REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la con cédula de identidad Nro. V-9.231.573, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MORALES PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 144.443.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO RICO PEREZ y CECILIA CHACON CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.205.884 y V-9.208.443, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.092 apoderada del co demandado CARLOS JULIO RICO PEREZ y MARIA LUISA CHACON MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 178.649 con el carácter de defensora Ad-Litem de la Co-demandada CECILIA CHACON CASTRO.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE: Nro 8215.

I
DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Para su decisión Judicial, previa sustanciación es recibido en este Tribunal, proveniente del Tribunal distribuidor de expedientes, libelo de demanda de desalojo incoado por el ciudadano JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, contra los ciudadanos CARLOS JULIO RICO PEREZ y CECILIA CHACON CASTRO. Demanda que versa sobre el desalojo de un inmueble ubicado en la Avenida José Gregorio Hernández cruce con vereda 2 del sector Sabana Larga, Nro. 1-114 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por en una casa para habitación que posee dos (2) plantas, la primera con 3 dormitorios, 1 baño privado, un área de comedor, un área de cocina empotrada, un tanque de agua, un área de sala y la escalera para acceder al segundo piso; la segunda planta con un dormitorio principal con baño privado, dos dormitorios, un área de servicios y un área de terrazas, techo de machimbre.
La alegación en que soporta la demandante la pretensión es del siguiente tenor:
.- que es el único propietario del inmueble, que se ocupa por los arrendatarios producto de un contrato de arrendamiento suscrito de forma autenticada contado a partir del 13 de octubre de 2.008 y que se le hace sumamente operativo exigir su propiedad para habitarla y vivir en ella dignamente, ya que habitaba como arrendatario en un inmueble ubicado en el sector La Laguna de la Urbanización Paraíso, casa Nro. 33, vía Capacho, Municipio Independencia, del que se le solicitó su entrega mediante notificación, por lo que se configura la necesidad de ocupar el inmueble como causal de desalojo, ya que además tuvo que entregar el inmueble alquilado y mudarse a la parte de arriba de su propiedad, improvisando una cocina y otras áreas para procurarse las mínimas condiciones para vivir.
Arguye que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado y empezaron algunas discordias en la relación arrendaticia, solicitando a los demandados la entrega del inmueble para hacerle arreglos y poder vivir en su casa por la necesidad que ostenta, además se presentó inconveniente de perdida de unas herramientas, aunado a que el inquilino utiliza el inmueble para trabajar en su negocio de video y fotografía, con lo que se configura la causal del numeral 3 del artículo 83 de la Ley especial.
Igualmente alega que en razón de que los inquilinos han cambiado la naturaleza del uso para el cual se destinó el inmueble y considerando la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble, inició el procedimiento administrativo en el que los ciudadanos inquilinos no mostraron interés en la solución del conflicto y que como consecuencia de lo anterior demanda el desalojo del inmueble, se admita el escrito libelar, se acuerde una inspección judicial, con fundamento en los artículos 82, 115, Constitucionales y 83 numerales 2 y 3 de la Ley para la regularización, control y arrendamientos de vivienda.

ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda se admite mediante auto de fecha 13 de enero de 2.014 (f. 35), conforme a lo indicado en el articulo 101 y siguientes de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.

CITACION DE LA DEMANDADA
Realizado los trámites previos y el avocamiento del Juez en fecha 07 de febrero de 2.014, se procedió a acordar mediante auto habilitar el tiempo necesario para la citación del demandado, ocurriendo que en fecha 12 de febrero de 2.014, el alguacil señala que no ha sido posible ubicar a los demandados.
Riela a los folios 60 al 67 la publicación de carteles de citación de los co demandados, siendo que en fecha 01 de abril de 2014, el co demandado Carlos Julio Rico Pérez, confiere poder a la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.092. Y por cuanto la co demandada Cecilia Chacón Contreras, no compareció a darse por citada, previa petición de la parte demandante se le nombró como defensora Ad littem a la abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.649, quien fue debidamente notificada de tal nombramiento, juramentada y citada para el acto de contestación de demanda, procediendo tempestivamente a dar contestación a la misma.

CONTESTACION DE DEMANDA
Del co demandado CARLOS JULIO RICO PEREZ
Niega, rechaza y contradice la demanda. Señala que en cuanto a las reparaciones del inmueble, fue la Alcaldía quien paraliza la obra por no cumplirse con los trámites legales.
Niega y rechaza que el demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble, ya que vive en la segunda planta de un inmueble contiguo desde hace dos años, el cual es un apartamento que también tenía alquilado.
Niega y rechaza que habite el inmueble en la Avenida José Gregorio Hernández cruce con vereda 2, sector sabana larga, Nro. 1-114, ya que según la notificación efectuada la dirección en que viven es, Avenida José Gregorio Hernández cruce con vereda 2, sector sabana larga, Nro. 2-43 y que no es éste el inmueble propiedad del actor, ya que uno es el inmueble objeto de la pretensión propiedad del actor y otro, el que habita con su familia, por lo que carecen de cualidad pasiva en el juicio.
De la defensora de la co demandada CECILIA CHACON CASTRO
Realiza una contestación negativa genérica basada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Al fondo niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, niega y rechaza que se haya cambiado el uso del inmueble, y solicita se cumplan, si fuera el caso, lo especificado en el Decreto contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda.
De esta manera queda trabada la Litis.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa síntesis de los términos en que se explanó la controversia:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala que es el único propietario del inmueble, el cual es ocupado por los co demandados producto de un contrato de arrendamiento suscrito de forma autenticada contado a partir del 13 de octubre de 2.008 y que se le hace sumamente operativo exigir su propiedad para habitarla y vivir en ella dignamente, ya que habitaba como arrendatario en un inmueble ubicado en el sector La Laguna de la Urbanización Paraíso, casa Nro. 33, vía Capacho, Municipio Independencia, del que se le solicitó su entrega mediante notificación, por lo que se configura la necesidad de ocupar el inmueble como causal de desalojo, ya que además tuvo que entregar el inmueble alquilado y mudarse a la parte de arriba de su propiedad, improvisando una cocina y otras áreas para procurarse las mínimas condiciones para vivir.
Arguye además que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado y empezaron algunas discordias en la relación arrendaticia, pero que luego el inquilino utiliza el inmueble para trabajar en su negocio de video y fotografía, con lo que se configura la causal del numeral 3 del artículo 83 de la Ley especial y que en razón de que los inquilinos han cambiado la naturaleza del uso para el cual se destinó el inmueble y considerando la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble, inició el procedimiento administrativo en el que los ciudadanos inquilinos no mostraron interés en la solución del conflicto y que como consecuencia de lo anterior demanda el desalojo del inmueble, se admita el escrito libelar, se acuerde una inspección judicial, con fundamento en los artículos 82, 115, Constitucionales y 83 numerales 2 y 3 de la Ley para la regularización, control y arrendamientos de vivienda.

SINTESIS DE LA DEFENSA DE LOS CO DEMANDADOS
En términos generales la defensa de los co demandados se encuentra encaminada a la negativa, rechazo y contradicción de la demanda incoada; aunado a ello, la representación de la co demandada CARLOS JULIO RICO PEREZ alega que existe falta de cualidad activa y pasiva en razón de que el inmueble que ocupan los co demandados no es el ubicado en la Avenida José Gregorio Hernández cruce con vereda 2, sector sabana larga, Nro. 1-114, ya que según la notificación efectuada la dirección en que viven es, Avenida José Gregorio Hernández cruce con vereda 2, sector sabana larga, Nro. 2-43.


AUDIENCIA DE JUICIO.
En esta misma fecha se procedió a celebrar la audiencia de juicio en los términos en que se señaló en al acta de esa fecha. En la misma no se hizo presente la parte demandante, por lo que la co demandada solicita la aplicación del artículo 117 de la Ley especial, ratificándose lo alegado en la contestación de demanda y las pruebas presentadas.

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y CARGA PROBATORIA
Conforme a las alegaciones y defensas esgrimidas la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo con fundamento en estado de necesidad y cambio de uso del inmueble, con la negativa y rechazo de tal circunstancia por parte de los co demandados, con la denuncia de la falta de cualidad por razón de la identificación del inmueble.

Igualmente se indica que la característica fundamental del proceso judicial Civil Venezolano es ser de índole netamente dispositivo, por lo que resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pueden resumirse en que, él que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación, a lo cual se le señala doctrinariamente como teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo. Por tanto alegado el desalojo por el hecho del estado de necesidad y el cambio de uso del inmueble, corresponde a la actora la demostración de tales hechos a los efectos de la procedencia de la pretensión de desalojo, correspondiendo a la accionada la demostración de los hechos nuevos alegados.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
La representación del co demandado CARLOS JULIO RICO PEREZ, alega que existe falta de cualidad activa y pasiva en razón de que el inmueble que señala el accionante no es el que ocupan, en razón de que difiere en cuanto a su número cívico. Ahora bien, a criterio de quien juzga, al quedar evidenciado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la Litis, y no estar exactamente señalado el número cívico del inmueble, no es una causa “per se” de la existencia de falta de cualidad activa y pasiva, ya que por el solo hecho de ser arrendador por parte del demandado, detenta cualidad para intentar la presente demanda y así mismo los arrendatarios adquieren cualidad pasiva para ser demandados por ese status, con independencia del error que pudiera presentarse al identificar el inmueble, lo cual igualmente será deducido de las actas del expediente. Bajo tal argumento se desecha la falta de cualidad alegada por la representación del co demandado CARLOS JULIO RICO PEREZ. Así se decide.
Expuesto lo anterior y depurada la Litis, se analiza el cúmulo de pruebas presentadas, bajo las premisas señaladas como rectoras de la carga de la prueba en la presente Litis.

DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
.- A los folios 7 al 12, riela copia certificada de documento por el que el ciudadano demandante adquiere la propiedad del inmueble ubicado en la Avenida José Gregorio Hernández cruce con vereda 2, sector sabana larga, Nro. 1-114 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta documental se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina del Segundo circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2007, del Protocolo Primero, Tomo 14, folios 70 al 72, por lo que se valora como documento Público demostrativa del hecho jurídico de la adquisición del inmueble por parte del demandante de autos.
.- A los folios 13 al 15, riela copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la Litis, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización José Gregorio Hernández cruce con vereda 2, sector sabana larga, Nro. 2-43 de esta ciudad de San Cristóbal, documento autenticado ante la Oficina Notarial tercera de San Cristóbal en fecha 15 de enero de 2.009, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 3, por lo que se valora como documento privado legalmente reconocido demostrativo de la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble allí señalado, con las particularidades establecidas por las partes como reguladoras de su relación arrendaticia.
.- A los folios 16 al 21 riela documento de compra venta realizado por el ciudadano NELSON ALDEMARO MENDEZ a la ciudadana DAISY LISBETH CONTRERAS USECHE, documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Independencia y Libertad en fecha 25 de abril de 2.008, inscrito bajo el Nro. 35-L. Tomo uno. Esta documental no es objeto de valoración ya que hace referencia a una operación de compra venta de un inmueble entre dos personas ajenas a la Litis.
.- Al folio 22, riela documental privada de fecha 20 de marzo de 2.012, suscrita por los ciudadanos DAISY LISBETH CONTRERAS USECHE y JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, esta documental no es objeto de valoración por no constar en autos, la ratificación de esta documental mediante declaración testifical, conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al folio 23, riela reporte de sistema del CICPC Nro. K-12-0061-02675 de fecha 10-07-2012. Esta documental no es objeto de valoración, ya que nada demuestra en cuanto a los hechos controvertidos del estado de necesidad del demandante y cambio de uso del inmueble.
.-Al folio 24, rielan dos documentales privadas de publicidad, las cuales no son objeto de valoración por ser emanadas de la propia accionante.
.- A los folios 25 al 33, rielan documentales emanadas de la Superintendencia de Vivienda y hábitat, relativas a audiencia conciliatoria y Resolución que habilita la vía Judicial, documentales que se valoran como documentos administrativos demostrativos de lo indicado en su contenido material.

En el lapso probatorio:
.- Prueba testimonial del ciudadano Ronald Alejandro Ordoñez Buitrago, con cédula de identidad Nro. V-18.879.732, quien en fecha 14 de octubre de 2.014, depone ante este Tribunal, no obstante de la declaración señalada, no emerge para quien juzga ningún elemento de convicción sobre el estado de necesidad, tampoco del cambio de uso del inmueble, ya que si bien es cierto el testigo señala la realización de alguna actividad de filmación y grabación de eventos por parte del co demandado, ello en sí, no constituye una actividad comercial de envergadura que denote que con ello se cambia el uso para el cual fue inicialmente alquilado el inmueble.
.-Tarjeta de presentación. Esta documental, si bien es cierto contiene la firma del co demandado Carlos Julio Rico Pérez, no demuestra un cambio sustancial en el uso del inmueble, por lo que la misma ni se aprecia ni se valora.
.-Al folio 68, riela documento emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Oficina Municipal de Catastro, contentiva de Cedula catastral de inmueble, en la que se indica que el inmueble objeto de la controversia obedece a la siguiente dirección: vereda 2, calle José Gregorio Hernández No. 2-43 de esta ciudad de San Cristóbal. Documental que se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material.
.-Inspección Judicial. Se indica que la misma fue realizada en fecha 14 de octubre de 2.014, en la misma se deja constancia que el inmueble ocupado por los co demandantes se encontraba cerrada y que la parte ocupado por el accionante se constituye por sala comedor, dos baños, dos habitaciones, que un baño se utiliza como habitación y que una de esas habitaciones se encuentra utilizada como depósito de muebles usados y herramientas. Así mismo se observó en esa parte del inmueble un área utilizado como cocina. De la inspección judicial realizada no emerge, a criterio de quien juzga elemento de convicción demostrativa de los hechos que constituyen la pretensión de la accionante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO DEMANDADOS
.- El mérito favorable de autos, lo cual se desecha como medio de prueba, por consideración a lo indicado por la doctrina y Jurisprudencia patria de que la misma es más bien la solicitud de la aplicación de los principios de comunidad y adquisición de la prueba.
.- En cuanto al telegrama enviado por la defensora designada a la co demandada Cecilia Chacón, se valora como documento administrativo demostrativo de la gestión de localización realizada por la defensora designada para la co demandada en mención.
.- Invocación del principio de la comunidad de la prueba. Respecto a ello se señala que tal principio es de obligatorio cumplimiento para el operador de Justicia sin necesidad de invocación previa.

Analizadas las alegaciones y defensas opuestas y el acervo probatorio traído a la causa, se tiene que la demandante intenta su demanda bajo el alegato de necesidad de ocupar el inmueble y el cambio de su uso; en consecuencia, resulta indiscutible a los efectos de decidir el punto bajo examen, que en el caso de autos, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, previstos el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, correspondía a la demandante demostrar los hechos que soportan su alegación y si fuere el caso a la demandada demostrar los hechos liberadores de tal obligación. Igualmente quiere significarse, en cuanto al punto controvertido de la ubicación del inmueble, que conforme a la inspección realizada y al número catastral señalado, puede señalarse que el mismo obedece a la siguiente dirección: vereda 2, calle José Gregorio Hernández No. 2-43 de esta ciudad de San Cristóbal. Así se decide.

Conforme a la anterior premisa, se tiene que obligándose como se encontraba la demandante a demostrar los hechos generadores de la obligación de la demandada de desalojar el inmueble por la necesidad del propietario de ocuparla, no medida en autos elementos de pruebas suficientes que demuestren tal situación, esto es, no se ha evidenciado por parte de quien juzga del estado de necesidad alegado, el cual según lo indicado en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda debe ser a través de prueba contundente, esto es, la que dé certeza y convicción plena al Juez de tal necesidad a través de hechos plenamente probados, a tal efecto se tiene que debía la demandante, al efecto de la demostración del estado de necesidad demostrar de manera concurrente, la propiedad del inmueble por parte del accionante, la existencia de una relación arrendaticia y el estado de necesidad, al efecto se tienen por demostrados los dos primeros elementos, pero no queda evidenciado el estado de necesidad por medio de prueba contundente, por lo que la demanda de desalojo con fundamento en esta causa, debe ser declarada improcedente, y así se indicará de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide

En igual sentido tampoco quedó evidenciado el cambio de uso del inmueble para destino comercial, ya que ello implica un cambio sustancial en cuanto a que en el mismo se realicen actividades de tal envergadura que concluyan en que tal inmueble se destina a actividades comerciales, por tanto, el solo hecho de que se le referencie como punto de contacto no implica “per se”, que tal inmueble es el medio para la realización de una actividad mercantil o de comercio, así las cosas no quedó demostrado en la Litis la realización de actividades comerciales de envergadura que sanamente analizadas creen convicción en quien juzga del cambio de la actividad de vivienda a la de comercio en el inmueble objeto de la Litis, por lo que no puede declararse con lugar la demanda de desalojo con fundamento en el cambio de uso del inmueble. Así se decide.

Bajo los anteriores análisis, es o, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la presente demanda, conforme a lo indicado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que refiere el límite de Juzgamiento, por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella; ello aunado a la presunción establecida en el artículo 117 de la Ley especial que señala que se entiende que el demandado por no comparecer a la audiencia se entiende que desiste de la acción. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (vivienda), es incoada por el ciudadano JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, contra los ciudadanos CARLOS JULIO RICO PEREZ y CECILIA CHACON CASTRO, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Katherine Díaz Cárdenas
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 12:39 P.M., dejando copia con el Nro. 116