REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° SP22-G-2015-000059
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 040/2015
PARTES
QUERELLANTE QUERELLADO
Ciudadana Alba Teresa Peñuela de Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.032, asistida por el abogado Ariel Becerra Cordero, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.314. Gobernación del estado Táchira.
MOTIVO
Prestaciones Sociales y otros conceptos.
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 eiusdem, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal observa que, la presente Querella Funcionarial pretende la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos, no obstante, se desprende que la institución de la caducidad de las acciones de empleo público está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar, de forma que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que este Juzgado, una vez observado lo indicado por el querellante en cuanto a la fecha cierta de que tuvo conocimiento del hecho que hoy alega, a saber, el 27 de diciembre de 2013, se desprende del libelo que a la querellante la remueven del cargo de Jefe de la Oficina de Consultaría Legal del Ejecutivo del estado Táchira por Decreto N° 19 emanado de la Gobernación del estado Táchira, fecha ésta y observando la interposición de la querella ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de abril de 2014 transcurrieron un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días, lo que evidencia que la querella fue interpuesta una vez superado con creces el lapso de caducidad previsto en el transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas y para mayor abundamiento, en cuanto a la caducidad de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual conoce y decide en apelación de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Contencioso Administrativo Estadal en fecha 05 de Marzo de 2014, (caso QUERELLA Funcionarial Cesar Pérez Vivas contra la Gobernación del estado Táchira), Expediente No.- AP42-R-2014-000406, específicamente en cuanto a la caducidad de las prestaciones sociales de funcionario público estableció lo siguiente:
“…En fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“De la caducidad de la presente querella por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público.
Previo al pronunciamiento de fondo, se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en la contestación de la demanda; para ello, considera menester este órgano aclarar a la querellada, la oportunidad en la cual nace el derecho y la acción en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) ya que tal como ampliamente la jurisprudencia patria a desarrollado este asunto, el derecho (ius) y la acción (actio) pueden producirse en momentos distintos. El derecho subjetivo público nace en el momento en que el sujeto cumple con las condiciones establecidas en la norma, mientras que la acción para hacer valer ese derecho judicialmente nace cuando el individuo considera que ha sido afectado (ese derecho) por la conducta de un órgano público.
La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este lapso breve no debe ser considerado aisladamente, sino en contexto de todo el régimen jurídico de la acción contencioso administrativa. Sobre todo y como lo ha desarrollado el ex Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Alexander Espinoza, en su separata sobre ‘la caducidad de las prestaciones sociales en materia funcionarial’, que para determinar la caducidad, deben ser tomado en consideración, entre otros, el siguiente principio:
(...Omissis...)
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la caducidad en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) comienza a correr a partir del nacimiento de la acción, esto es, cuando el interesado consideró razonablemente que la conducta de la Administración ha sido lesiva de sus derechos e intereses, a saber, cuando fue notificado del oficio DP-NºCE-2013-0503, de fecha 29 de mayo de 2013 y siendo que la presente querella fue interpuesta el 14 de agosto de 2013, había transcurrido desde la emanación del citado acto dos (02) meses y dieciséis (16) días, resultando a todas luces improcedente la caducidad alegada en lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales. Así se decide…”
Conforme al anterior criterio jurisprudencial en parte transcrito, se determina que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos en cuanto a su reclamación, la caducidad comienza a correr a partir del nacimiento del derecho de acción, siendo que el derecho de acción de los funcionarios públicos está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Aunado a lo anteriormente reseñado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13/04/2011, expediente N° AP42-R-2011-000156, estableció:
“…II DEL FALLO APELADO … omisis … Así mismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta donde el querellante haya recibido un pago por tales conceptos posterior a su retiro, ni alegato alguno por parte de éste que indique lo contrario, por lo que en principio, a partir del 30 de abril de 2009, fecha en la cual culminó la relación de empleo público del Municipio Monseñor José Vicente De Unda del Estado Portuguesa, se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses que disponía para interponer su pretensión, es decir, el hecho que dio origen a la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales, se estima acaecido en dicha fecha, de donde se computará el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
Señalado lo anterior, debe [ese] Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
[…Omissis…]
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones por parte del ciudadano Arturo José González Infante, tiene lugar en fecha 30 de abril de 2009, cuando se le remueve del cargo, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de la documental anexa al folio 11 del presente asunto.
En este orden de ideas, es menester para [ese] Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. … omisis …
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
… omisis … En este sentido, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, precisó que:
“[…] a quo incurrió en un error al interpretar de manera restrictiva el lapso para el ejercicio de la acción para el reclamo de las prestaciones sociales en cuestión, siendo que el mismo debe contarse a partir del día en el cual terminó el procedimiento por el cual había optado [su] defendido”. (Corchetes de esta Corte).
… omisis … En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes”).
Con relación al vicio alegado por la representación judicial de la parte recurrente, esta Corte pasa a verificar sí en efecto la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio antes analizado.
A tal efecto, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 30 de abril de 2009 -fecha en la cual fue removido del cargo que ostentaba-, y el día en que la parte recurrente efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 17 de noviembre de 2010.
Ahora bien, visto que el argumento esgrimido por la parte apelante se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, en ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante afirma en su escrito libelar el haber sido removido en fecha 30 de abril de 2009, y siendo que la parte recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sino hasta el día 17 de noviembre de 2010, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) establecido.
Ahora bien, tomando como fecha cierta el día 30 de abril de 2009, fecha que produjo el hecho generador de la lesión, el cual fue la remoción del cargo que ostentaba, nacía entonces el derecho del recurrente de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 30 de abril de 2009, fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, procedió a removerlo del cargo que venía desempeñando, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle el pago de las prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 17 de noviembre de 2010, se evidencia que había transcurrido más de 1 año, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se decide. …”
De la jurisprudencia que antecede, se desprende, que el cobro o reclamo de las prestaciones de antigüedad, debe ser intentado dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que por ser de caducidad, no puede ser interrumpido por ninguna acción realizada por la parte reclamante, no obstante se establece una excepción, la cual es, que cuando se le realice algún pago en relación a las prestaciones sociales, luego de vencido el lapso de caducidad ya indicado, le nace nuevamente al interesado, un nuevo lapso de tres (3) meses, únicamente por la diferencia de prestaciones sociales. Y así se establece.
Razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: INADMISIBLE por caducidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario;
Abog. Julio César Nieto Patiño.
Asunto N° SP22-G-2015-000059
JGMR/ADPU/waps
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