REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de mayo de 2015
205º y 156°
Asunto: SE21-G-2012-0000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 135/2014
En fecha 24 de abril del año en curso, se celebró audiencia de juicio en la presente causa, y se aperturó el lapso probatorio en el cual sólo la parte demandante promovió medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en la misma fecha, no consta en autos, que la contraparte hiciera uso del derecho de oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Demandante:
El ciudadano Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.697, apoderado judicial del ciudadano Jorge Alberto Molina, querellante de autos, en su escrito de medios probatorios denominado “INSTRUMENTALES”: promovió documentales marcadas “I”, “II”, “III”, “IV”, “V”, “VI”, “VII”, “VIII”, “IX”, “X”, “XI”, “XII”, “XIII”, “XIV”, “XV”, “XVI”, “XVII”, “XVIII”, “XIX”, “XX”, “XXI”, “XXII”, “XXIII”, “XXIV”, “XXV” y “XXVI”; al respecto este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
Respecto al capitulo EXHIBICIÓN DE INSTRUMENTOS, donde solicitó por parte de la querellada la exhibición de todos los documentos promovidos en el particular anterior, este Juzgado aprecia que los documentos que se solicitan sean exhibidos por la parte querellada, se encuentran insertos a los autos del expediente, por lo que resulta innecesaria la exhibición de los mismos, en consecuencia se INADMITE la prueba promovida. Y así se decide.
En relación a la prueba de testigos de los ciudadanos Wolfgang Rafael Crespo, C.I V-7.302.789, Yaneth Antonia Nieto Hernández, C.I V-9.231.609 y Roque Avelino Urdaneta Leal, C.I. V-3.378.258, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, este Juzgador hace la observación que la relación funcionarial o de empleo público, no puede ser objeto de prueba o pretender demostrarse su existencia, a través de la prueba testimonial, en virtud, que tal, situación tanto de hecho como de derecho, debe ser demostrada por medio de una prueba idónea como lo es la prueba por escrito, es decir, a través de una resolución, nombramiento o designación, aunado a lo expuesto, este Tribunal al verificar los requisitos para la promoción de dicha pruebas observó y no puede dejar pasar por alto un requisito SINE QUA NON, para la admisibilidad de dicha prueba tal como lo indica el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil: “al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno (subrayado de este tribunal)” atendiendo a lo antes descrito, y en vista de que las testimoniales promovidas por el recurrente no cumplen a cabalidad lo expresado por el articulo supra mencionado al indicar el domicilio de cada uno de los ciudadanos de manera especifica y no de manera general como lo planteó, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la presente prueba de testigos y obvia la oposición hecha por su contraria aun cuando versa sobre lo aquí decidido. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-

Asunto: SE21-G-2012-0000028
JGMR/JCNP/mzp