REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: SP22-G-2013-000015
SENTENCIA DEFINITIVA N° 067/2015

El 14 de enero de 2015, el ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.641.502, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Uribe Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.853, interpuso querella funcionarial en contra de la Resolución N° 998 de fecha 25/11/2014, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
El 20 de enero de 2015, mediante sentencia interlocutoria N° 024/2014, se admitió la presente querella funcionarial.
El 21 de enero de 2015, el querellante diligenció a los fines de otorgar poder apud-acta al abogado Ramón Uribe Díaz ya antes identificado.
El 11 de febrero de 2015, el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.415, inscrito en el inpreabogado 48.472 consignó escrito y poder que lo acredita como coapoderado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y los antecedentes administrativos del querellante.
El 20 de febrero de 2015, el apoderado ya mencionado presentó escrito de contestación a la querella funcionarial.
El 27 de febrero de 2015, se libró auto que acuerda fijar audiencia preliminar la cual se celebró en fecha 06 de marzo de 2015 de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de Función Pública, con la asistencia de las partes.
El 27 de abril de 2015, se llevo a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

El querellante:
Alegó, que en fecha 01/07/1998 comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, con el cargo de fiscal en el terminal de pasajeros, pero que fue notificado en fecha 21/10/2014 de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en el cual le imputaban un conjunto de hechos acumulados y a su decir no sucedieron y que en el transcurso del procedimiento fue desvirtuando los hechos que se le imputaban.
Aludió, que la Alcaldía dictó la Resolución 998 de fecha 25/11/2014 la cual ordena su destitución del cargo de fiscal BINIV adscrito a la División del Terminal de Pasajeros por haber incurrido en hechos irregulares que encuadran en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
Argumentó, los siguientes vicios que hacen nula de nulidad absoluta y que le afectan la esfera de sus derechos e intereses.

1. Vicio de falso supuesto de hecho:
Señaló que el acto administrativo recurrido, solo contiene parte de su motivación como fundamento de hecho para tomar la decisión el contenido del séptimo considerando aparte 1.3, el cual debería contener en forma sucinta todos los pormenores que sucedieron en el debate del procedimiento disciplinario y en especial los que llevaron a la administración a demostrar que los hechos denunciaron existieron.
Seguidamente, indicó que la ciudadana Constanza Peña Moreno, no es funcionaria de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal tal como lo afirma y lo expresa la administración en su séptimo considerando del acto administrativo que aquí se impugna. Señaló, que la mencionada ciudadana denunció un hecho presuntamente sucedido con el en fecha 01/06/2014 a las 4 de la mañana, realizando su denuncia ante una funcionaria de nombre Carolina Andrade quien levantó un acta y firma.
Explicó, que para la fecha de la denuncia no hay actividad administrativa y no hay personal de la Alcaldía trabajando en el terminal de pasajeros. De allí que tales hechos denunciados por la ciudadana referida no fueron probados en el procedimiento administrativo, ya que el demostró que el día 01/06/2014 fue domingo y el se encontraba de vacaciones y que los fiscales que ese día tenían guardia a partir de la cinco de la mañana, no vieron su presencia en el terminal.
De allí, argumentó que tal hecho no existió, sin embargo, en la resolución 998 fundamento ese hecho no existente, es decir un falso supuesto de hecho. Asimismo, señala que sucedió con la denuncia del ciudadano Evaristo Delgado, funcionario contratado por la Alcaldía quien levantó un informe de guardia y lo dirigió a la Jefatura de División del Terminal de Pasajeros con atención al Coordinador de Operaciones del Terminal de Pasajeros, en el cual relató una serie de hechos, señalando que el era una persona ofensiva, grosera, agresiva y maltratadora. Hechos que a su decir, solo constan en la denuncia pero que no fueron demostrados que se realizaron o que existieron.
De lo anterior expuesto, alega que la Alcaldía se basó en hechos no existentes, que a un cuando fueron denunciados no fueron probados, para tenerlos como ciertos y así tenerlos como la motivación de hecho o como fundamento de hechos para poder dictar un acto administrativo destitutorio.
2. violación del debido proceso y derecho a la defensa:
Aludió, el querellante que en el expediente administrativo no se encuentra la valoración de las distintas pruebas por el presentadas conforme a la ley en la tramitación del procedimiento administrativo en la Dirección de Recursos Humanos, incurriendo en este sentido, en el silencio de pruebas al no tomarlas en cuenta en la decisión.
Asimismo, aduce la ilegalidad cometida por el ente administrativo al presentar unos testigos promovidos y declarados por la Alcaldía sin ser juramentados que generan dudas sobre la veracidad de tales testigos.
Solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo de su destitución, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo como funcionario publico al cargo que venía desempeñando o a uno igual jerarquía. Y el pago de los sueldos y remuneraciones dejados de percibir hasta la fecha definitiva de su total y absoluta reincorporación.

La querellada:
El apoderado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en los siguientes términos:
Primero: Alegó que los hechos como el derecho producidos en la Resolución N° 998 de fecha 25/11/2014, tienen su asidero legal en la Ley del Estatuto de la Función Publica, cumpliéndose previamente con el procedimiento legalmente establecido, por lo que no ha lugar lo peticionado por el querellante.
Segundo: En cuanto al vicio del supuesto de hecho, argumentó que el querellante confunde este vicio con la inmotivación del acto, la cual son incompatibles, señalando que la Sala Político Administrativa ha reiterado en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambas excluyente entre si. Sentencia N° 226 del 13/02/2003 y sentencia N° 1930 del 27/10/2004.
Tercero: Negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre incurso en la violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que los funcionarios sustanciadotes si valoraron las pruebas presentadas por el abogado asistente del investigado, entre ellas las testimoniales presentadas y como conclusión al final valoran que entre las testimoniales se evidenció inconsistencia en sus declaraciones, por cuanto no ha lugar solicitar el vicio del silencio de pruebas por cuanto si fueron valoradas. Señalando que el juicio de valor no precisamente debe ser extensivo ni repetitivo, basta con realizar un análisis general para cumplir con la valoración de la prueba, aludiendo que así lo ha dejado sentada la jurisprudencia patria, solicitando se declare sin lugar la presente querella.
En relación con la ilegalidad cometida por su representada, cuando presentó unos testigos y los declaró sin cumplir el requisito de ley de juramentación, señala que en el expediente administrativo sancionatorio de destitución N° DRH-003-2014 al momento de evacuar los testigos, el Director de Recursos Humanos declaró abierto el acto, previa las formalidades de ley en materia de testimoniales Código de Procedimiento Civil, entre las formalidades resalta la de la juramentación y que en el acto estuvo presente el investigado y su abogado quienes pudieron hacer preguntas tal como lo establece la norma (art 485 del CPC) y que en el acta levantada al respecto no se pidió la impugnación de la declaración de los testigos, por lo que quedo convalidada cualquier error por las partes. Solicitando que se deseche este argumentó y se declare sin lugar la querella funcionarial.
Aunando a lo anterior, indicó el apoderado de la Alcaldía que el querellante reconoce que efectivamente existe un procedimiento administrativo disciplinario, que le fue notificado, que tuvo acceso al expediente, que hizo la respectiva defensa a través del escrito de descargos, que promovió pruebas y en general tuvo derecho al contradictorio tal como se demuestra del expediente administrativo. En este sentido, argumentó que el procedimiento cumplió con todas y cada una de sus etapas lo que no puede el querellante atacar el acto administrativo esgrimiendo la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no existen elementos de juicio para afirmar tan aberrante hechos y tratar en todo caso de justificar lo injustificable.
Cuarto: En base al petitorio del querellante, aludió que ante la División de atención y participación ciudadana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el querellante solicitó el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los años de servicio prestados a la Alcaldía hasta el mes de diciembre del 2014, para lo cual el Director General de la Alcaldía remitió oficio DG/M/039-15 a la Dirección de personal en fecha 10/02/2015 para que realice el respectivo calculo de las prestaciones sociales. De allí, manifestó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ha sostenido el criterio que cuando un funcionario solicita o recibe el pago de las prestaciones sociales está renunciando a su estabilidad laboral, por cuanto el hecho es volitivo en la administración pública es distinto a la de la empresa privada, manifiesta un consentimiento tácito a no continuar permaneciendo en un cargo público.
Así pues, aludió que en el presente caso el querellante al solicitar dicho pago consintió tácitamente en la terminación de la relación laboral. Solicitando la aplicación de la sentencia de fecha 29/01/2004 emitida por el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 26 al 28 se encuentra copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Primera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2014, anotado bajo el N° 29, Tomo 178 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el poder otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira al abogado Elio Ramón Ramírez Mora, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.221.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 48.472.
Del folio 48 al 52 consta copia de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Ontiveros Muñoz Héctor Ramón; Memorando DG/M/039-15 de fecha 10/02/2015 suscrito por el Director General para la Dirección de Personal; escrito de solicitud de pago de prestaciones sociales del ciudadano Ontiveros Muñoz Héctor Ramón y su respectiva cédula de identidad.
Del folio 139 al 143 y 161 al 186 del Expediente Administrativo: se desprenden copias certificadas de los documentos insertos al expediente administrativo: Denuncia de fecha 01/07/2014 suscrita por la ciudadana Constanza Peña Moreno; Comunicación TP/788/204 de fecha 22/07/2014 suscrita por el Jefe de División del Terminal de Pasajeros; Informe de fecha 20/08/2014, suscrito por el ciudadano Ricardo Villamizar en su carácter de fiscal de puerta del Terminal de Pasajeros; Comunicación TP/1038/2014 de fecha 22/09/2014 dirigido al Director de Recursos Humanos, por el Jefe de División Informes de Guardia dirigido a la Jefe de la División del Terminal de Pasajeros de fecha 16 y 18 de mayo de 2014; acta N° 4 de fecha 19/05/2014 llevada en la Oficina de la Administración del Terminal de Pasajeros; Comunicación TP/490/2014 de fechas 19/05/2014 dirigido a la Directora de Recursos Humanos; Auto de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria de fecha 06/10/2014; Comunicación dirigida al Fiscal de Personal de Recursos Humanos de fecha 10/10/2014; Comunicación al Asesor Legal de Recursos Humanos de fecha 13/10/2014; Comunicación al Analista Legal de Recursos Humanos de fecha 13/10/2014 todas emitidas por el Director de Recursos Humanos; Boleta de notificación; Auto copia simple del expediente administrativo; escritos presentado por el ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz; escrito de descargos; carta poder; notificación del periodo vacacional 2013-2014; escrito de promoción de pruebas y anexos: certificado de incapacidad, resultado de exámenes, informe médico; auto de admisión de pruebas; auto que fija declaraciones de testigos; citaciones emitidas por el Director de Recursos Humanos; acta de testigos de fecha 10/11/2014; auto de remisión del expediente administrativo a la Sindicatura Municipal en oficio N° 891/2014 de fecha 20/11/2014; comunicación DRH/986-2014 de fecha 29/11/2014 dirigido a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal; Resolución 998/2014; notificación; Memorando; Certificación del expediente administrativo.
A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de ellos se desprende que el querellante fue objeto de un procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria por parte de la Dirección de Recursos Humanos a razón de la solicitud realizada por el Jefe del Terminal de Pasajeros quien suscribió informes que reflejan la situación irregular que presentaba el ciudadano Ontiveros Muñoz Héctor Ramón, con respecto a actitudes groseras y violentas hacia el Jefe y demás compañeros de trabajo y como el presunto cobro de dinero que hacia el referido ciudadano a los conductores de las empresas para que ingresaran en contravía a la zona de carga del terminal de pasajeros.
Igualmente, por la denuncia formulada en su contra por la ciudadana Peña Moreno Constanza y situación presentada durante su guardia de acuerdo al informe suscrito por el ciudadano Villamizar Cáceres Cesar Ricardo, en su carácter de Fiscal Adscrito a la División del Terminal de Pasajeros. Por todo lo anterior, se desprende que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dictó auto de apertura de fecha 06/10/2014 del respectivo procedimiento y expediente administrativo N° DRH-003-2014, libró boleta de notificación el 08/10/2014 al Ontiveros Muñoz Héctor Ramón, hoy querellante (fs21-23), quien ejerció su derecho a la defensa en fecha 27/10/2014 (fs25-36) fecha está que de acuerdo al auto inserto al (f37) ya se encontraba fuera del lapso establecido en el artículo 89 ordinal 4 para consignar escrito de descargos, sin embargo procedió la administración a dar recepción.
Por otro lado, se infiere que la administración emitió escrito de formulación de cargos al hoy querellante, para que diera contestación a los cargos que se le imputaban (fs38-39). Siendo presentado en fecha 04/11/2014 por el apoderado del investigado. Asimismo, consignó escrito de promoción al igual que promovió la Dirección de Recursos Humanos. Y en fecha 10 y 11/11/2014 la Dirección de Recursos Humanos llevó a cabo la evacuación de testigos promovida por la misma. Igualmente, se desprende que la administración pública remitió el expediente a la Sindicatura Municipal de conformidad con el artículo 89 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Emitiendo en fecha 20/11/2014 su pronunciamiento el cual se refiere a la destitución del querellante. Siendo ratificada tal decisión mediante la Resolución N° 998/2014 de fecha 25/11/2014 emitida por la Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificada al hoy querellante en fecha 11/12/2014.
Por su disconformidad con el referido acto administrativo de destitución, el querellante ejerció el recurso contencioso funcionarial que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos expuestos por la parte, querellante este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar la violación del falso supuesto de hecho y la violación del debido proceso y derecho a la defensa.
En primer lugar: Vicio de falso supuesto de hecho:
Con respecto a lo expuesto ut supra por el querellante sobre el vicio de falso supuesto de hecho que adolece el acto administrativo recurrido, se infiere de su contenido que el órgano hizo mención a cada una de las actuaciones administrativas llevadas en el procedimiento disciplinario de destitución practicado al ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, el cual se encontraba adscrito a la División del Terminal de Pasajeros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Asimismo, en el séptimo considerando que hace referencia el querellante para fundamentar el vicio alegado, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dejó plasmado que en base a los hechos probados tales como la declaración de la ciudadana Constanza Peña Moreno y Evaristo Delgado, los cuales ratificaron sus denuncias formuladas en principio en contra del hoy querellante. Igualmente que en las declaraciones promovidas por el querellante se observó confusión que no dieron certeza cuando se llevaron a cabo los hechos denunciados evidenciándose inconsistencia en las mismas. Y por último, plasmó que no fue suficiente probado la causal del numeral 11 artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el vicio de falso supuesto de hecho ha sido determinado, así:
“(…) a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.” (Sala Político Administrativa, sentencia del 20/05/2003, fallo Nº 00745, Exp. Nº 2000-0318).
“(…) es importante expresar que la jurisprudencia ha dicho que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 26/10/2004, sentencia Nº 01931, Exp. N° 2003-0924).
“En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 03/02/2009, sentencia Nº 00148, Exp. Nº 2000-0446).
“(…) en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 09/02/2010, fallo Nº 00154, Exp. Nº 2004-1044).
Así pues, entiende este juzgador que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración emite el acto administrativo en base a hechos falsos, inexistencia de los hechos y apreciación errada de las circunstancias presentes. No obstante, esa falsa y errada fundamentación debe ser de tal magnitud, que por sí sola hiciera bastar la resolución dictaminada.
De allí, En el caso de marras considera este despacho que los hechos probados que hace mención la alcaldía del Municipio San Cristóbal, corresponden a los hechos que sirvieron para que se apertura la respectiva averiguación en el procedimiento disciplinario de destitución de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Hechos como las actitudes groseras y violentas del ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz hacia su jefe y compañeros de trabajo, el presunto cobro de dinero a los conductores de las empresas para poder ingresar en contra vía a la zona de carga del terminal de pasajeros, situación esta que no fue suficientemente probada. La denuncia por parte de la ciudadana Constanza Peña Moreno y por el informe suscrito por el ciudadano Cesar Ricardo Villamizar Cáceres, todos los cuales fueron probados en el procedimiento disciplinario de destitución.
Al respecto, es necesario advertir, que todas las actuaciones que realice la administración debe constar por escrito, dado a que la actuaciones de la administración gozan de legitimidad y legalidad, en tal razón, no es ajustado en sede administrativa realizar actuaciones de las cuales no se deje constancia en el expediente administrativo que se realizaron, y posteriormente en el acto administrativo decisorio de la situación planteada, se incluyen como fundamentación hechos que no constan como efectuados en el expediente administrativo, pues, en la fase decisoria se estarían trayendo hechos nuevos que en la fase de sustanciación del procedimiento no fueron procesados, lo cual, sin duda vulnera el debido proceso.
Por otra parte, es necesario indicar, que toda prueba debe estar sometida al Principio de Control y Contradicción, que es parte del derecho a la defensa, conllevando su menoscabo al quebrantamiento de Garantías Constitucionales, para lo cual del expediente administrativo se determina que hubo una participación por parte del querellante que realizó su respectiva defensa a la contradicción de la prueba en sede administrativa.
Asimismo, es de señalar que es evidente que la ciudadana Constanza Peña Moreno, no es funcionaria de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal tal como se evidencia en el contenido del séptimo considerando del acto administrativo que aquí se impugna, considerando este juzgador que lo que hubo fue un error de tipeo que no conduce a desvirtúan los hechos ocurridos, por cuando la mencionada ciudadana si bien no es funcionaria de la referida alcaldía, no es menos cierto que fue participe y denunciante en el procedimiento, quien ratificó su denuncia mediante su declaración y que sirvió de prueba para demostrara la conducta impropia por parte del querellante hacia su persona.
En consecuencia, la Administración Municipal al fundamentar el acto administrativo recurrido del cual existe constancia en el expediente administrativo que se hubiere realizado, se basó en hechos existentes para adecuarlos a la decisión administrativa; no contraviniendo la regla de que el acto administrativo debe basarse en circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, hecho que debe subsumirse en el supuesto previsto en la norma legal. Así las cosas, tenemos que, el acto administrativo recurrido se fundó en hechos que existieron y que fueron probados y esa circunstancia reviste tal importancia que hizo que la Administración emitiera la Resolución N° 998/2014 que consideró adecuada al caso. En consecuencia, el vicio de falso supuesto de hecho alegado debe ser declarado improcedente. Así se establece.
En segundo lugar: la violación del debido proceso y derecho a la defensa:
El querellante alegó, que en el expediente administrativo no se encuentra la valoración de las distintas pruebas por él presentadas conforme a la ley incurriendo en este sentido, la Dirección de Recursos Humanos, en el silencio de pruebas al no tomarlas en cuenta en la decisión.
Asimismo, argumentó la ilegalidad cometida por el ente administrativo al presentar unos testigos promovidos y declarados por la Alcaldía sin ser juramentados que generan dudas sobre la veracidad de tales testigos.
Ahora bien, en base a lo alegado por el querellante quien decide pasa a examinar si en el procedimiento disciplinario de destitución practicado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública se aplicó apegado a lo que la referida ley establece a los fines de constatar la garantía del debido proceso y derecho a la defensa que trae consigo la valoración de las pruebas consignadas por las partes para no incurrir en el silencio de pruebas.
Es así, como se aprecia que el ente administrativo, en base a los informes y denuncias presentadas por las personas afectadas procedió a emitir el auto de apertura de la averiguación administrativa disciplinaria mediante el expediente administrativo N° DRH-003-2014 del Procedimiento Disciplinario de Destitución, ordenando la notificación del ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley de Procedimientos Administrativos.
Seguidamente, es de inferir que el querellante formuló su derecho a la defensa mediante el escrito de descargo que aún cuando lo presentó extemporáneamente, el ente administrativo procedió a su recepción en aras del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, el Director de Recursos Humanos en cumplimiento del artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, formuló los cargos que fueron sustentados en base a los numerales 6 y 11 del artículo 86 ejusdem, de los cuales el querellante ejerció su derecho a la defensa presentado el respectivo escrito de defensa, y promoviendo las pruebas pertinentes al igual que el órgano administrativo.
De allí, que el ente administrativo admitió las pruebas presentadas, ordenando la evacuación de las mismas que sirvieron de fundamentó para dictar la decisión de destitución del querellante.
Así pues, considera este despacho que el investigado tuvo conocimiento de todo el procedimiento disciplinario de destitución practicado por la Dirección de Recursos Humanos, en el cual se le respecto su derecho a la defensa ya que pudo ejercerla en todo el procediendo tal como se observa del expediente administrativo, al igual el acceso que tuvo a las actas que integra el expediente administrativa donde se le otorgaron las copias que fueron solicitadas por el mismo.
Aunado, promovió libremente las pruebas que consideró pertinentes y conducentes para desvirtuar los cargos que la administración municipal le formuló, presenciando las diferentes declaraciones de testigos sobre los cargos y hechos que se le imputaron al querellante en las cuales se observa que realizó las respectivas preguntas y contradijo y solicitó la nulidad de lo expuestos por los testigos promovidos por la querellada.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)…”
Es así, como en todo procedimiento sea este judicial o administrativo debe garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa cumpliendo el órgano judicial o administrativo con todas las fases y actuaciones que rige la ley. En el caso bajo estudio tal como se señaló anteriormente se desprenden todas las fases cumplidas en el procedimiento disciplinario de destitución aplicado por parte de la administración municipal según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el cual le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa del investigado hoy querellante, quien pudo desvirtuar los hechos de los que fue participe, alegando su defensa y promoviendo los medios pertinentes los cuales sirvieron de fundamento para que la administración así determinar su participación y conducta impropia y en consecuencia demostrara que tales hechos se encuentran inmersos dentro de la causal de despido de conformidad con el artículo 86 numeral 06 en concordancia con el artículo 33numeral 5 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
De esta manera, se hace necesario citar lo que la Sala Político Administrativa se ha referido al vicio de silencio de pruebas que alega el querellante, sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)
Del anterior criterio, estima quien juzga que en el procedimiento disciplinario de destitución practicado al ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, no se ignoró ningún medio probatorio aportado por el querellante, ya que se puede observar de las actas que conforman el expediente que tanto el Sindicó Procurador Municipal en su opinión en el procedimiento señaló los hechos que fueron probados por la administración en la fase de sustanciación, promoción y evacuación ratificando los mismos y desvirtuando los que no aportaron certeza, convicción y no fueron suficientemente probados.
Asimismo, es de observarse en el acto administrativo recurrido, que la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal dejó expresamente plasmado las pruebas que fueron conducentes y pertinentes y las que no lo fueron en los siguientes términos: “…Del mismo modo se observa que en la Declaración de testigos promovidos por la Defensa se observa confusión de fechas y horas, ya que no se establece con certeza, cuando se llevaron a cabo los hechos denunciados, evidenciándose inconsistencia en las declaraciones…”.
En este sentido, la administración municipal garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa indicando las pruebas que sirvieron de fundamentos para su decisión y la base legal de forma amplia en que por los hechos constatados incurrió el investigado.
En consecuencia, se hace forzoso para este despacho declarar la validez del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 998/2014 de fecha 25 de noviembre del año 2014 emitida por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que resuelve; destituir al funcionario Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, adscrito a la División del Terminal de Pasajeros de la referida Alcaldía por incurrir en la causal de despido contenida en el artículo 86 numeral 06 y artículo 33 numeral 05 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Ramón Ontiveros Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.641.502, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Uribe Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.853. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara válido, el contenido de la Resolución N° 998/2014 de fecha 25/11/2014 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No se ordena, la condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario Accidental

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cuarto de la tarde (3:15 p.m.)

El Secretario,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
JGMR/JCNP/yorley.