribunal, una vez oídas las partes, y la manifestación de voluntad libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, por parte del acusado JHON JAIRO MARTÍNEZ LIZCANO, DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; formula alternativa a la prosecución del proceso que no esta prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta formula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia-,considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo , no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos que, la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impone una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública, y visto que el representante del Ministerio Público y la victima, no presentan ninguna objeción, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del mes de septiembre de 2015, a los fines de que participe en tres (03) charlas, talleres o actividades que este órgano auxiliar programe durante el periodo de prueba. 2) ofrecer sus servicios en el área de construcción en el hogar San Pablo ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo de esta ciudad de San Cristóbal, prestando sus servicios durante tres veces en el año de prueba específicamente en la reparación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura y de las áreas de la institución, y asimismo Deberá consignar constancia escrita por la directora o el director. 3) prohibición expresa de cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima ni acercarse a ella. 4) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día 21 de mayo del año 2016. Quedan notificadas las partes para el DIA 21 DE MAYO DE 2016, para la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
II
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado: JHON JAIRO MARTÍNEZ LIZCANO venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.818.746, de 29 años de edad, fecha de nacimiento [...], natural del: Estado Zulia, estado civil: soltero, de oficio: ayudante de CHOFER, grado de instrucción 6° de bachillerato, hijo de [...] y [...]residenciado: en [...] a quien se le sigue juicio, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIVEANA MILENA JAIMES. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el articulo 45 del Código Adjetivo Penal, se le imponen al acusado las siguientes condiciones: 1) incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del mes de septiembre de 2015, a los fines de que participe en tres (03) charlas, talleres o actividades que este órgano auxiliar programe durante el periodo de prueba. 2) ofrecer sus servicios en el área de construcción en el hogar San Pablo ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo de esta ciudad de San Cristóbal, prestando sus servicios durante tres veces en el año de prueba específicamente en la reparación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura y de las áreas de la institución, y asimismo Deberá consignar constancia escrita por la directora o el director. 3) prohibición expresa de cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima ni acercarse a ella. 4) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día 21 de mayo del año 2016. TERCERO: Enviar oficio a la coordinación del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado. CUARTO: Se fija la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, para el día 21 de mayo del año 2016 quedando las partes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDALIS MOLINA.
|