REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO ANTIGUO: 8475
ASUNTO: SE21-G-2011-0000090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 041/2015
El 10 de mayo de 2011, la abogada MARIOLY GARNICA MÉDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 78.746, actuando en su carácter de apoderada judicial del Compañía Eléctrica Nacional (CORPOELEC), presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA LA TRINIDAD, C.A.” y solidariamente la sociedad mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, por el incumplimiento de la obligaciones contenidas en el contrato de obra signado N° 17720-0000-2009-0010 de fecha 30 de noviembre de 2010, lo cual se encuentra garantizado por la Aseguradora antes identificada lo que implica que dicha empresa debe dar cumplimiento a las obligaciones asumidas mediante el contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 281789, donde estima la presente demanda por un monto de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. F. 38.128,00).
Posteriormente, el 17 de mayo de 2011, dicho Juzgado admite la presente demanda y ordena la citación de los representes legales de las sociedades mercantiles “CONSTRUCTORA LA TRINIDAD, C.A.” y “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”
A través de la Resolución N° 2012-0009 de fecha 19 de mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en su artículo 4 establece que “El Tribunal señalado en el artículo anterior seguirá conociendo las causas en materia contencioso administrativo vinculadas con las Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta cuando entre en funcionamiento el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, siendo inaugurado el mismo el día 3 de diciembre de 2012.
En fecha 1 de octubre el Juez de Órgano Jurisdiccional Doctor José Gregorio Morales Rincón se aboca en la presente causa y a su vez se libra boleta de notificación a la empresa aseguradora ut supra y oficio 2244/2014 a la Procuraduría General de la República del abocamiento.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
Antes del pronunciamiento de la solicitud de la homologación, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de homologación del contrato de transacción por las apoderadas judiciales de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), a tal efecto, observa lo siguiente:
Consta a los autos Contrato de Transacción original suscrito entre el ciudadano ARTURO BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 150.506, actuando en su condición de representante legal de la empresa aseguradora “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.” y las ciudadanas LOURDES M. CONTRERAS y MARIOLY GARNICA MÉDINA inscrita en el IPSA bajo el N° 21.263 y 78.746 representante judiciales de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), según documento de la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda (f344 y f346).
Al efecto, establecen los artículos 255 y 256, del Capítulo II, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 255. La Transacción tiene entra las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 264. Las pares pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De manera que, la transacción es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por las partes en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que la transacción se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara a la transacción la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
De forma que, el transcrito artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que para trasar en la demanda se requiere concurrentemente:
i) consentimiento y capacidad de las partes para transar, y
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del acuerdo celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de transacción. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) En cuanto al ciudadano abogada ARTURO BLANCO, representante judicial de la empresa aseguradora “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, el mismo poseen capacidad para transigir en el presente juicio, tal y como se desprende de documento notariado por la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda (f344 y f346).
ii) En relación a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), las ciudadanas LOURDES M . CONTRERAS y MARIOLY GARNICA MEDINA, antes identificadas la misma poseen capacidad transigir o convenir en el presente asunto, tal como se desprende en los folios 67 y 68 de la presente causa, y el documento de autorización proveniente de la Gerencia General de Consultaría Jurídica de CORPOELEC (f339) por parte del abogado Alejandro Eliazar Carrasco Carrasco inscrito en el IPSA bajo el N° 70.771, Apoderado del Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Nacional, S.A., donde autoriza a las abogadas antes mencionadas a Transar en la presente causa.
Evidenciándose la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende el Contrato de Transacción presentado, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado homologa dicho Contrato de Transacción. Así se declara.
Finalmente, a lo que respecta a lo solicitado donde solicitan copia certificadas de la presente decisión este Tribunal acuerda lo peticionado y ordena dos copias certificadas de la sentencia. Es todo.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONTRATO de auto composición procesal de carácter transaccional celebrado entre la empresa aseguradora “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.” y la Corporación Electrica Nacional (CORPOELEC). En consecuencia, téngase el referido Contrato de Transacción notariado por la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) día del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario,
Abog. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
Abog. Julio Cesar Nieto Patiño
JGMR/waps.-
|