REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 26 de mayo de 2015
205º y 156º

RECURSO: WP21-R-2015-000012

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2014-000019

JUEZ SUPERIOR PONENTE: HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (En Apelación).

PARTE RECURRENTE: MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.722, debidamente representada por su apoderado judicial Abg. DUILIO MUSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.729, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el proceso de Divorcio Contencioso intentado por el ciudadano CHRISTIAN RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, contra la hoy recurrente, en la que se declaró con lugar la demanda.

PARTE CONTRA RECURRENTE: CHRISTIAN RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.865.543, bajo la asistencia del profesional del derecho RAFAEL SIVIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado ajo el Nro. 118.541.

SENTENCIA APELADA: Sentencia definitiva dictada en fecha 6 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el proceso judicial de Divorcio Contencioso, intentado por el ciudadano CHRISTIAN RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, contra la hoy recurrente, en la que se declaró con lugar la demanda y disuelto el vínculo matrimonial existente.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 27 de abril de 2015, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en juicio de divorcio incoado por el ciudadano CHRISTIAN RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR contra la prenombrada ciudadana, hoy recurrente, siendo que dentro de la unión matrimonial las partes procrearon a un niño y a una niña, de 7 y 5 años, respectivamente.
En fecha 27 de abril de 2015, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que la parte recurrente presentó escrito de formalización del recurso, así como que la parte contra recurrente consignó escrito de los argumentos que a su juicio contradicen los alegatos de la recurrente. La audiencia de apelación fue fijada para que tuviera lugar en fecha 19 de mayo de 2015, sin embargo a petición de la recurrente, hubo de ser reprogramada para el día 26 de mayo de 2015, fecha en que comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el abogado JOSE AGUSTIN ORTEGA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.974, consignado instrumento poder otorgado por la ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.722, por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, en fecha 20 de mayo de 2015, siendo que el referido profesional del Derecho en nombre y representación de la indicada ciudadana, quien aparece como parte recurrente en el presente recurso de apelación, y en ejercicio del poder conferido, procede a desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2013 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el proceso judicial de Divorcio Contencioso, solicitando sea homologado el desistimiento presentado. Asimismo y en el mismo cuerpo de al diligencia, aparece la manifestación efectuada por el ciudadano CHRISTIAN RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.865.543, bajo la asistencia del profesional del derecho RAFAEL SIVIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado ajo el Nro. 118.541, mediante la cual acepta el desistimiento del recurso de apelación.
El sistema procesal consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía supletoria en los procesos previstos en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio fundamental establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “ …el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia … ” (sic), es decir, enuncia el carácter meramente instrumental y/o finalista de las normas jurídicas que desarrollan el proceso, y que por lo tanto, deben necesaria e insoslayablemente, interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están destinadas por lo que no es lícito sacrificar la Justicia en aras de preservar las formas no esenciales.
Este principio prevalece en todo momento y si bien es cierto que el desistimiento de la apelación se hizo el propio día de hoy, es decir en fecha 26 de mayo de 2015, fecha en que se tenía prevista la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación en el presente asunto, es por lo que este Juzgador realiza una revisión de los antecedentes y luego pasa a decidir el desistimiento solicitado y visto que el mismo pudo haber sido en la misma audiencia de apelación de acuerdo al artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la recurrente acudió, a través de apoderado judicial antes de celebrarse la audiencia establecida, se adelantó a que se pudiera dar el desistimiento en la misma audiencia y acudió por su propia voluntad y procedió a desistir antes de la audiencia de apelación, que en nada afecta al orden público ni tampoco a los intereses de las partes, por cuanto la contra recurrente dio aceptación a señalado desistimiento
En este caso el desistimiento es incondicional y sólo perjudica o beneficia, según sea su criterio a quien lo hace, siendo en este caso, de un recurso, su efecto es dejar firme la resolución impugnada.
El desistimiento de la pretensión es radical, porque el actor no podrá volver a demandar la misma pretensión. La resolución que aprueba este desistimiento, produce los efectos de una sentencia con fuerza de definitiva, con la autoridad de la cosa juzgada.
El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción. De igual manera, se cita doctrina del autor venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Aquí como es de un recurso no abandona la demanda, sino el recurso incoado, quedando lo apelado confirmando y produciendo los efectos respectivos. Es así, que el autor supra citado, destaca como características de tal definición, las siguientes: “a) que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida. b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda. c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.”
Se trata de una acto irrevocable, en este caso desiste sólo de la apelación no se pronuncia sobre la demanda interpuesta, trayendo a colación que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo quien desiste interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explica los principios que rigen el nuevo proceso en esta materia especialísima, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, quien debe presentar un escrito de formalización al recurso de apelación con determinadas formalidades, y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia y se conlleva obviamente a la renuncia tácita de derecho. Con base a esta definición, es conclusivo que el desistimiento en la apelación antes o en la audiencia de apelación, depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, se considera la renuncia que hace el recurrente de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. En este caso es la demandada que apela y quien decidió desistir a lo recurrido así lo manifestó directamente y no esperó la audiencia sin afectar el debido proceso.
El desistimiento en este caso es el abandono de la instancia, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso de apelación. Así pues, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo. Por cuanto se ha configurado indirectamente aunque antes de la misma audiencia preliminar, por lo que en el dispositivo de la presente decisión este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida.
Y sin dejar de citar a manera de fundamentación lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe un parte : "El desistimiento del recurso de apelación,… , implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo".
Ahora bien, lo expresado en la mencionada diligencia, de esta misma fecha, constituye una modalidad de autocomposición procesal (desistimiento del procedimiento de segunda instancia), actuación no prohibida expresamente por las normas jurídicas constitucionales y legales, sólo está desistiendo es del recurso, por lo que este Tribunal de Alzada declarará homologado el desistimiento y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Y así se decide.
En vista de los razonamientos que anteceden y que la parte recurrente del recurso, quien tiene la capacidad para disponer de seguir o no con el recurso de apelación y analizado como ha sido el poder otorgado por ésta al abogado JOSE AGUSTIN ORTEGA ATENCIO, el cual confiere la posibilidad de desitimiento en esta instancia, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.722, debidamente representada por su apoderado judicial, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el proceso de Divorcio Contencioso intentado por el ciudadano CHRISTIAN RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, contra la ciudadana ya identificada que actuaba como recurrente en el presente asunto, y en la que se declaró con lugar la demanda, en consecuencia se declara firme la decisión apelada. En el lapso de ley, comuníquesele mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y remítase el expediente para su ejecución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para el reparto al Tribunal que corresponda.
Publíquese y regístrese
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los 26 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO


En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando debidamente registrado.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO