REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 4 de mayo de 2015
205º y 156º

RECURSO: WP21-R-2015-000014

CUADERNO SEPARADO DE RECUSACIÓN: WH21-X-2015-000049

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2015-000144. (Modificación de Custodia)

JUEZ PONENTE: HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

PARTE RECUSANTE: Profesional del derecho GUSTAVO EDUARDO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908, en su carácter de apoderado judicial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE RECUSADA: Abg. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de la incidencia recusatoria, formulada por el profesional del derecho GUSTAVO EDUARDO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908, en representación judicial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando acreditado el referido adolescente como recusante y parte demandante en el juicio que por modificación de custodia, instaurara en fecha 26 de marzo de 2015, su persona a través del Ministerio Público, propuesta en contra de sus progenitores MARITZA MESZAROS REYES y HARRY LEE LANGFORD JEFFCOAT.
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal Superior le dio entrada, ordenó registrar su ingreso, disponiendo el procedimiento para sustanciar la incidencia de recusación, fijando para el día 20 de abril de 2015, a las 10:30 horas de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia de recusación. Siendo que la misma fue diferida para que tuviera lugar el día 23 de abril de 2015, por haber recibido en fecha 16 de abril de 2015, de parte de la jueza recusada, escrito de promoción de pruebas.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia, el abogado GUSTAVO EDUARDO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908, en su condición de apoderado judicial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como parte recusante, la abogada MERCEDES VARGAS VILLALOBOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, como parte recusada, asimismo comparecieron los testigos que habían sido promovidos por las partes.
En dicha audiencia, el apoderado judicial del adolescente de autos, expuso sus alegatos e hizo valer las pruebas que tuvo a bien aportar. Igualmente la Jueza MERCEDES VARGAS VILLALOBOS, manifestó su rechazo, en el sentido de negar estar incursa en la causal de recusación alegada, asimismo intervino en la evacuación del testigo ofrecido por ella, así como en las deposiciones o interrogatorios orales efectuados a los otros testigos promovidos.
Con las actuaciones que cursan en autos, se pasa a decidir la incidencia de recusación, con las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa jurídica aplicable en esta alzada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de recusación, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de la cual forma parte la Jueza recusada. Y así se declara.
II
DE LA RECUSACIÓN
En la diligencia presentada por el Abg. GUSTAVO EDUARDO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908, actuando inicialmente como abogado asistente del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expone que: “…Por cuanto en el día 6 de abril de 2015, …conversó con la Juez de la Causa para buscar información sobre las razones del retardo procesal en admitir la acción propuesta y pedirle un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público que me representa. Por cuanto en esa conversación la Juzgadora le manifestó que no iba a dictar la medida, por lo cual adelantó opinión sobre la incidencia pendiente. Y, por cuanto esa conducta, en atención a lo previsto por el ordinal 5° del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es causal de recusación; mediante esta diligencia procedo formalmente a la recusación de la Juez de la Causa….”
Igualmente promovió pruebas, las que fueron debidamente admitidas, referidas, unas, a documentales, específicamente, copia certificada del escrito de demanda interpuesto por la representación fiscal por modificación de custodia, en interés del adolescente de autos, y en la que solicita con carácter de urgencia medida cautelar de custodia provisional; copia de la sentencia extranjera en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial de los progenitores del adolescente de autos; copia de acta, mediante la cual se recabó la opinión del adolescente de autos, en procedimiento de exequátur; copia de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, dictada en el procedimiento de exequátur; copias certificadas correspondientes al Libro de Préstamo de Expedientes, llevado en este Circuito Judicial; y otras.
Siendo que además como aporte probatorio la parte recusante, peticionó se requiriera ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cómputo por secretaria para dejar constancia del lapso transcurrido entre el 26 de marzo de 2015, fecha en que el Ministerio Público en representación del adolescente de autos, interpusiera demanda de modificación de custodia, y que le correspondió conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y el 8 de abril de 2015, fecha en que se produjo la recusación. Y habiendo sido recabada, la misma arrojó como resultado que habría transcurrido 6 días de Despacho entre una fecha y otra.
Por su parte la recusada, en su informe rendido a través de diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2015, señaló: “…Niego en todo su contenido el escrito de recusación presentado en el presente expediente, puesto que no he emitido opinión alguna por adelanto (sic) relativa a la medida solicitada, lo cual consta en el expediente que no hay pronunciamiento alguno judicial, solamente consta autos administrativos…” Siendo que como medio de prueba, ofreció el testimonio del ciudadano PEDRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.613.942, funcionario de seguridad adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, afirmando que “…el mismo presenció el momento de abordaje del abogado recusante, en la parte externa del Tribunal, mientras cumplía con sus funciones de seguridad a los fines de que rinda su testimonio…”
Respecto a las testimoniales promovidas, admitidas las mismas, se procedió en la audiencia a darle lectura por secretaría de las particularidades que establece la ley sobre testigos, y juramentarlos, siendo evacuadas sus testimoniales de forma separada, y en la oportunidad de la audiencia, éstos expusieron sus dichos y las partes ejercieron recíprocamente el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos.
Finalmente en la referida audiencia, las partes expusieron de manera oral sus alegatos de conclusiones, y culminado el debate, el Juez Superior procedió a retirarse de la Sala en la que se realizó la audiencia y regresó a la misma, en el término legal, procediendo a dictar oralmente el dispositivo del fallo. Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad legal para publicar la presente decisión, está se hace, bajo los términos siguientes:

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
El Tribunal para decidir, observa:
En el presente caso la parte recusante, según sus dichos, fundamenta la recusación en que la parte recusada, abogada MERCEDES VARGAS VILLALOBOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y quien tiene bajo su conocimiento la causa WP21-V-2015-000144, relacionada con demanda que por modificación de custodia instaurara en fecha 26 de marzo de 2015, el adolescente de autos a través del Ministerio Público, en contra de sus progenitores, adelantó opinión sobre la incidencia de medida cautelar solicitada con carácter de urgencia, referida a la petición concreta de custodia provisional, en razón a que presuntamente, la jueza recusada, indicó que no dictaría la medida en cuestión, siendo que en la audiencia de recusación, además el apoderado judicial hizo referencia de que la jueza recusada no ha sido diligente en proveer el expediente, en razón a que nunca se pronunció sobre la admisión de la demanda, ni sobre la procedencia o no de la medida, haciendo hincapié de que se trata de una medida urgente y de que el adolescente de autos se encuentra en un limbo jurídico, por cuanto se le dio ejecutoria parcial a un exequátur, en el que quedó disuelto el vínculo matrimonial de sus progenitores, pero el Tribunal Superior habría negado la homologación de las instituciones familiares acordadas y referidas en la sentencia extranjera.
Arguyó en la audiencia de recusación que en fecha 26/03/2015, la Fiscal 5ta del Ministerio Público, demandó por ante los Tribunales, para que se fijara un régimen que permitiera que el niño tuviese con su madre, que el niño desea estar con su madre, que acudieron en varias oportunidades al Tribunal, solicitando el expediente; y que el expediente nunca lo pudieron ver, que no tuvieron acceso al expediente, y que el Dr. Flores, que estaba allí, habló con la juez, que le sorprende que desde el día 26/03/2015, que se introdujo la demanda no haya habido pronunciamiento aunque la Fiscal haya pedido la medida con carácter de urgencia.
Que para su sorpresa, el día 8 de abril de 2015, todavía no había ningún pronunciamiento del Tribunal, sobre la medida, ni sobre el expediente. En sus conclusiones la parte recusante expresó: “…Esta comprobado que hubo parte de negligencia de la doctora, cuando no hubo pronunciamiento de lo solicitado por la Fiscalía con la urgencia debida del caso, y pensamos que le estamos causando un daño a ese muchacho, en realidad debía haberse pronunciado en el momento oportuno…”
Por su parte, la Jueza recusada solicita la desestimación de la presente recusación, alegando que no ha emitido opinión alguna por adelantado, relativa a la medida solicitada.
Afirma, que el expediente ingresó al Tribunal el día 26/03/2015; señala que el día 6 de abril de 2015, en la mañana la abordó el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, cuando ella se disponía a entrar a la sede del Tribunal y que efectivamente había otra persona que no está presente, que le preguntaron por una trámite de exequátur, y que ella respondió que el Tribunal en el que ella labora no tramita ese procedimiento, que luego le aclaran que se trataba del muchacho del exequátur, que había interpuesto una custodia, que allí es donde cae en cuenta de lo que les estaban hablando y que entonces le dijo a la persona, que eso se estaba trabajando, que ella ya había girado las instrucciones, y la persona, le insistía sobre la medida, y que el muchacho de seguridad al que promovió como testigo se incorporó un poco, que le refirió al abogado que estuvieran atentos que iba a oír al adolescente, y que luego se pronunciaría sobre la medida, y que en ningún momento habría emitido opinión al fondo sobre las actuaciones, que lamentablemente asume la responsabilidad, ya que no se proveyó el expediente. Que al día siguiente, después de esa conversación se procedería a trabajar el expediente, y se harían las cargas de las actuaciones, que buscó en internet, el domicilio del papá, que giró instrucciones para oficiar al CNE y al SAIME, y que el día 8 de abril de 2015, la Secretaria le informó que siendo las once y algo de la mañana, ya habían introducido escrito de recusación. Que ratificaba que en ningún momento emitió pronunciamiento de ningún tipo, y que por lo tanto la recusación debe ser declarada sin lugar. De igual forma en sus conclusiones señaló: “…Ratifico que en ningún momento emití pronunciamiento, ni sobre el fondo de las decisiones que se han de tomar en este expediente, ni mucho menos sobre la medida…que me sorprendió, porque identifique a las personas y no eran ni la parte actora, ni la parte demandada, y me dijeron que eran amigos de la familia, y les dije que era un expediente que se inició por la fiscalía, que ya lo mandé a trabajar, que la secretaria ya giró instrucciones y que a la brevedad posible se iba a sacar el pronunciamiento. En ningún momento emití opinión alguna, no tengo ningún interés, todo lo contrario me caracterizo en mis decisiones por garantizar el derecho a la defensa, lamentablemente hay un retardo que es mi responsabilidad por delegación, hay un retardo de dos días que transcurrieron adicionales al lapso para admitir, pero en ningún momento hay causal para recusarme, porque no he emitido opinión que es lo que dice el escrito de recusación, en cuanto al retardo que dice el doctor, se puede subsanar, el Tribunal se abocaría inmediatamente y fijaría la oportunidad para oír al adolescente…”
Al respecto, observa esta alzada que la recusación constituye un acto procesal que tiene por efecto la exclusión del juez o de la jueza del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la ley, cuya finalidad es que no se vea comprometida la justicia, asegurando de esa manera la probidad e imparcialidad en la decisión que tome el sentenciador.
Así las cosas, es propicia la ocasión para traer a colación lo que en materia de recusación ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia N° 1000, de fecha 26/10/10: “…En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala Constitucional contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente: “(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.
De allí que un juez o jueza sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso o sospechosa de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez o jueza a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo, o de haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente antes de su resolución.
En el orden del poder cautelar, dicha opinión deviene -en principio- que encontrándose pendiente la decisión sobre alguna medida preventiva solicitada, no le es dable al juez o jueza que ha de decidir sobre la misma, pronunciarse anticipadamente sobre la procedencia o no de la medida.
En el presente caso, el motivo de la recusación está basada en la causal prevista en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recusante en la audiencia hizo valer las pruebas que tuvo a bien aportar, las cuales rielan en las actas procesales.
Al analizar esas pruebas documentales, este Juez Superior observa que se trata de copias de actas procesales que conforman el expediente Nº WP21-V-2015-000144, que le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Y en el que se denota que en efecto el Ministerio Público por iniciativa del propio adolescente, interpuso demanda de modificación de custodia. Siendo que la misma fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2015, sin que conste pronunciamiento de la jueza MERCEDES VARGAS VILLALOBOS, sobre su admisibilidad o no, así como no existe pronunciamiento alguno sobre la medida que la representante del Ministerio Público peticionó como urgente, consistente en que a la brevedad se decretara custodia provisional, siendo que expresamente en el libelo de demanda se señalara: “…MEDIDA PREVENTIVA: (URGENTE). En consecuencia y visto la solicitud que hiciera el (IDENTIDAD OMITIDA), solicito en su nombre y representación que se dicte Medida Provisional a su favor, y que mientras dura este proceso se otorgue la custodia del adolescente a la madre para que continúe viviendo en Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a ser escuchado y opinar en los asuntos donde estén involucrados sus derechos y el derecho al libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 28 de la norma tantas veces mencionada…”
Reseña la representante del Ministerio Público en el escrito de demanda, que el adolescente manifestó su deseo de solicitar la modificación de la custodia que fue convenida por sus padres en fecha 07/07/14, y declarada como sentencia firme por una Corte de Justicia de los Estados Unidos, y que dicha sentencia extranjera fue sometida en Venezuela, al procedimiento de exequátur, y que Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, en fecha 27/02/2015, concedió fuerza ejecutoria parcial en nuestro territorio, solo con respecto a la disolución del vínculo conyugal, con excepción expresa de lo atinente a los acuerdos respecto de las instituciones familiares, así como lo relacionado a las restricciones de solicitud de revisión de dichos aspectos, por no cumplir con la normativa jurídica patria, basando su pronunciamiento en que los acuerdos, en cuanto a estas instituciones se realizaron inconsultamente, sin la participación del adolescente. Indica la fiscal que el Tribunal Superior ya había oído al adolescente, y en la que se constata que nunca estuvo de acuerdo con la decisión que tomaran sus progenitores, y que se denota de sus palabras, que se encuentra emocionalmente afectado por el hecho de estar seis meses en un lugar y luego seis meses en otro lugar.
De las mismas copias de las actas del expediente, se evidencia que este Tribunal Superior habría dictado decisión sobre una petición de exequátur, en el que se decidió: “…PRIMERO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2014, por el Tribunal de Familia del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Lexington, Estado de Carolina del Sur, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana MARITZA MESZAROS REYES y el ciudadano HARRY LEE LANGFORD JEFFCOAT, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nº E-82.077.742, solo por lo que respecta a la disolución del vínculo conyugal…”, evidenciándose que sobre las instituciones familiares el Tribunal Superior que conoció del exequátur, precisó que: “…con excepción expresa de lo atinente a los acuerdos respecto de las instituciones familiares, así como lo relacionado con las restricciones de solicitud de revisión de dichos aspectos, por estimarse violatorios del derecho interno venezolano, y a su vez por considerar que tales acuerdos, previstos en la sentencia extranjera, se hicieron inconsultamente sin la participación del joven de autos, siendo éste titular del derecho humano a ser oído en aquellos asuntos que lo involucran y emitir consecuentemente opinión sobre los mismos, opinión a emitir antes de que se dicte la decisión a que haya lugar, derecho en Venezuela de rango constitucional por disposición expresa del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expresión, igualmente, del debido proceso en los términos del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y del derecho de garantía a la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por ende, constituye uno de los elementos a considerar para determinar, en el caso concreto, el interés superior del adolescente de autos, tal como ha venido reconociendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No.580 del 20.06.2000 y la No.900, del 30.05.2008. En consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil, una vez firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada de la misma a las autoridades competentes, e igualmente expídase las que los interesados requieran. TERCERO: Se ordena la publicación de este fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Regiones)….”
Del contenido de las copias del Libro de Control de Préstamo de Expedientes, llevado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata que en efecto en fecha 8 de abril de 2015, se requirió el expediente y no fue suministrado al solicitante, siendo que aparece una inscripción manuscrita en el que se lee: “2005-144. Ronald Gulasbsingh. IPSA 51319. “SECRETARIA. NO SE ENTREGÓ”.
Del cómputo que por secretaria se efectuó, se desprende que en efecto, desde el 26 de marzo de 2015, fecha en que el adolescente interpusiera la demanda por modificación de custodia, a través del Ministerio Publico, hasta el 8 de abril de 2015, fecha en que se introdujo la recusación, que ocupa la atención de este Tribunal Superior, transcurrieron 6 días de Despacho, evidenciándose que no hubo ninguna actuación procesal por parte del Tribunal.
A estas pruebas documentales, por ser copias fotostáticas de actuaciones judiciales, no impugnadas, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencian que se interpuso trámite de exequátur para darle ejecutoria a la disolución de vinculo matrimonial de los padres del adolescente recusante, y que en efecto en dicho procedimiento se le otorgó a la sentencia extranjera, solo ejecutoria parcial, respecto al divorcio, y que el Tribunal Superior, se abstuvo de homologar los acuerdos de las instituciones familiares por considerarlos violatorios de la normativa interna, que igualmente la representación fiscal por iniciativa del adolescente de autos, interpuso demanda de modificación de custodia en la que pidió se decretara medida de custodia provisional urgente, y que correspondió el conocimiento de dicho expediente al Tribunal, en el que es jueza, la recusada, y que desde que se interpuso la demanda hasta la fecha en que se produjo la recusación, no hubo ninguna actuación procesal por parte del Tribunal, y que no le fue suministrado el expediente a la persona que lo requirió en fecha 8 de abril de 2015.
(…) se prueba que efectivamente hubo una conversación entre dicho ciudadano y la jueza MERCEDES VARGAS VILLALOBOS, al señalar que había hablado en fecha 6 de abril de 2015 con la ciudadana Jueza, indicando él, que en dicha conversación le explicó a la jueza, que no se trataba de un exequátur, y que lo hizo porque ella tenía una confusión, que ella habría dicho que no le había llegado el exequátur, que él, le explicó que no se trataba de exequátur alguno, que se trataba de una solicitud que por iniciativa propia hizo la Fiscal del Ministerio Público, para solicitar que la custodia del adolescente la ejerciera su madre, que si había existido el exequátur y que se acabada de dictar, y que en el mismo se aprobó parcialmente la sentencia extranjera, que nada más la decisión homologó parcialmente la sentencia tomada por un Tribunal de los Estados Unidos, que solo fue en cuanto al Divorcio y que el Tribunal venezolano, no homologó, la parte del Régimen Familiar, es decir la parte de la custodia, de la manutención del niño, que por eso el niño queda en un limbo jurídico, que el adolescente no sabe qué hacer y que en nombre propio demandó a su papá y a su mamá y la Fiscal por iniciativa propia habría interpuesto la demanda y que pidió además, una medida urgente de custodia provisional, que se trata de que la jueza tiene desde hace varios días una solicitud de custodia de la Fiscal. Que le explicó también a la jueza MERCEDES VARGAS VILLALOBOS, que era necesario resolver el problema, de que el niño, de acuerdo a la decisión de los Estados Unidos, debía estar, seis (06) meses con la madre y seis (06) meses con el padre, y que entonces él no podía terminar su año escolar, en ninguna de las partes, y que eso fue lo que le llamó la atención a la Fiscal del Ministerio Público y se interesó en el caso del niño, ya que parece que los padres cuando llegaron a su acuerdo, sólo pensaron en ellos, y que ignoraron al niño; que todo se lo transmitió a la jueza, para convérsela de la urgencia del caso, y que ella contestó muy amablemente, que ese era un caso muy complejo, que ahora si se acordaba de que se trataba, que dijo que tenía que citarlo a él, que no sabía respecto de quién se refería, si era respecto del niño o respecto del papá, que la jueza le refirió que tenía que librar una rogatoria a los Estado Unidos, y que él, le insistió de la importancia de la medida, y que allí fue, cuando la jueza MERCEDES VARGAS VILLALOBOS, le dijo “esa medida no es procedente”, indicándole que el adolescente ya tenía un régimen actual que es el que se le aplica en los Estados Unidos y que ese era el régimen vigente.
En las repreguntas efectuadas al testigo, la jueza recusada, solicitó que el testigo informara el tiempo que tardó en exponerle la situación, y éste respondió que duró unos 5 minutos, y a la insistencia de la jueza recusada, el testigo refirió que no se demoró ni 2 minutos en decirlo al Tribunal, y que igualito se lo dijo a ella.
Igualmente, el testigo ratificó su dicho, y en la intervención de la recusada, cuando repreguntaba al testigo, ella la jueza recusada señaló: “Si, lo que le dije efectivamente, es que iba a llamar al adolescente para hablar con él y luego me pronunciaría… y allí insistió en abordar la importancia de la urgencia y le dije sí, que estaba haciendo todas las articulaciones, inclusive verificando el último domicilio del papá a quien hay que notificar, igual que a su mamá, pero primero voy a oír al adolescente y luego me pronunciaré…”. En ese estado el Juez Superior le advirtió a la jueza recusada, que se limitara a formular las repreguntas y no produjera una conversación con el testigo, a lo que ésta, se disculpó.
Finalmente, la Jueza recusada, formuló una última repregunta al testigo, a objeto de que ratificara su dicho, y este señaló: “Concretamente le repito, usted me dijo que no era procedente la medida…”.
Siendo que …a criterio de este Tribunal Superior, declaró con naturalidad, y su dicho concuerda con la propia afirmación de la jueza recusada, de que efectivamente habría tenido una conversación con el referido ciudadano, sobre el asunto que se encuentra sometido a su conocimiento, siendo que el dicho del testigo, le merece confianza a este juzgador, ya que declaró sin contradicción alguna, mereciendo fe su declaración, por lo que se aprecia con plenitud y demuestra que en efecto la jueza recusada, manifestó su opinión sobre la medida cautelar pendiente, al señalar, tal como lo declaró el testigo que la medida no era procedente.
Con el testimonio del funcionario…, quien declaró que sobre el expediente que se solicitara, la que se encargaría de ello fue la Coordinadora Judicial, que fue ella la que se encargó de atender a los abogados, que el expediente se encontraría en el escritorio de la secretaria, y que en el expediente no se encontraba ninguna instrucción escrita. Siendo que su declaración fue escueta, y no precisó a criterio de este Juzgador, si efectivamente le fue suministrado el expediente o no a las personas que lo requirieron, por lo que su dicho no aporta nada al proceso, quedando desechado el mismo. Siendo que la evidencia de la copia del libro de control de préstamo de expediente deja claro que en fecha 8 de abril de 2015, fue requerido el expediente indicado y no le fue entregado al solicitante del mismo.
El relato del ciudadano …, consistió en que labora como oficial de seguridad en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que su trabajo es velar por la integridad física de las instalaciones de los Tribunales, que lleva el control de acceso del personal, visitantes y abogados, que está asignado al piso 1, donde funcionan los Tribunales de Protección, que su sitio de trabajo es en la entrada del lado de afuera de los Tribunales, que el 06-04-2015, se encontraba de guardia, que conoce al Dr. GUSTAVO BESSON, porque siempre acude a los Tribunales y siempre se anota, que no recuerda, que ellos hayan sido las personas que hablaron con la Dra. MERCEDES VARGAS ese día, que era un señor más bajo, que recuerda que la Dra. MERCEDES venía de las escaleras que están al frente de donde labora la psicóloga de los Tribunales, que un señor la interceptó y que él habría oído, que la Dra. Mercedes, le dijo que eso se hablaba en la parte interna, que pasara por el archivo. Sobre el hecho de que si reconocía a la persona que dio inicio a la conversación con la Dra. Mercedes Vargas, el testigo manifestó, que conoce a los abogados, pero que no podía decir cual fue la persona que la interceptó. Y visto que lo señalado por el testigo no le merece fe a este sentenciador, pues es evidente la contradicción en la que incurre al declarar, ya que por una parte manifiesta que ninguna de las personas presentes en la audiencia, haya sido la persona que conversaría en fecha 6 de abril de 2015, con la Jueza Mercedes Vargas, en la afueras del Circuito Judicial, y luego señala que no podría decir cual de las personas fue con quien sostendría la conversación la jueza. E igualmente de la propia promoción de la prueba testimonial que hiciera la jueza recusada, ésta señaló que ofrecía el testimonio del señor …, en razón a que éste habría presenciado el momento cuando la abordó el abogado recusante. Aunado a que la propia jueza recusada afirmó haber sostenido conversación con el testigo promovido …, el día 6 de abril de 2015, por lo que se desestima el referido testimonio del testigo …
Ahora bien, a juicio de este Sentenciador con estos medios de prueba, la parte recusante logra probar la efectiva existencia de la causal de recusación invocada, pues en las documentales se aprecia por una parte que la Jueza recusada, no se pronunció sobre la admisibilidad o no de la demanda incoada, ni hubo pronunciamiento alguno sobre la medida urgente requerida por el Ministerio Público, aun cuando habían transcurrido 6 días hábiles luego de la interposición de la demanda, tal como se evidenció del cómputo que por secretaria se acordó requerir al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y por otra parte, con la copia del libro de control de préstamo de expedientes, se evidencia que no se le prestó el expediente al solicitante, y con el testimonio del ciudadano …, y la propia argumentación de la jueza recusada, se evidencia que en efecto se produjo una entrevista entre la jueza MERCEDES VARGAS VILLALOBOS y el referido ciudadano, siendo que aunque la jueza recusada afirmara que ella no manifestó lo señalado por el recusante, sin embargo de los elementos consistentes en la forma espontánea como declaró el testigo LEOMAGNO FLORES, quien afirmó y ratificó a las propias repreguntas de la recusada “usted me dijo que no era procedente la medida”, y la contradicción en los hechos en la defensa ejercida por la recusada, ya que por una parte, la propia recusada afirmó haber sostenido conversación el día 6 de abril de 2015, con el ciudadano …, quien fue promovido como testigo y el testimonio del señor …, promovido por la recusada, quien por su parte afirmó a requerimiento de la propia recusada, quien le inquirió en varias oportunidades si reconocía a alguna persona de las que se encontraban en la audiencia, como la persona que habría él visto que conversaba con ella el día 6 de abril de 2015, respondiendo categóricamente que no reconocía a ninguna de las personas presentes como la persona que habría conversado con la ciudadana jueza, señalando que la persona que conversó con ella era más pequeña, siendo que en dicha Sala de Audiencias se encontraba presente el ciudadano … Tanto el hecho de la conversación que evidentemente se produjo entre la jueza MERCEDES VARGAS VILLALOBOS y el ciudadano …, en las afueras de la sede del Circuito Judicial y en la que ésta le manifestaría su criterio sobre la improcedencia de la medida, y el hecho comprobado de la falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad y sobre la medida peticionada con carácter urgente, aun cuando había transcurrido 6 días hábiles, más de los que la normativa legal que rige la materia exige, pues el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por remisión de la norma prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es claro al señalar que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las peticiones, debe hacerse en un lapso perentorio de dos días, por lo que este Juzgador Superior llega a la convicción de que en efecto estamos en presencia de la causal alegada, toda vez que tanto el retardo en el pronunciamiento, como la propia aceptación de la jueza de que sostuvo conversación con el ciudadano … en la afueras del recinto judicial y la declaración de dicho ciudadano como testigo, y en la que manifestó con toda contundencia, a la repregunta que le formulara la propia recusada: “usted me dijo que no era procedente la medida”
Por lo que queda claro, que hubo manifestación previa de la opinión de la jueza en cuanto a la incidencia pendiente en el expediente, referida a la solicitud de medida cautelar requerida por el Ministerio Público, donde la recusada es la Jueza de la causa, al señalar la jueza recusada que negaría la medida, y más concretamente como lo señalara el testigo en su deposición, que la jueza recusada manifestó “esa medida no es procedente”, lográndose demostrar que está comprometida la imparcialidad, objetividad y posición ante el proceso de la jueza recusada.
Así las cosas, siendo que la parte recusante promovió medios probatorios idóneos que demuestran que la Jueza recusada emitió opinión sobre la incidencia pendiente, en este caso, la medida urgente solicitada por el Ministerio Público en la demanda, así como el hecho de que hasta la fecha en que fue recusada, no había dictado pronunciamiento alguno sobre el particular, siendo que lo dicho por la jueza recusada carece de suficiencia para enervar lo señalado por el testigo evacuado, pues señalar que en efecto conversó con el referido ciudadano y que le dio explicaciones sobre el trámite y lo que iba a proveerse en el expediente, lejos de justificar su conducta, por el contrario, crea en este juzgador la convicción de que en efecto prejuzgó sobre la medida pendiente solicitada. Por lo que estando debidamente demostrados los presupuestos fácticos sobre la incompetencia subjetiva contenidos en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente y por remisión que ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ha de prosperar la recusación. Y así se decide.
Para mayor abundamiento, tenemos que el recusante, señaló que las consideraciones por él afirmadas son subsumibles dentro del supuesto de recusación. De manera que al señalar el nexo causal, entre la conducta asumida por la jueza recusada, al omitir el pronunciamiento, denotando un desinterés en relación a un asunto de urgencia, como lo es la petición que hiciera la representante del Ministerio Público en el libelo de demanda, al solicitar concretamente “MEDIDA PREVENTIVA: (URGENTE)”, y luego la manifestación expresada de forma verbal, de que la medida no era procedente, hace subsumible en efecto dicha conducta, en la causal de recusación alegada.
En este sentido, siendo que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales establecidas por el legislador, las partes -en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva- pueden separar al juez del conocimiento de la causa; y en el caso concreto al acreditar los medios probatorios que demuestran la veracidad de la intención de la jueza de la causa, al haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente, hacen demostrable ese hecho o circunstancia concreta en la cual está incursa la jueza MERCEDES VARGAS VILLALOBOS; por tanto, en el caso analizado, el recusante alegó hechos concretos que se encuentran directamente relacionados con el objeto del proceso instaurado y con la medida cautelar de urgencia, peticionada conjuntamente con el libelo de demanda, de lo que no obtuvo respuesta procesal alguna, siendo que la respuesta que se obtuvo, fue en una conversación, en la que la jueza recusada, manifestó que no dictaría la medida peticionada, lo que implica el nexo causal entre esos hechos y la causal invocada.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal llega a la conclusión que las probanzas traídas al proceso permiten, con certeza considerar que la Jueza recusada está inmersa en la causal invocada, y están en consecuencia dados los extremos de ley para considerar procedente la recusación en los términos planteados, por vía de consecuencia, debe ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la recusación propuesta por el Abg. GUSTAVO EDUARDO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908, actuando como abogado asistente del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acreditado como parte demandante en el juicio, que por modificación de custodia incoara el referido adolescente a través del Ministerio Público, en contra de sus progenitores MARITZA MESZAROS REYES y HARRY LEE LANGFORD JEFFCOAT; contra la Abg. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. 2) Una vez publicado el extenso de la presente decisión, comuníquesele de ello, a la Jueza recusada, y ordénesele su separación definitiva de la causa, debiendo de inmediato remitir el expediente, sin dilación alguna a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la distribución para que sea conocida por otro Tribunal de este mismo Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, 4 de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA

Abg. PILAR MARIBEL MONTAÑO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA

Abg. PILAR MARIBEL MONTAÑO

Hora de Emisión: 8:49 AM