REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDADE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA RUIZ y MARLENE DEL SOCORRO RUBIO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.144.449 y V-10.162.131, respectivamente, asistidos por el abogado Fernando Márquez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 11.766.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
SOLICITUD: No 8263-14.
Por auto de fecha veintiuno (21) del mes de abril del años dos mil catorce (2014), este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos: VICTOR MANUEL MEDINA RUIZ y MARLENE DEL SOCORRO RUBIO DE MEDINA, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha doce (15) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA RUIZ y MARLENE DEL SOCORRO RUBIO DE MEDINA, debidamente asistida, solicitaron LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal en término para decidir al efecto, observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se Decretó la Separación de Cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS VICTOR MANUEL MEDINA RUIZ y MARLENE DEL SOCORRO RUBIO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.144.449 y V-10.162.131, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día diez (10) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil Municipio Guasimos del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nro 233.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios, se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y el desglose de lo solicitado en el libelo de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
Katherin Dineyvi Diaz Cardenas
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el Nro 126 y se libraron oficios Nros. 405 y 406.
Sol. 8263-14
JJMC/Tapias.
|