REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES y JOSE MIGUEL MENDEZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.209.114 y V-9.466.938 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.448.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 31 de marzo de 2.014, quedando inventariada bajo el N° 8908-14
II
NARRATIVA
En fecha 31 de marzo de 2.014, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES y JOSE MIGUEL MENDEZ VARELA antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que tal y como se evidencia a su decir, en Acta de Matrimonio N° 321, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de diciembre del año 2010, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Dorana, Quinta Consuelo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que por causas personales y en ejercicio de las facultades que les confiere el Código Civil Venezolano vigente, en sus artículos 189 y 190, han decidido separarse de cuerpos; manifestando que durante su unión conyugal no procrearon hijos. (f. 01).-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2.014, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES y JOSE MIGUEL MENDEZ VARELA y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.09)
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 21 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.10).-
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2015, los solicitantes MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES y JOSE MIGUEL MENDEZ VARELA actuando asistidos de Abogado, todos antes identificados, expusieron: “…por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos decretada en este Tribunal, según consta en el expediente N° 8908, sin que entre nosotros hubiese ocurrido la reconciliación. Solicitamos respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo expuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio…” (f. 11).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 18 de diciembre de 2.010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Dorana, Quinta Consuelo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil, sea dictaminada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2.014.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-9.209.114 y V-9.466.938, pertenecientes a los ciudadanos MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES y JOSE MIGUEL MENDEZ VARELA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 321 del año 2.010, perteneciente a los ciudadanos “MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES y JOSE MIGUEL MENDEZ VARELA”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 03 de febrero de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2015, los solicitantes ciudadanos MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES y JOSE MIGUEL MENDEZ VARELA asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES y JOSE MIGUEL MENDEZ VARELA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.014, decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges y hasta el día 07 de mayo de 2015, fecha en la que consta en autos diligencia suscrita por los solicitantes en la cual manifiestan que no ha existido reconciliación entre ellos; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos MARY CONSUELO RAMIREZ ROSALES y JOSE MIGUEL MENDEZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.209.114 y V-9.466.938, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de diciembre de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 321 del año 2.010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince.-AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Anamilena Rosales Zambrano.
Secretaria Accidental
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4790, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-407 y 3190-408, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Accidental
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince.-AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.(fdo) Abg. Ana Lola Sierra, Juez Temporal (fdo) Abg. Anamilena Rosales Zambrano, Secretaria Accidental. (HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Quien suscribe, ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO, Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en la Solicitud N° 8908-14, y se expide a los fines de la formación de la carpeta de sentencias, en la ciudad de San Cristóbal, once (11) de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Secretaria
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