REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
RECURSO: WP21-R-2015-000013
ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2012-000136
JUEZ SUPERIOR PONENTE: HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (En Apelación).
PARTE RECURRENTE: LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.049.371, representada judicialmente por la profesional del Derecho MIRIAM SALAZAR PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.297.
PARTE CONTRA RECURRENTE: LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.346.791, representado judicialmente por el Abg. ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.941.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente de 6 años de edad, bajo la asistencia técnica de la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.705, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.414.
SENTENCIA APELADA: Sentencia definitiva dictada en fecha 4 de marzo de 2015, por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, mediante la cual declaró con lugar la demanda y en consecuencia reconocida la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, desde el mes de junio de 2009, hasta el mesde abril de 2012.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en fechas 6 y 11 de marzo de 2015, respectivamente, tanto por el abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, parte demandada en el proceso judicial desarrollado en primera instancia, como por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.049.371, representada judicialmente por la profesional del Derecho MIRIAM SALAZAR PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.297, parte demandante en el proceso desarrollado en primera instancia, contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2015, por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la acción merodeclarativa que se había interpuesto, reconociendo la existencia de una unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos, desde el mes de junio de 2009, hasta el mes de abril de 2012.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos, por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2015, que ordenó la remisión del expediente a esta alzada, dándosele entrada el día 27 de abril de 2015, fecha en que de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la cual fue establecida para el día 14 de mayo de 2015, y posteriormente diferida para el 21 de mayo de 2015.
Dentro del lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso, una de las partes recurrentes, a saber, la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, bajo representación judicial, hizo lo propio, consignando el correspondiente escrito, en fecha 5 de mayo de 2015, siendo que por su parte, el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, también recurrente, no presentó dentro del lapso legal, ni por si, ni mediante representante judicial alguno, el escrito de formalización, por lo que en fecha 7 de mayo de 2015, este Tribunal Superior, de acuerdo al cómputo de los lapsos ordenado y certificado por secretaría, decidió declarar PERECIDO el recurso de apelación, solo por lo que respecta al interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL DE OLIVEIRA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se declaró debidamente FORMALIZADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, en consideración a ello, se le dio continuidad al proceso, teniendo solo como recurrente, a la referida ciudadana y como contra recurrente, al señalado ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, siendo que éste, con tal cualidad dentro del proceso en esta Alzada, no presentó además, el escrito de contestación a la formalización del recurso interpuesto por la recurrente, por lo que este Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2015, declaró NO CONTESTADA DICHA FORMALIZACIÓN, advirtiéndose que la parte contra recurrente, no podría intervenir en la audiencia, aunque sí asistir a la misma, en conformidad con el contenido del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se dejó constancia que la abogada LUISA CEDEÑO, en su condición de Defensora Púbica Tercera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, en fecha 6 de mayo de 2015, presentó escrito de alegatos respecto al caso que conoce esta Alzada, lo cual fue debidamente agregado al expediente.
Ahora bien llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación, ésta se produjo, habiendo comparecido a la misma, la parte recurrente, representada judicialmente, y la Defensora Pública, quien asistió al niño de autos, dictándose en dicha oportunidad el dispositivo del fallo.
Ahora, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
II
PUNTO PREVIO
Es importante destacar que este Juzgador, conoció previamente, en fecha 16 de mayo de 2013, de un recurso de apelación de este mismo asunto, tal como se desprende de las propias actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que en dicha oportunidad la parte demandada, ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, se alzó contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 14-03-2013, en la que se había declarado reconocida la unión estable de hecho entre los mismos sujetos procesales, desde el mes de julio del año 2010, hasta el mes de abril de 2012, siendo que el Tribunal Superior, en aquel momento, anuló la referida sentencia definitiva y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 18-06-2012, a fin de que el a quo dictara auto complementario al de la admisión de la demanda, mediante el cual ordenara librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa de la interesada, el edicto al que se contrae el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con la previsión del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como puede observarse, la decisión tomada por este Juzgador en aquella oportunidad, no se refirió al fondo del asunto, ya que el fallo se limitó, a anular la sentencia recurrida por haber encontrado en ella, infracciones de orden público, no denunciadas en el escrito de formalización, en conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que evidentemente se trató de una sentencia interlocutoria.
Por las razones expuestas, no habiendo tocado el fondo de la controversia en la oportunidad que a este juzgador le correspondió conocer del asunto, mantiene su competencia subjetiva intacta, por cuanto no concurre en su persona, alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, o de haber emitido opinión en la causa, por lo que se encuentra plenamente habilitado para conocer de la misma. Y así se declara.
Alegatos de la parte demandante en el proceso judicial llevado a cabo en primera instancia: La apoderada judicial en fecha 10 de julio de 2013, procedió a presentar reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 16 de julio de 2013, y en la que expuso:
1.- Que a mediados del mes de julio de 2006, se inició entre su representada, LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y el señor LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, una relación concubinaria, estable, pública y notoria, y que en ese mismo mes de julio, la pareja decide convivir bajo el mismo techo y que lo hacen en una vivienda de los padres del demandado, (datos omitidos), y que allí conviven por un lapso aproximado de 22 meses, especificando que se trató de un período comprendido entre julio de 2006 y mayo de 2008, y que para esa última fecha, su representada tenía seis (6) meses de embarazo y que le era incomodo seguir viviendo en ese apartamento, y que es cuando la pareja decide vivir en una casa (datos omitidos)y que esa vivienda era de los tíos de su representada, y que éstos compartían con la pareja como una familia, y que todos colaboraban con los gastos de la casa y se preparaban para el nacimiento del bebe.
2.- Que el 14 de agosto del año 2008, nace el hijo de la pareja, de nombre (identidad omitida).
3.- Que la pareja luego del nacimiento del hijo, continúan viviendo en el estado Aragua, en casa de los tíos, que los primeros días del mes de abril de 2009, el ciudadano Luis Daniel le participa a su representada, que debía mudarse al estado Vargas, en razón a que había adquirido un negocio de frutería y refresquería en dicho estado, siendo que narra que en efecto, la pareja procede a mudarse al (datos omitidos).
4.- Que en el referido apartamento continuaron la crianza de su hijo, y que ambos trabajaban en el negocio recién adquirido, ayudándose y socorriéndose mutuamente como esposos, que además equiparon el hogar como cualquier matrimonio. Y que allí estuvieron viviendo por espacio de un (1) año, desde el mes de junio de 2009, hasta el mes de junio del año 2010.
5.- Que luego se ven obligados a arrendar otro apartamento en el mismo estado Vargas, ésta vez en la Parroquia Naiguatá, sector Pueblo Abajo, situado en el piso 11, apartamento 11-M de las Residencias Aguja Azul, y que allí vivió la pareja, hasta el 26 de marzo de 2012, fecha que según la demandante, el presunto concubino de su representada, decide en forma espontánea irse del apartamento.
6.- Que luego, su representada se vio obligada a interponer una acción de amparo, por cuanto se le impedía el acceso a la vivienda, y que el trámite judicial se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado como WP21-O-2012-000001.
7.- Que por tales razones acude en nombre de su representada a demandar la existencia de una relación estable de hecho que mantuvo su mandante, ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES con el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, de manera permanente y singular desde el mes de julio de 2006 hasta el 26 de marzo de 2012, fecha en la alega que su representada y su menor hijo, habrían sido abandonados por el referido ciudadano.
Admitida, como se señaló, la reforma de la demanda, y cumplidas las formalidades de notificación de la parte demandada y de la representación fiscal, así como constatada la publicación del edicto; la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Por su parte, la demandada, se hizo presente en el proceso, mediante apoderado judicial, siendo que en la oportunidad legal, presentó contestación a la demanda, en el que señaló:
1.- Que estima que siendo la demandante ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, una persona adulta y su representado, como demandado, el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, también es una persona adulta, el asunto no debe ser conocido por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no aparece en la controversia ningún niño, niña o adolescente. Por lo que estima que el Tribunal de Protección en este caso no tiene competencia para su conocimiento del asunto.
2.- Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho expuestos en la demanda interpuesta, ya que a su criterio, “…lo que se está creando es una incertidumbre artificiosamente…”
3.- Negó que la relación que menciona la parte actora, fuese estable y permanente, niega que existiera una Unión Concubinaria por espacio de cinco (05) años, que en el libelo de esta acción no se señala claramente el tiempo de inicio de la Unión Concubinaria, requisito esencial en la presente acción, y que por lo tanto no existe.
4.- Negó y rechazó que existan bienes muebles e inmuebles provenientes de una Unión Concubinaria.
5.- Impugnó y desconoció las pruebas acompañadas a la presente solicitud de acción mero declarativa.
6.- Solicitó al Tribunal que declarase la incompetente por la materia en el presente asunto.
De igual forma se evidencia la designación de una Defensora Pública para que asistiera en el proceso al niño de autos, en este caso recayó la designación en la profesional del Derecho LUISA CEDEÑO, quien presentó oportunamente escrito de pruebas, y en el que señaló: “…Ciudadana juez, hago de su conocimiento que el día 18 de Septiembre del presente año, compareció por ante la Defensoría Pública que dirijo, la ciudadana ELIBETH FIGUEROA, titular de la cédula de Identidad Nº 20.049.371, madre de mi representado quien sostuvo entrevista con la defensora quien manifestó que mantuvo seis (06) años de relación concubinaria con el padre de su hijo, específicamente “desde julio 2006 hasta marzo 2012”…”. Asimismo procedió a adherirse a las pruebas ofrecidas por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la parte demandada a través del apoderado judicial, manifestó igualmente, adherirse a las pruebas ofrecidas por la parte demandante.
De las pruebas ofrecidas por la parte demandante y debidamente evacuadas en la audiencia de juicio: En la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la parte demandante promovió pruebas documentales, a saber, acta de nacimiento y certificado de nacimiento del niño de autos, copia certificada del documento de compra venta de un inmueble, copia certificada de documentos autenticados relativos a un fondo de comercio, copia de documento autenticado, relativo a contrato de arrendamiento, copia fotostática del documento de otro contrato de arrendamiento, copia de actuaciones relativas a un trámite de amparo constitucional, informe suscrito por la Junta Directiva de la Residencias Aguja Azul, varias fotografías, igualmente se ofrecieron testimoniales de varios ciudadanos. En dicho acto el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que se adhería a las pruebas consignadas por la parte actora, y por su parte la Defensa Pública efectuó algunas consideraciones en materia probatoria, señalando que se le otorgara el valor jurídico a todas las actas y demás recaudos del expediente, en todo en cuanto puedan favorecer al interés del niño de autos, el mérito jurídico del acta de nacimiento, que se tomara en cuenta que para el momento del nacimiento del niño, los padres señalaron tener la misma dirección de domicilio; pide se le otorgue valor a la copia del contrato de arrendamiento, celebrado el 07-07-2010, solicita que se tome en cuenta que las partes, en compañía de su hijo residieron en el inmueble desde el momento de suscripción del contrato hasta el momento de la ruptura de la unión concubinaria, que se le otorgue valor a la copia simple de la comunicación suscrita por DAVID CALDERARO, dirigida a los miembros del Condominio de Residencias Aguja Azul, en fecha 21-4-12, pide que se haga comparecer a dicho ciudadano para que con su testimonio ratifique el contenido del referido documento, que se le de mérito jurídico de los originales de los depósitos bancarios, e igualmente el mérito del estado de cuenta correspondiente al demandado, emanado de la entidad bancaria B.O.D., finalmente señala que se adhiere a las pruebas testimoniales ofrecidas por la actora.
En dicha oportunidad la representación fiscal, igualmente expuso que como garante de la legalidad, en el presente procedimiento, nada tenía que objetar en cuanto a la audiencia celebrada y en cuanto a las pruebas promovidas, que las consideraba pertinentes y ajustadas a derecho.
Siendo que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, a todo evento, admitió las pruebas y aunque erróneamente le otorgó a una de ellas valor de plena prueba, sin embargo ello no influyó en el desarrollo del proceso.
Materializadas las pruebas, y remitido el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, y efectuada la audiencia de juicio, se evacuaron debidamente las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo, siendo que posteriormente dentro del lapso de ley, se publicó la sentencia en extenso.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de marzo de 2015 el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, publicó la correspondiente sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda con base en las consideraciones siguientes: “…Así, pues, del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que esta sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, la cual comenzó en el mes de junio año 2009 y culminó en el mes de abril de 2012, cuando ocurrieron los hechos relativos a la acción de amparo que se introdujo. Por ende los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005…Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Juez Accidental Segunda de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.049.371, en contra del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.346.791. En consecuencia: PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, la cual comenzó en el mes de junio año 2009 y culminó en el mes de abril de 2012 cuando ocurrieron los hechos que motivaron la acción de amparo que interpuesta. SEGUNDO: Que en virtud de la Relación Estable existente entre ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO, que se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio y que asumieron los derechos y deberes a dicha institución…”
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para decidir, este Juzgador observa:
Se hace necesario con vista a que no hubo pronunciamiento en primera instancia, sobre el alegato de incompetencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto, formulado por la parte demandada, y en el que arguyó que al no figurar ni como demandante ni como demandado, ni como solicitante, algún niño, niña o adolescente; y que tanto la parte demandante como la parte demandada al ser personas adultas, debe conocer de la demanda y resolverla los tribunales civiles ordinarios. Al respecto se observa que de los recaudos acompañados, en la pretensión incoada, que la demandante pretende por vía mero declarativa se reconozca la unión estable de hecho que, según su dicho, existió entre su persona, ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, así mismo consigna entre otras documentales, copias certificadas del acta de nacimiento y constancia de nacimiento del niño (identidad omitida), que afirma nació de la relación que alega haber sostenido con el ciudadano ya identificado, quien en la actualidad cuenta con 6 años de edad.
Sobre ese particular, el Tribunal Supremo de Justicia contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones merodeclarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo.
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado en Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión fecha 7 de abril de 2011, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en el expediente AA10-L-2010-000138, donde se dejó asentado: “…Ahora bien (…) esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación: 1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados (…). Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (…). De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano (…). A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”. (…). En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente: El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes (…). De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia (…). De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión (…). Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia (…). En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, visto que la presente demanda se refiere a una acción mero declarativa de unión estable de hecho en la que se persigue la declaración judicial de la existencia de la unión entre la demandante y el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente que en la alegada unión estable de hecho, se procreó un niño, que tiene por nombre (identidad omitida), quien cuenta en la actualidad con 6 años de edad, impretermitiblemente debe observarse lo que en referencia a la competencia por la materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, que estableció como competencia material de esos Tribunales especializados, específicamente en el artículo 177 ut supra , literal “m”. Por lo que no cabe la menor duda que en el literal “l” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias y así se establece.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a entrar a las consideraciones de fondo de la apelación.
Así tenemos que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto que nos ocupa, se denota que lo alegado por la apoderada judicial de la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, en su condición de parte demandante recurrente, en cuanto al pronunciamiento del Tribunal a quo versó, sobre su disconformidad con el análisis y valoración que Tribunal de la primera instancia realizó respecto a un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, en fecha 2 de junio de 2009, respecto a un inmueble constituido (datos omitidos), y con la que en la recurrida se estimó como fecha de inicio de la unión estable de hecho, lo cual a su criterio no se apega a la realidad de los hechos. Que con el presente recurso se pretende que la recurrida sea revocada parcialmente y que se corrija la fecha de inicio de la relación estable de hecho.
Que en el libelo de demanda se señaló y se alegó que a mediados del mes de julio del año 2006 se inició entre los referidos ciudadanos, la relación concubinaria estable, pública y notoria, que dicha relación era conocida entre los familiares, amigos y demás conocidos, que además se alegó que los concubinos deciden aceptar vivir con unos tíos en el estado Aragua, que el día 14 de agosto del año 2008, nace el hijo común de la pareja, y que ello se evidencia del acta de nacimiento y del certificado de nacimiento, expedido por la maternidad. Que dichos documentos se encuentran insertos a los autos, y que de ellos se reprodujo el valor probatorio, con el objeto de probar en el juicio, que la pareja acudió el día 18 de agosto de 2008 a inscribir en el registro civil a su hijo, siendo que ellos, manifestaron expresamente tener el mismo domicilio, ubicado (datos omitidos), que igual situación se presentó cuando se elaboró el certificado de nacimiento, el día 14 de agosto 2008, en la Maternidad del estado Aragua, en el que ambos concubinos, aportaron la misma dirección y que además manifestaron estar unidos previamente desde hacía dos años.
Que en definitiva considera la recurrente que la Jueza del Tribunal a quo no valoró debidamente las pruebas, y no le otorgó la relevancia que tiene, especialmente el acta de nacimiento del niño que procreó la pareja, ni el certificado de nacimiento. Por lo que solicitan a esta instancia superior, que proceda a darle la valoración correcta a dichos documentos, los cuales, afirma que por lo demás, no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, siendo que de lo cual su criterio, debe desprenderse que la unión estable de hecho entre los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, se inició en el mes de julio del año 2006 y culminó en el mes de abril del año 2012.
Habiendo tenido lugar la audiencia de apelación en fecha 21 de mayo de 2015, en la que se habían convocado a las partes, siendo que solo acudió la parte recurrente y su apoderada judicial, así como la representación de la Defensa Publica, este Tribunal procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad para fijar criterio respecto del instituto procesal de la acción mero declarativa de unión estable de hecho. Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Como puede observarse, la parte actora presentó durante el juicio desarrollado en primera instancia un escrito que identificó como “CORRECCIÓN”, tratándose evidentemente de una reforma de la demanda, basando su pretensión en que se reconozca la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, siendo que de manera concreta peticiona que se declare dicha unión desde el mes de julio de 2006, hasta el 26 de marzo de 2012, describiendo su inicio en la relación y la forma como culminó la misma.
La declaración de existencia de una unión estable de hecho corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda o su reforma), ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda. Siendo que dicho tramité constata este Tribunal Superior, se cumplió debidamente.
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, sostiene lo siguiente: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal. La única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de este tipo de demandas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.
VALORACIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS: Conjuntamente con la reforma de la demanda, la parte actora presentó copias certificadas y fotostáticas de los siguientes documentos:
1.- Acta de nacimiento, signada con el número 1462, de fecha 18 de agosto de 2008, expedida por el Registro Civil Maternidad Integral de Aragua, documento público que evidencia que el niño (identidad omitida), nació el 14 de agosto de 2008, por lo que actualmente cuenta con 6 años de edad, cuya filiación demuestra que tienen por ascendientes a los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO. Igualmente se denota que el presentante, en este caso, el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, señalo como dirección de residencia, Francisco de Miranda, Calle Florida, Nº 51. Y así se establece.
2.- Certificado de nacimiento, expedido por el Ministerio de Salud, y en el que se deja constancia del nacimiento del niño (identidad omitida), hecho ocurrido en (datos omitidos), y en el que se señalan como progenitores a los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, y que además los referidos progenitores, residen en (datos omitidos), además se constata que en los ítems identificados con los números 4 y 5 de la planilla o constancia analizada, aparece una inscripción en la que se lee: “SITUACION CONYUGAL ACTUAL”, con un óvalo relleno en el numeral 5 en el que se lee: “UNIDA”, y en la denominación “AÑOS DE MATRIMONIO O UNION”, aparece el ovalo relleno en el que se lee: “UN AÑO Y MAS”, y luego en la interrogante ¿Cuántos?, aparece la inscripción “2”. A lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de organismo investido de función pública y por no haber sido impugnada formalmente por el adversario, siendo que contrario se habría adherido a las pruebas ofrecidas por la actora, y evidencia que el niño de autos efectivamente nació en dicha oportunidad y en la maternidad antes identificada, y que sus padres son los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, que los mismos para esa oportunidad vivieron en la dirección antes mencionada y que además tenían entre un año y medio, y dos, unidos, por lo que coincide con lo señalado en la petición de la demandante, de que la unión se habría iniciado aproximadamente en julio de 2006, ya que al restarle al año 2008, dos años que son los señalados, en la analizada constancia, estaríamos ubicados, alrededor del mes señalado del año 2006, como fecha en que se iniciara la unión alegada. Y así se establece.
3.- Copia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua, quedando asentada bajo el Nro.43, Tomo 30, de fecha 19 de marzo de 2010, en el que se da en venta un inmueble localizado en (datos omitidos), siendo que aun cuando se trata de un documento autenticado por funcionario competente para dar fe pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo y aun cuando la ubicación del inmueble coincide con la suministrada por los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, para el momento del nacimiento del niño de autos, tal como se desprende de la constancia de nacimiento y del acta ya analizadas, sin embargo este Tribunal no puede vincularla a las partes en disputa, por cuanto en dicho documento no aparecen relacionados los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO. Y así se declara.
4.- Copia certificada de documento autenticado, identificado con el Nro.19 Tomo 16 de fecha 03 de abril del año 2009, expedido por la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, relacionado al contrato de compra-venta de un local comercial. Siendo que se le otorga pleno valor probatorio para comprobar su contenido por ser un documento autenticado por funcionario competente para dar fe pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la adquisición del inmueble ubicado (datos omitidos), por parte del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, en fecha 3 de abril de 2009. Y así se establece.
5.- Copia certificada de contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, identificado con el Nro. 20, Tomo 16 de fecha 3 de abril del año 2009, al cual se le otorga pleno valor probatorio para comprobar su contenido por ser un documento autenticado por funcionario competente para dar fe pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la adquisición de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil (datos omitidos) por parte del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, en fecha 3 de abril de 2009. Y así se establece.
6.- Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de marzo de 2011, de la sociedad mercantil (datos omitidos), acta inicialmente autenticada, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el registro de comercio N° 25, Acta de asamblea Nº 7, tomo 21/A de fecha 29-04-2011. El Tribunal le confiere valoración probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia fiel y exacta de un instrumento público, que demuestra la venta de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa al ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO. En cuanto a éste documento, esta alzada lo aprecia y lo valora, al ajustarse a lo contemplado en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil por tener los efectos de un documento público. Y así se establece.
7.- Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública 42º del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo Nro. 37, tomo 30, de fecha 02 de junio de 2009. Siendo que se le otorga pleno valor probatorio para comprobar su contenido por ser un documento autenticado por funcionario competente para dar fe pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, aparece en dicha fecha como arrendatario de un inmueble ubicado (datos omitidos). Y así se establece.
8.- Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública 26º del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo Nro. 11, tomo 47, de fecha 7 de julio de 2010. Siendo que se le otorga pleno valor probatorio para comprobar su contenido por ser un documento autenticado por funcionario competente para dar fe pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, aparece en dicha fecha como arrendatario de un inmueble identificado (datos omitidos). Y así se establece.
9.- Copias certificadas del expediente y decisiones judiciales, producidas con motivo de la acción de amparo constitucional intentado por la hoy recurrente, en relaciona al desalojo a la que fue víctima de un inmueble, en el año 2012, y que produjo decisiones tanto en primera instancia como en alzada, en la que en definitiva se le restituyó el derecho de seguir habitando el inmueble. Este instrumento al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a este instrumento observa este Sentenciador que se evidencia el proceso judicial en el que actuó, la hoy recurrente, como agraviada, y de los cuales se extrae que la pareja constituida por las partes, se separan en fecha 26 de marzo de 2012, por los eventos ocurridos. Y así se establece.
10.- Información suministrada al Tribunal por la Junta Directiva de las residencias Aguja Azul, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evidencia que desde 8 de julio de 2010 hasta el 21 de abril de 2012, los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, ocuparon un inmueble en dicha residencias. Y así se establece.
11.- Varias fotografías, en las que aparecen imágenes de personas y niños, en ambientes familiares y celebraciones. En relación a esta prueba promovida, cabe destacar los aspectos característicos de las FOTOGRAFIAS, y en tal sentido la más versada doctrina patria entre ellos, el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, apunta lo siguiente: La fotografía es la reproducción de imágenes de personas, de animales, o de sus actividades, a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente, y sus requisitos para su admisibilidad, son: a) Conexidad con los hechos controvertidos, b) pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil), controlabilidad: acceso del juez y de la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción, legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia. El valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad y autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente. La fidelidad consiste en que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente (calidad de los equipos, buen funcionamiento y aptitud de los fotógrafos). La autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación). Ello encierra la certeza de quien emana, certeza sobre las circunstancias de hecho de la toma, certeza sobre las circunstancias técnicas de la toma y revelado, certeza sobre la reproducción fiel de la imagen captada; y si son máquinas fotográficas instantáneas, se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha. Control de la prueba por la no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica; posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad. La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que las va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad. Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con que las debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales). Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía. El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad. Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas. El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica. Para mayor abundamiento sobre esta prueba, es propicio señalar el criterio expresado por el autor Henríquez La Roche, Ricardo, (1.996) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Pág. 228 y ss., sobre la fotografía, y sobre la misma refiere que constituye una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez. En aplicación de todo lo antes expuesto al caso sub examine, es claro que la parte demandante que aun cuando no cumplió con todos los requisitos o condiciones necesarias determinados tanto en la ley como en la Doctrina para que esta prueba pueda ser apreciado como material probatorio aportado en el presente juicio, se puede observar de las testimoniales que más adelante se analizaran, señalan haber tenido conocimiento de celebraciones de los cumpleaños del niño de autos, así como de la vinculación que existía entre los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, lo cual pudiera esclarecer el asunto controvertido en juicio, en consecuencia, las referidas imágenes se valoran, y se constituyen en un indicio de la vinculación entre los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, así de las celebraciones que se realizaron. Y así se establece.
12.- En cuanto a las pruebas testimoniales, se observa que la testigo LISSENDYS GENILES GUILLEN HERNANDEZ, en la audiencia de juicio, declaró que conoce a la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, desde aproximadamente cuatro años, cuando el niño estaba pequeño, que la conoce por cuanto ella, la testigo se desempañaba como conserje del edificio donde residía, que en varias oportunidades la vio con su esposo que se llama LUIS, que al niño le han celebrado dos cumpleaños en la residencia donde vive la testigo, el tercer y el cuarto año, pero que en el tercero compartió con la familia paterna del niño pero ya en el cuarto año no estaba el padre, que sabe del problema que tuvo la señora LISBETH pues la desalojó el esposo de donde vivían y luego de eso ella vivió en la conserjería de su edificio.
Por su parte, la ciudadana THAIS COROMOTO DURAN DE SOTELDO, promovida como testigo, declaró que conoció a la señora LISBETH y al señor LUIS, porque en una oportunidad habrían estado juntos buscando apartamentos en alquiler, que el esposo de la testigo trabajó en la licorería del señor LUIS, que ella cuidaba al hijo de ambos los días sábados, donde lo dejaban en la mañana e iban los dos a buscarlo en la noche, que los reconoce como pareja porque los visitó en su apartamento, que antes del desalojo la señora LISBETH y el señor LUIS vivieron juntos hasta cuando ocurrió el problema, que al niño le celebraron dos cumpleaños en el edificio donde trabaja, estando el señor LUIS presente sólo en el tercer cumpleaños pero no cuando cumplió cuatro porque fue el año pasado y ya la pareja no vivía junta, que la señora LISBETH le pidió ayuda cuando no tenía donde quedarse y como su esposo trabajó en la licorería del junta sintió agradecimiento.
Para valorar las testimoniales, es necesario, precisar que la testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio. El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos. El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones. En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión. En tal sentido se considera al testimonio como la declaración de una persona que siendo o no parte en el proceso la lleva ante el Juez el cual la valorará y considerará de acuerdo a las preguntas realizadas por éste a la hora de ser evacuados dichos testigos para que en el caso en concreto se pueda demostrar la existencia del concubinato.
En el caso concreto, las ciudadanas que depusieron en juicio como testigos, son contestes en que existió la relación concubinaria o de hecho entre los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, además participaron en actividades y celebraciones con la pareja, lo cual se ha de adminicular con el acta de nacimiento del niño de autos, con su constancia de nacimiento, que dan cuenta del tiempo de convivencia, sobre todo del inicio de la relación, así como el indicio fotográfico ya analizado, los documentos que dan cuenta de los arredramientos de viviendas donde habitaban, así como la constancia de residencia y todo el acervo probatorio, incluyendo la situación de desalojo que vivió la recurrente, y que hubo que restituirle sus derechos a través de la vía de un amparo constitucional, con lo cual además se evidenció la culminación o finalización de la relación. Nótese que el acta de nacimiento y la constancia ya analizadas, del hijo producto de la unión, que fueron debidamente valorados como documentos públicos que comprueban la filiación del hijo respecto a las partes. Esta prueba formó tanto en el juzgador del primer grado como en el de la Alzada una presunción de la permanencia de la unión estable de hecho, tomando en cuenta, en parte la fecha del nacimiento del niño, como elemento de la posible duración de la unión alegada, en este caso, se toma que el niño nació en el año 2008, sin embargo los progenitores habrían declarado en la constancia de nacimiento que tenían dos años previos de convivencia, tal como aparece del análisis efectuado a la referida constancia. Así mismo este sentenciador valoró una serie de documentos registrados y autenticados, en el que aparece el ciudadano contra recurrente como arrendatario, así como adquiriente de local comercial y acciones de sociedad mercantil, que si bien no demuestran a priori la unión estable, configuran con los otros elementos evacuados, más indicios de la existencia de la relación, así como las fotografías que constituyen una prueba documental, no instrumental pero asimilable a ésta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, es decir, si el objeto grabado en la foto corresponde con la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser valoradas con otras pruebas, tal como se hizo en el presenta caso, que fueron adminiculadas con la declaración de los testigos.
En conclusión, este juzgador una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, estima que está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, que entre ella y el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, existiera una unión estable de hecho, tal como lo estableció la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2015, por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo que quedó probado ello, de acuerdo a sus características que quedaron patentizadas en el juicio, tales como la permanencia y estabilidad en el tiempo, así como los signos exteriores de la existencia de la unión, que resultaron ser similares a la prueba de la posesión de estado, en cuanto a la fama y al trato, ya que la condición de la pareja, se observó reconocida por el grupo social donde se desenvolvían. Sin embargo solo se difiere de la recurrida, en el tiempo que se le adjudicó, pues a criterio de esta Alzada, la unión estable de hecho entre los ciudadanos antes referidos, se inició en el mes de julio de 2006 y culminó el 26 de marzo de 2012. Y así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior, en esta materia, la Ley Orgánica del Registro Civil, señala en su artículo 119, lo siguiente: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declaré o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será inserta en el registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán también en razón de la declaratoria judicial de su reconocimiento. Siendo que con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho, con un título al igual que sucede en el matrimonio, con el acta donde consta la celebración del mismo. Es por lo que este Tribunal Superior, estima que una vez firme, el presente fallo, que declarará en su dispositivo la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, a partir del mes de julio de 2006, hasta el 26 de marzo de 2012, deberá en el mismo pronunciamiento de firmeza, ordenar al Tribunal de Ejecución, la remisión de la copia certificada del fallo al Registro Civil correspondiente, en conformidad con la norma ya citada de la Ley Orgánica del Registro Civil. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante, ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.049.371, representada judicialmente por la Abg. MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.297, contra la sentencia definitiva, de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la demanda y en consecuencia reconocida la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, desde el mes de junio de 2009, hasta el mes de abril de 2012. 2) SE MODIFICA la sentencia antes mencionada, dictada en fecha 4 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. 3) Se declara CON LUGAR la acción mero declarativa de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.049.371, representada judicialmente por la Abg. MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.297. En consecuencia se establece que, entre la precitada ciudadana y el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.346.791, existió una unión estable de hecho a partir del mes de julio de 2006, hasta el 26 de marzo de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, 28 de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA
Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA
Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO
Hora de Emisión: 9:55 AM
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