REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de mayo de 2015
205º y 156°
Asunto: SE21-G-2010-000061 (8113)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 143/2015
En fecha 12 de mayo del año en curso, se celebró audiencia de juicio en la presente causa, y sólo la parte recurrente y el tercero interesado promovieron medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en la misma fecha, no consta en autos, que la contraparte hiciera uso del derecho de oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en los referidos escritos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas del tercero interesado:
La ciudadana Trina Omayra Guerrero, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.154, apoderada judicial del tercero interesado ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero, en su escrito de medios probatorios denominado “DOCUMENTALES”: promovió el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado advierte, que tal documental promovida riela en cuaderno separado, el cual forma parte del presente expediente y versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Asimismo, promovió testimoniales que cursan en el expediente administrativo el cual como ya se dijo precedentemente, el mismo forma parte del presente expediente y el mismo será analizado en su totalidad al momento de emitir el pronunciamiento de fondo, en tal virtud se inadmite la prueba testimonial. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Demandante:
Los ciudadanos José Efrain Duarte Medina y Marioly Garnica Medina, inscritos en el IPSA bajo los N°s 48.351 y 78.746, apoderados judiciales de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), querellante de autos, en su escrito de medios probatorios denominado “DOCUMENTALES”: promovió documentales marcadas “A”, “B”, C1, C2, D; al respecto este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las actas de testimoniales promovidas, las cuales rielan en el expediente administrativo, el cual, forma parte integrante del presente expediente y el mismo será analizado en su totalidad al momento de emitir el pronunciamiento de fondo, y versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, en tal virtud se inadmite la prueba testimonial. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-
Asunto: SE21-G-2010-000061 (8113)
JGMR/JCNP/mzp
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