REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de mayo de 2015
205º y 156°
Asunto: SP22-G-2014-000231
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 130/2015
En fecha 17 de abril del año en curso, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte querellada y la querellante promovieron escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en fecha 22 y 23 de abril de 2015 respectivamente, el tercero (3°) y el cuarto (4°) día de despacho de promoción, no consta en autos, que la contraparte hiciera oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellada:
La ciudadana Marisol del Carmen Gil Terán, inscrita en el IPSA bajo el N° 99.823, apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, recurrida de autos, en su escrito de medios probatorios denominado “I DOCUMENTALES” en los particulares 1 y 2, promovió documentales, las cuales una vez revisadas y examinadas las mismas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida, en el escrito respectivo, a fin de oficiar a el Instituto de Previsión Social M.E. (IPAS-ME), unidad San Cristóbal, a los fines de que remita copia certificada de las constancias de los reposos médicos del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.472 por el periodo comprendido entre el 18/02/2014 al 31/03/2014, se ADMITE la misma, en consecuencia ofíciese lo conducente. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellante:
El ciudadano Felix Gregorio Labrador Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.322, apoderado judicial del ciudadano José Agustín González González, recurrente de autos, en su escrito de medios probatorios denominado “MEDIOS DE PRUEBA” solicitó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado advierte, que las documentales promovidas rielan como anexos junto al escrito libelar, los cuales versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Respecto a las promovidas en el “CAPITULO I DOCUMENTALES”, las cuales una vez revisadas y examinadas las mismas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichas documentales constan en autos en copia simple, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida, en el escrito respectivo, a fin de oficiar a la Dirección de Recursos Humanos (oficina de personal) de la Gobernación del estado Táchira, a los fines de que informe a cual nómina de personal pertenece o está adscrita el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.472 en su condición de docente, se ADMITE la misma, en consecuencia ofíciese lo conducente. Y así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida, en el escrito respectivo, a fin de oficiar a la Oficina de Personal o de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del estado Táchira, a los fines de que informe a cual nómina de personal pertenece o está adscrita el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.472 en su condición de docente, se ADMITE la misma, en consecuencia ofíciese lo conducente. Y así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida, en el escrito respectivo, a fin de oficiar a la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS – ME), ubicado en la avenida Lecuna, esquinas de Pinto a Miseria, Edificio Sede Principal, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe: 1- si la junta médica de IPAS-ME del estado Táchira, esta facultada desde el punto de vista legal, para otorgar o declarar la incapacidad permanente total del docente adscrito a la Gobernación del estado Táchira, la cual tiene convenio suscrito con este Órgano Público prestador de salud; 2- bajo que normativa legal, la Junta Médica otorga o declara la incapacidad Permanente total del docente perteneciente a la Gobernación del estado; se ADMITE la misma, en consecuencia ofíciese lo conducente. Y así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida, en el escrito respectivo, a fin de oficiar a la Dirección Médico Asistencial y a la El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-

Asunto: SP22-G-2014-000127
JGMR/JCNP/mzp