REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 25 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SE21-G-2009-000128 (7792)
SENTENCIA DEFINITIVA N° 066/2015

El 15 de Octubre de 2009, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 82.952, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A., PREACERO PELLIZZARI, C.A., interpuso Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa N° 728-2009 de fecha 23/06/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira.
En fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, requirió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, los antecedentes administrativos, constando las resultas de entrega del oficio el 16 de febrero de 2011. (folio 189, 200 al 208)
En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado de origen, admitió la demanda. (folio 209-210)
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal de procedencia, instó a la parte recurrente para que consigne copias fotostáticas certificadas, de los acuerdos a que llegaron los trabajadores con la empresa querellante. (folio 228), las cuales fueron consignadas a los autos y rielan a los folios 269 al 449 pieza II)
Por auto de fecha 28/04/2014 el Tribunal fijó audiencia de juicio, para el día 20 de despacho siguiente a la fecha del auto. (folio 492 pieza II)
Inmerso al Folio 494, consta Acta de Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo con la única presencia del representante judicial de la parte querellante, la cual manifestó su posición de abrir el lapso a pruebas.
La parte recurrente promovió pruebas, en fecha 28 de mayo de 2014. (folios 495 al 498 y anexos 499 al 525)
A través de sentencia interlocutoria N° 252/2014, de fecha 9 de junio de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas de la parte recurrente. (folio 526)
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de informes escritos. (folio 527)
En fecha 7 de julio de 2014, el Tribunal abrió el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva. (folio 528)
A través de auto emanado el 6 de agosto de 2014, el Dr. José Gregorio Morales Rincón, Juez de éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, constando las mismas a los autos en fechas dos de ellas el 9 de diciembre de 2014, y las dos (2) últimas el 20/02/2015. (folio 548, 559, 560 pieza II, 563 al 578 pieza III)
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

1-. Alegatos de la parte querellante.

Sostiene la parte querellante que los trabajadores reclamantes, José Ángel Rodríguez Blanco, Soni Gerardo Zambrano, José Gregorio Lucas y Manuel Gonzalo Rodríguez Maldonado el 4 de marzo de 2009, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando los dos primeros que fueron despedidos injustificadamente el 3/03/2009 y los dos últimos el 4/03/2009, sin procedimiento de calificación que lo autorizara y a pesar de gozar de innamovilidad de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de su manifestación de voluntad de elegir a los delegados de prevención, comunicada al inspector del trabajo en fecha 25/02/2009, tal y como consta en el expediente N° 056-2009-01-00244 de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ante quien se llevó todo el procedimiento administrativo correspondiente.

Demandando la nulidad de la providencia administrativa N° 728-2009 de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, notificada a la recurrente el 1/07/2009.

Indicó el apoderado judicial de la recurrente, que el acto administrativo que impugnan, tiene los siguientes vicios: 1.- Violación del derecho de defensa y del debido proceso, por cuanto fue notificado el 5/03/2009, es decir con posterioridad al despido de los trabajadores, lo cual se verificó el 3 y 4 de marzo de 2009.
Expuso que era deber de la inspectoría del trabajo, notificar de inmediato a la recurrente del proceso de elección de los delegados de prevención, que le había sido comunicado el 25 de febrero de 2009, lo cual revela negligencia, mala fe y el deseo de hacer incurrir a su mandante en un error para luego abrirle un procedimiento administrativo, en consecuencia el acto de tener notificada a su representada desde el 25 de febrero de 2009 es nulo y así deberá declararlo el Tribunal.

2.- Expuso que existe un error de interpretación de la ley, en razón que la inamovilidad establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 59 y 60 de su reglamento, no es permanente, sino solo por 30 días hábiles, y al no haberse probado la extensión, y desde el 25 de febrero de 2009, el lapso de 30 días hábiles concluyó el 8 de abril de 2009, fecha para la cual la Inspectoría no había ordenado el reenganche, haciéndolo el 23 de junio de 2009 al dictar la Providencia Administrativa N° 728-2009, dos (2) meses y medios después de concluida la inamovilidad, y la notificación se practicó el 1/07/2009, además de confundir el proceso de elección de delegados de prevención con los delegados sindicales.

3.- 3A.- Alegó que existe caso de suposición falsa en el numeral primero del capitulo V de la providencia recurrida, por no establecer cuales fueron los medios probatorios para establecer la relación laboral, cuando para el 30 de abril de 2009 la recurrente comunicó a la autoridad administrativa que los ciudadanos Soni Zambrano, José Ángel Rodríguez Blanco, Manuel Gonzalo Rodríguez Maldonado y José Gregorio Lucas, no eran sus trabajadores. Lo hizo sobre la base de pruebas inexactas, suposición falsa que fue determinante en la decisión de la Administración de ordenar el reenganche.

3B.- Señaló, que la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio, a las constancias de registro de delegados de prevención números TAC-23-6-19-D-2710-005910, TAC-23-6-19-D-2710-005909 y TAC-23-6-19-D-2710-005908 de fecha 17 de abril de 2009, donde consta que a partir del 30 de marzo de 2009, los trabajadores Luis Pérez, José Vivas y Jackson Osorio, fueron electos como delegados de prevención, por lo cual son los únicos trabajadores que actualmente gozan de inamovilidad contemplada en el artículo 44 de la LOPYMAT, y no consta que el trabajador Carlos Alfonso Soler Parada haya sido electo, razón por la cual la Inspectoría del trabajo no podía acreditarle ese beneficio o ese fuero para el 23 de junio de 2009, existiendo suposición falsa que motivo a acordar el reenganche.

3C.- Expuso que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure en oficio N° 0665/2009 de fecha 9/06/2009, dando respuesta a la prueba de informes, al cual se le confirió valor jurídico, la cual no señala lo indicado en la providencia, en cuanto a quienes fueron electos como delegados de prevención, por lo que incurrió en el caso de suposición falsa.

3D.- Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente que en el numeral segundo del capitulo V, la Providencia Administrativa, igualmente incurrió en suposición falsa, al establecer que la inamovilidad laboral durante la elección de delegados sindicales, al no estar en discusión nada relacionado con delegados sindicales, además que incurrió en falsa aplicación de la ley porque los delegados sindicales no son sujetos de la aplicación del Reglamento de la LOPCYMAT.

3E.- Señaló el recurrente que en el numeral tercero del capitulo V, al acta de fecha 30 de abril de 2009 (acto de contestación), al haber contestado “Si” a la pregunta “Diga si efectuó el despido invocado por los trabajadores reclamantes”, estableció la existencia de la relación laboral, la cual no existía para esa fecha, no era el objeto del procedimiento, ni la materia de la pregunta. Y a su decir, la Providencia Administrativa, obvió lo dispuesto en el artículo 65 de la LOT, según el cual la relación de trabajo se presume cuando se dan una serie de hechos que evidencien la prestación del servicio y el recibo de estos por parte de quien se señale como patrono, cuestiones no debatidas ni probadas.

3F.- Indicó el querellante que en el capitulo IV, la Inspectoría del trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, y en el numeral primero resolvió se ordena el reenganche inmediato de los trabajadores José Ángel Rodríguez Blanco, José Gregorio Lucas, Manuel Gonzalo Rodríguez Maldonado, Soni Gerardo Zambrano, los cuales no probaron que ejercieran los cargos establecidos en la providencia, ni que los cargos existieran, incurriendo en suposición falsa.

4.- Señaló que existe falta de motivación e indeterminación objetiva, en el capitulo VI de la providencia administrativa recurrida, la Inspectoría en el numeral segundo, ordenó a pagar a la empresa PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir por los trabajadores, derivados de la relación laboral y aquellos privados por el curso del presente procedimiento, violando los numerales 5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al decidir de manera general, abstracta e imprecisa, sin indicar a que conceptos se refiere, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva, lo cual atenta contra el principio que la sentencia (Providencia Administrativa) debe valerse por si misma.

Alega el querellante, que todos los vicios explanados, convierten en nula la Providencia Administrativa recurrida de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 243 ejusdem.

Continua alegando el apoderado de la recurrente que el procedimiento administrativo lo iniciaron 6 trabajadores de los cuales 2 desistieron del procedimiento, y uno más desistió del procedimiento y acordó con la recurrente el pago de sus prestaciones sociales, el cual es el ciudadano Manuel Gonzalo Rodríguez Maldonado, a pesar de estar favorecido con la orden de reenganche.

Solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por llenarse los requisitos de procedencia de las medidas.

Finalmente solicitó en su petitorio, se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida N° 728-2009 de fecha 23 de junio de 2009, notificada el 1 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal, estado Táchira, igualmente se suspendan los efectos del auto de ejecución forzada de la Providencia recurrida, dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 7 de julio de 2009 y que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, dejando sin efecto la misma con las consecuencias legales a que haya lugar . (folios 1 al 16 y anexos 17 al 187)

2-. Alegatos de la parte querellada.

Aquí resulta necesario, dejar constancia, que aun cuando la parte querellada no se hizo presente a lo largo del iter procesal, en consecuencia no presentó escrito alguno que le favoreciera, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido unas prerrogativas especiales para el Estado y sus entes.

Es así que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es su artículo 102 establece:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”

En concordancia con los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales contemplan:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la república son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daño causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En atención a los artículos antes expuestos la querella funcionarial se entiende contradicha en todas y cada una sus partes. Y así se establece.

3.- De la actitud procesal pasiva de la Administración
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman esta causa; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración pública ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses el del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y por ende los Intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí juzga que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Los Andes, San Cristóbal, estado Táchira; a la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Los Andes, San Cristóbal, estado Táchira, al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la Administración haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
II
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS


Original de boleta de notificación, de fecha 23/6/2009, dirigida al representante legal y/o apoderado de Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari C.A., recibida el 1/7/2009 por Tina Sarcinelli, C.I. 5.659.092. (folio 17)
Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 728-2009, de fecha 23/6/2009, dictada en el expediente N° 056-2009-01-00244, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a través de la cual decidió con lugar la solicitud de reenganche de los trabajadores José Ángel Rodríguez Blanco, José Gregorio Lucas, Manuel Gonzalo Rodríguez Maldonado y Soni Gerardo Zambrano, y ordenó a la empresa Prefabricados y Construcciones de acero Pellizari C.A. pagar todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir a los trabajadores citados, desde el 3/3/2009 los trabajadores José Ángel Rodríguez Blanco y Soni Gerardo Zambrano, y desde el 4/3/2009 los trabajadores José Gregorio Lucas y Manuel Gonzalo Rodríguez Maldonado. (folio 18 al 25)
Copia simple del acuerdo celebrado entre el trabajador Manuel Gonzalo Rodríguez Maldonado, asistido de abogado y la empresa Prefabricados y Construcciones de acero Pellizari, C.A. representada por la abogada Tina Sarcinelli, por medio del cual, colocaron fin a la relación laboral desde el 4/3/2009, y manifestando el trabajador su no interés de ejercer el reenganche que acordó la Inspectoría del Trabajo y desiste tanto de la acción como del procedimiento, así como de la solicitud de ejecución forzada, y manifiesta el trabajador que recibe a conformidad los derechos patrimoniales y salariales, y la empresa en esa misma fecha pagó a el trabajador un neto de Bs. 64.986,19. (folio 30 al 35)
Copia Simple del expediente N° 056-2009-01-00244, llevado por la Inspectoría del Trabajo. (folio 36 al 187)
Copia simple de los acuerdos suscritos por los trabajadores José Ángel Rodríguez Blanco, José Gregorio Lucas y Soni Gerardo Zambrano, con la empresa Preacero Pellizari C.A. y Acta suscrita por los trabajadores ya mencionados y Carlos Alfonso Soler Parada, ante el Procurador de Trabajadores Jefe de la Región Andina, y acuerdo suscrito por el trabajador Manuel Gonzalo Rodríguez Maldonado con la referida empresa (folio 212 al 227 Pieza I, folio 499 y 500, 505 al 510, 515 al 525 Pieza II)
Copia certificada de todas las actuaciones llevadas ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” estado Táchira. (folio 268 al 449 Pieza II)
Copia simple de los acuerdos suscritos por los trabajadores Frank Darío Chacón Méndez, Alberto German Christman Quevedo, con la empresa Preacero Pellizari C.A. ante la Procuradora de Trabajadores (folio 502, 503, 512 y 513 Pieza II)

De la revisión y análisis realizado a cada medio de prueba, este administrador de justicia, les confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. PREACERO PELLIZZARI, C.A., a través de su apoderado judicial abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.952, contra del Acto Administrativo N° 728-2009, de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Los Andes, San Cristóbal, estado Táchira, que decidió el reenganche de los siguientes cuatro (4) trabajadores José Ángel Rodríguez Blanco, José Gregorio Lucas, Manuel Gonzalo Rodríguez Maldonado, Soni Gerardo Zambrano.
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional considera imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe analizar el siguiente punto previo:
De la competencia
La competencia es la medida de la jurisdicción, y al respecto ha referido el Tribunal Supremo de Justicia:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.” (Sala Constitucional, sentencia del 18/12/2001, Exp. 00-1461).
De igual manera, se reiteró:
“(…) la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.” (Sala Constitucional, sentencia del 05/10/2000, Exp. N° 00-2084).
Así, todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela tiene jurisdicción, o sea, la potestad de dirimir los conflictos judiciales; empero, no todo Juez tiene competencia para conocer y decidir indistintamente de cualquier controversia judicial. La competencia está limitada por ciertos parámetros, siendo uno de esos, en el sentido objetivo, dado por la materia, el valor (la cuantía) y el territorio.
Respecto a la competencia por la materia, señala el artículo 28 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Aunado con lo anterior, y en cuanto a la competencia relacionada con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Juzgador estima relevante invocar lo siguiente:
“(…) en decisiones más recientes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado un régimen competencial distinto para estas acciones de nulidad ejercidas contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, como a continuación se indica:
1) El 23 de septiembre de 2010, la aludida Sala con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la sentencia N° 955, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena (Caso: Universidad Nacional Abierta, expediente N° 2003-0034), señalando que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.
2) Igualmente, la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, indicó que el conocimiento de todos los conflictos de competencia surgidos con ocasión de procedimientos ejercidos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, corresponde a los tribunales del trabajo.
3) Posteriormente, la Sala Constitucional por sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011 ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y modificó los efectos temporales estableciendo que:
a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.
b.- En las causas en las cuales la competencia aun no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional y, en consecuencia, se declarará competente a los Juzgados Laborales.
De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 del 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso:
“V
OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 02/07/2013, Exp. Nº 2013-0811, fallo Nº 00771).
Según lo anterior se colige que, los Tribunales con competencia por la materia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, son los Juzgados Laborales. No obstante, dado que para el momento en que se interpuso el presente recurso (15/10/2009), el régimen competencial aún estaba a cargo de los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por lo que este Juzgador estima pertinente transcribir lo referido al Principio Perpetuatio Fori:
“El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
[…]
En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:
‘“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…”
[…]
Asimismo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luís Riso Navarro en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, dispuso lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.”” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 09/04/2008, Exp. N° AA20-C-2007-000273).
En anterior criterio fue ratificado así:
“(…) es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Subrayado de la Sala).
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.
En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: Jorge Luís Rizo Navarro), precisó lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”
…Omissis…
…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (…)
En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.
La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales.” (Sala Plena del del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 09/04/2008, Exp. N° AA10-L-2009-000179).
Al analizar el caso de marras, quien aquí dilucida observa, la causa bajo análisis se conoció y se tramitó antes del cambio jurisprudencial respecto a la competencia por la materia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, la cual estaba atribuida a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y posteriormente fue atribuida a los Tribunales en materia laboral; lo anterior, es aunado a lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, este Juzgador, aplica lo dispuesto por la jurisprudencia (Sala Constitucional, sentencia N° 1318, del 02/08/2001. Sala de Casación Social, sentencia N° 111, del 13/11/2001. Sala Plena, sentencia N° 9, del 05/04/2005, caso: Universidad Nacional Abierta) para el momento en que se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad (15/10/2009), en base al Principio Perpetuatio Fori; dicha jurisprudencia había determinado que los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa eran los competentes ---para ese entonces--- para conocer y decidir de las causas como lo es este litigio.
En este sentido, si bien es cierto que, actualmente la competencia por la materia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Laborales. No obstante, dada la especial circunstancia acaecida en esta controversia judicial, este Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera competente para seguir conociendo y para decidir el presente recurso de nulidad, se ratifica, en virtud del Principio Perpetuatio Fori. Así se establece.

Este Tribunal, luego de revisado y analizado el presente expediente, evidencia que la solicitud de reenganche interpuesta por los trabajadores Alberto G. Christman Q., José Ángel Rodríguez Blanco, José Gregorio Lucas, Manuel Gonzalo Rodríguez, Soni Gerardo Zambrano y Frank Darío Chacón Méndez, de los cuales, dos (2) trabajadores desistieron durante el procedimiento, saliendo la providencia solo a favor de los cuatro (4) restantes, quienes durante el lapso de ejecución desistieron en su totalidad, constando tales actuaciones, en las copias certificadas remitidas a este despacho por la Inspectoría de Trabajadores “General Cipriano Castro”.
En este sentido, visto que los trabajadores solicitantes del reenganche, en su totalidad desistieron de la acción y del procedimiento, además de constar el pago de los beneficios económicos correspondientes a la relación laboral, considera quien aquí decide, que se verificó el decaimiento de la acción por falta de interés de los trabajadores solicitantes del reenganche.

En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el año 2010, Expediente Nº AP42-R-2008-000869, estableció:
“…Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer el fondo del presente asunto, considera necesario precisar que el objeto del presente recurso de nulidad consiste en que esta Instancia Jurisdiccional anule la Providencia Administrativa Nº 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, en tal sentido, reitera los argumentos esgrimidos como fundamentación de la revocatoria del fallo apelado, no obstante, es menester destacar que tal como se indicó precedentemente, el ciudadano César José Zerpa optó por aceptar el pago que la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A. realizó, por sus prestaciones sociales y otros conceptos, luego de haber incoado ante la Inspectoria del Trabajo Sede Guatire, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y de haber resultado favorecido a través de la Providencia Administrativa Nº 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, la cual, declaró con lugar dicha solicitud, lo que trajo como consecuencia de conformidad con los criterios imperantes en material laboral -los cuales están ratificados por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa- la renuncia tácita de toda pretensión o acción judicial que implique la restitución de sus condiciones habituales de trabajo o el reenganche en su antiguo puesto de trabajo.

A su vez, es necesario señalar que la referida Transacción fue propuesta por la sociedad mercantil demandada, y fue materializada durante la sustanciación del procedimiento judicial que fue iniciado por ella, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, solicitando que subsidiariamente se declarara la extinción de la Providencia Administrativa Nº 0207-06 de 8 de mayo de 2006, que impuso multa a la empresa, con la finalidad de anular los efectos que de las mismas se derivaban, evidenciándose que dejaron sin efectos las referidas Providencias al manifestar en la Cláusula Séptima de la Transacción lo siguiente:

“SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL OFERIDO: EL OFERIDO declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual (…) EL OFERIDO conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en expediente Nº AP21-S-2006-000168, llevado por este juzgado, y el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Guatire, bajo el expediente Nº 030-05-01-00836, declarada con lugar, seguida de la ejecución de la Providencia Administrativa de Sanciones bajo el Nº 0207-06, ante esta misma Inspectoría; así como la relación de trabajo que existió entre las partes (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

En ese sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 28 de Junio de 2002, (caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy), ratificada mediante sentencia Nº 1065 del 1º de junio de 2007 lo siguiente:

“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, nº 02762)” (Negrillas de esta Corte).

Aunado al criterio anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1371, de fecha 14 de octubre de 2005, previó:

“De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.
En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De los criterios ut supra parcialmente transcritos, se colige que el trabajador al aceptar el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma, tal y como fue manifestado expresamente por el ciudadano César José Zerpa en el Convenio Transaccional suscrito con la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A.

De esta manera, esta Corte advierte que la actividad del Juez en los casos de naturaleza laboral, debe por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecer la verdad material de los hechos, lo cual colaboraría con la efectiva ejecución del principio procesal de la celeridad, pues se evitarían en casos como el de marras, pronunciamientos de fondo inútiles, al verificarse que el fin último perseguido por las partes ha sido resuelto a través las formas de autocomposición procesal como lo es la Transacción.

Con relación a las Transacciones laborales, es menester señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, caso: George Kastner Vs. Arthur D. Little de Venezuela, C.A., precisó:

“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (Transacción Judicial) o Inspector del Trabajo (transacción ‘extrajudicial’), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo (…)” (Negrillas de esta Corte).

De todo lo anterior, aprecia y entiende esta Corte que el argumento básico para decidir el presente caso, reside en la consideración del decaimiento de los efectos de la nulidad de las Providencia Administrativa Nº 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005 y Nº 0207-06 de 8 de mayo de 2006, en virtud de que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologó en fecha 1º de agosto de 2006, la Transacción efectuada entre el ciudadano César José Zerpa y la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A., dándole efectos de cosa juzgada. Por estos motivos, esta Corte debe precisar que ha decaído el objeto para decidir el presente asunto. Así se declara.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 28 de abril de 2006, por cuanto existe una homologación de una transacción laboral que puso fin a la relación laboral existente entre el ciudadano César José Zerpa y la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A., y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo Sede Guatire acordó a través del auto que riela al folio Nº 227 del expediente judicial, de fecha 18 de julio de 2006, el desistimiento del procedimiento y en consecuencia ordenó el cierre y el archivo del expediente. Así se decide.

Ahora bien, señalado lo anterior no debe esta Corte pasar por alto el hecho que en el presente caso se encuentra involucrado directamente el derecho subjetivo del ciudadano Cesar José Zerpa, pues, así ha quedado evidenciado del Acto Administrativo objeto del presente recurso, el cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido “injustificadamente”.

Resulta entonces procedente, traer a colación la decisión de fecha 26 de septiembre de 1991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Rómulo Villavicencio, la cual desarrolló el tema de la intervención de los terceros en los procesos judiciales, señalando lo siguiente:

“(…) en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal (…omissis…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De esta manera, existen recursos contencioso administrativos de nulidad en los cuales, efectivamente se ven involucrados derechos subjetivos de determinadas personas, distintas al recurrente y al ente recurrido, como es en el presente caso, en la que el ciudadano Cesar José Zerpa, se encuentra involucrado directamente al presente proceso, en virtud que el asunto que se está ventilando en esta Alzada, incide de manera directa dentro de la esfera de sus derechos subjetivos.

Ello así, se advierte que ni en el procedimiento llevado ante Primera Instancia ni en el conocido por esta Alzada, se ordenó notificar al ciudadano Cesar José Zerpa, y en consecuencia no se le garantizó su participación, es decir, ante la solicitud de nulidad del referido acto, se debía ordenar lo conducente a fin de que el referido ciudadano –en su carácter de verdadera parte, criterio establecido por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2010-21 de fecha 21 de enero de 2010, caso: S.G.S. Venezuela S.A. Vs. la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz Estado Bolívar, entre otras)– acudiera a la sede Jurisdiccional a exponer los alegatos que considerara convenientes, lo cual, en consecuencia ocasionaría la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, a los fines de que constara en autos la notificación del ciudadano Cesar José Zerpa.
No obstante, luego de que este Órgano Jurisdiccional ha precisado el objeto del presente recurso y, en virtud de un convenio transaccional celebrado entre el ciudadano Cesar José Zerpa y la empresa Transporte Multicargas 4894, C.A., en el cual consta la manifestación de la voluntad del referido ciudadano de desistir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Guatire; del procedimiento sancionatorio seguido contra la referida empresa por parte la mencionada Inspectoría, así como, de la relación de trabajo que existió entre las partes, una vez recibido el pago por sus prestaciones sociales y otros conceptos, siendo finalmente, homologado el referido convenio por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenado el cierre del Expediente Administrativo por la Inspectoría del Trabajo Sede Guatire, considera inoficioso en el presente caso, ordenar la reposición de la causa, pues constituiría una reposición inútil, considerándose que la participación del ciudadano Cesar José Zerpa como tercero verdadera parte en presente procedimiento, después que éste ha manifestado su voluntad a través del convenio transaccional, en nada alteraría su esfera jurídica, ni haría distinto el contenido del presente fallo. Así se declara…”


De la sentencia transcrita en parte, se evidencia que es un caso análogo al analizado en el caso de autos, y visto el escrito de demanda interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari, C.A. Preacero Pellizari, C.A. este Tribunal considera necesario, hacer las consideraciones siguientes respecto al recurso de nulidad:
Observa este Tribunal, que la aceptación, cobro o incluso petición de pago de prestaciones sociales implican la aceptación por parte del trabajador (regido por la Ley Orgánica del Trabajo) de la ruptura de la relación laboral y en tal sentido, su pago libera al patrono de la continuación de la relación.

En tal sentido, este Tribunal observa que de los folios 428 al 442 del expediente judicial rielan las copias certificadas de los cuerdos suscritos entre la empresa Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari, C.A., y los ciudadanos José Ángel Rodríguez Blanco, José Gregorio Lucas, Manuel Gonzalo Rodríguez, Soni Gerardo Zambrano, derivándose el desistimiento de la acción y del procedimiento, así como el pago total de los derechos patrimoniales generados como resultado de la relación laboral; asimismo, a los folios 443 al 448 pieza II corren insertas copias certificadas de los autos a través de los cuales la Inspectoría del Trabajo ordena el cierre y archivo del expediente por desistimiento de cada uno de los seis (6) solicitantes.

Aunado a lo expuesto, en concordancia a lo establecido en la sentencia en parte transcrita, al haber desistido los interesados en el procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, por seis (6) ex trabajadores de la empresa recurrente, mal puede ejecutarse la Providencia Administrativa emanada de dicho ente, a favor de cuatro (4) de ellos, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa N° 728-2009 de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del trabajo “General Cipriano Castro”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Los Andes, en consecuencia, la orden de reenganche de los trabajadores José Ángel Rodríguez Blanco, José Gregorio Lucas, Manuel Gonzalo Rodríguez Maldonado, Soni Gerardo Zambrano, así como la orden de pago de todos los beneficios económicos que se derivan de a relación laboral, ya no se hacen efectivos, a través de la orden dada en la referida Providencia cuya nulidad se solicita, todo en virtud, del desistimiento realizada por ellos (los trabajadores), lo cual consta en autos en copia certificada emanada de la respectiva Inspectoría del Trabajo, lo cual fue debidamente providenciado en sede administrativa, ordenándose el cierre y archivo del expediente N° 056-2009-01-00244, lo cual riela a los folios 443 al 448 pieza II del presente expediente, en consecuencia, este Juzgador considera que ha operado el decaimiento del objeto del recurso. Y así se establece.

En tal virtud, resulta inoficioso para este Tribunal, entrar a decidir, acerca de cada uno de los puntos alegados por la parte recurrente, en consecuencia, se declara el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari, C.A. Preacero Pellizari. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari, C.A. Preacero Pellizari, C.A. a través de su apoderado judicial abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, Inpreagogado 82.952 contra la Providencia Administrativa N° 728-2009 de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del trabajo “General Cipriano Castro”.
SEGUNDO: Se declara el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari, C.A. Preacero Pellizari.
TERCERO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
CUARTO: No se decreta Medida Cautelar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño