REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GERSON JOSE SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.974.298, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 71.487.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MABECA, C.A. inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 29, Tomo 15-A, de fecha 12 de septiembre de 2.007, representada por su Presidente BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.656.582.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES GONZLEZ VILLACRECES y ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, Venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-12.403.151 y V-17.501.397, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 81.104 y 142.551 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nro 8317.

I
ACTUACIONES DE COGNICION DEL EXPEDIENTE
La presente causa, sujeta a Resolución Judicial, es del conocimiento de este Tribunal al ser recibido, proveniente del Juzgado en funciones de distribución de causas, libelo de demanda de local comercial, presentado por el ciudadano GERSON JOSE SANCHEZ, contra la sociedad de comercio, SOCIEDAD MERCANTIL MABECA, C.A. en la persona de la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO. La demanda en comento es sustentada por la accionante bajo la siguiente exposición de alegatos:
.- que en fecha 17 de junio de 2.010, adquirió un lote de terreno propio con las mejoras existentes, consistente en un Galpón Industrial y comercial, con sus demás dependencias y adherencias, ubicado en San Cristóbal, Prolongación de la quinta avenida, carrera 8. Nro. 7-532, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de 5.974,55 metros cuadrados, el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante la respectiva Oficina de Registro Público.
.- que en parte del inmueble, aproximadamente en un área de 4.800, metros 2, se encontraba arrendada, desde el 01 de octubre de 2.007, la sociedad demandada, según contrato de arrendamiento de fecha 22 de noviembre de 2.007, área en el que funciona un estacionamiento de vehículos, administrado por la representante legal de la empresa demandada, cuyo acceso se encuentra a un costado de la Panadería La Tradición, al lado del Terminal de Pasajeros de esta ciudad.
.- señala que desde aproximadamente mayo del 2.009, a la fecha de interposición de la demanda, la empresa demandada, no ha pagado el canon de arrendamiento, el cual es la suma de Bs. 1.500,oo, incumpliendo lo establecido en el contrato de arrendamiento, ya que adeuda los meses comprendidos de mayo 2009 a diciembre 2009; enero a diciembre 2010, enero a diciembre 2011, enero a diciembre 2012, enero a diciembre 2013, y enero a julio 2014, dejando de pagar el canon de arrendamiento por más de 5 años.
.- indica que por lo anterior demanda el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 40, literal a) de la Ley que rige la materia de arrendamiento de uso comercial.
ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 19, auto de fecha 07 de octubre de 2014, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, por el procedimiento oral, procediéndose a los trámites posteriores para la citación de la demandada, la cual es efectivamente citada en fecha 02 de diciembre de 2.014.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
Riela a los folios 26 y 278, escrito de contestación de demanda presentado en forma oportuna; la misma se plantea en los siguientes términos:
.- Señala que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos en la demanda, en especial porque en el año 1990, conoció al ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, con el que comenzó una unión estable de hecho del que nació una hija y que dicha unión se mantuvo hasta diciembre del año 2.011, oportunidad en que se separó del hogar.
.- Que luego su pareja, le pidió que constituyera una empresa permitiéndole trabajar en terreno de su propiedad, de los cuales uno es el inmueble objeto de la presente demanda, lo cual le serviría para cubrir sus gastos personales y que también le exigió que firmaran un contrato de arrendamiento, el cual es aparente y no real, ya que nunca se canceló canon de arrendamiento alguno y nunca hubo oposición del propietario del inmueble a pesar de no haber contraprestación; aunado a ello su concubino arrendó parte del inmueble a una Cooperativa denominada Unión Bolivariana, así como un taller mecánico, situación que no fue objetada por no ser arrendataria, sino su pareja.
.- igualmente indica que no es sino hasta hoy que sabe que el inmueble objeto de la litis, fue traspasado al hijo mayor de quien fue su concubino, razón por la que solicita la intervención como tercero del ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.909.757
AUDIENCIA PRELIMINAR
Se indica que la misma se realiza en fecha 17 de diciembre de 2.014, en la que en términos generales, las partes ratifican sus alegatos y defensas, y las pruebas a presentar. (fs. 47 al 49).

FIJACION DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2.015, se procede a fijar los hechos controvertidos de la litis, y se ordena la apertura del lapso probatorio.

DE LAS PRUEBAS DE LA LITIS
Riela al folio 54, escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 14 de enero de 2015, a su vez, la accionante presenta su escrito en fecha 15 de enero de 2.015, las cuales son providenciadas mediante auto de fecha 19 de enero de 2.015.
En fecha 05 de marzo de 2.015, se realiza la audiencia oral en el que se dicta el dispositivo del fallo.

II
ARGUMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa síntesis de los términos en que se explanó la controversia:

DEL LIBELO DE DEMANDA
Señala que en fecha 17 de junio de 2.010, adquirió un lote de terreno propio con las mejoras existentes, consistente en un Galpón Industrial y comercial, con sus demás dependencias y adherencias, ubicado en San Cristóbal, Prolongación de la quinta avenida, carrera 8. Nro. 7-532, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de 5.974,55 metros cuadrados, el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante la respectiva Oficina de Registro Público, y que en parte del inmueble, aproximadamente en un área de 4.800, metros 2, se encontraba arrendada, desde el 01 de octubre de 2.007, la sociedad demandada, según contrato de arrendamiento de fecha 22 de noviembre de 2.007, para estacionamiento de vehículos.
Señala que es el caso, que desde aproximadamente mayo del 2.009, a la fecha de interposición de la demanda, la empresa demandada, no ha pagado el canon de arrendamiento, el cual es la suma de Bs. 1.500,oo, dejando de pagar el canon de arrendamiento por más de 5 años, por lo que demanda el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 40, literal a) de la Ley que rige la materia de arrendamiento de uso comercial.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N DE D E M A N D A
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos en la demanda, en especial porque en el año 1990, conoció al ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, con el que comenzó una unión estable de hecho del que nació una hija y que dicha unión se mantuvo hasta diciembre del año 2.011, oportunidad en que se separó del hogar y por cuanto su pareja, le pidió que constituyera una empresa permitiéndole trabajar en terreno de su propiedad, para cubrir sus gastos personales y que también le exigió que firmaran un contrato de arrendamiento, el cual es aparente y no real, ya que nunca se canceló canon de arrendamiento alguno y nunca hubo oposición del propietario del inmueble a pesar de no haber contraprestación; aunado a ello su concubino arrendó parte del inmueble a una Cooperativa denominada Unión Bolivariana, así como un taller mecánico, situación que no fue objetada por no ser arrendataria, sino su pareja.
Indica igualmente que solicita la citación como tercero del ciudadano ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA.

THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones de la demandante y la defensa de la accionada, se tiene que la presente controversia Judicial viene circunscrita a una pretensión de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial por la presunta insolvencia de su arrendatario en el pago de cánones arrendaticio; para enervar la pretensión de la accionante a demandada expone que mantuvo con el ciudadano Gerson Antonio Sánchez García una relación de concubinato, por lo que solicita su intervención como tercero conforme a lo indicado en el artículo 370, numeral 4º. Señala además que el contrato de arrendamiento es aparente y no real y negando en consecuencia la existencia de la relación arrendaticia.
Se señala que lo referente al llamamiento de tercero fue resuelto mediante auto de fecha 15 de diciembre de2.014.
Conforme queda trabada la litis, señala quien juzga que en la presente causa, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba establecidos en los artículos Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1354 del Código Civil alegada la insolvencia del demandado arrendatario, correspondía a éste, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba demostrar la inexistencia de la relación arrendaticia y si fuera el caso que la misma queda demostrada establecer la solvencia en la obligación demandada como insoluta.
Se tiene entonces que depurada la Litis y establecido el hecho controvertido y la carga probatoria en el caso sub iudice, se procede al análisis del material probatorio aportado por las partes.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO CURSANTE EN AUTOS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
-A los folios 7 al 14, consta copia simple de documento de compra del inmueble objeto de la pretensión, a través del cual el demandante adquiere la propiedad del mismo. Esta documental se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17 de junio de 2.010, inscrito bajo el número 2008.604, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.268, correspondiente al libro del folio real del año 2008. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de que el ciudadano demandante es titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de la controversia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
.- A los folios 15 al 18, riela copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la Litis ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal en fecha 22 de noviembre de 2.007, inserto bajo el Nro. 85, Tomo 312. Documental que se valora como privado legalmente reconocido, del que se infiere el hecho jurídico de la celebración de una convención arrendaticia sobre el inmueble objeto de la pretensión con las particulares estipulaciones regidoras de la relación arrendaticia pactada. Todo conforme a lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil.

Promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio:
.- Promueve el mérito favorable de autos, en especial lo indicado por la demandada en su contestación respecto a la firma del contrato de arrendamiento y no haber cancelado nunca canon arrendaticio. Esta indicación se toma como la solicitud del principio de la comunidad de la prueba.
.- Ratifica el valor de las pruebas presentadas con el libelo de demanda, en especial, documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento. Se indica la valoración previa de estas probanzas.
.-Inspección Judicial. Se indica que la misma fue realizada en fecha 05 de marzo de 2015, en la misma se dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección consiste en un terreno con mejoras ubicado en la Prolongación de la quinta Avenida, frente al Terminal de pasajeros de esta ciudad de San Cristóbal; que el inmueble es utilizado en parte, por la demandada como estacionamiento, que el terreno es ocupado en un 75 % aproximadamente por la demandada, que en la casilla de vigilancia se identifica la empresa demandada MABECA, con RIF J-29486555-0, que a su lado se observa una panadería denominada LA TRADICION y que igualmente en el inmueble funciona una Cooperativa de Transporte denominada COOPERATIVA UNION BOLIVARIANA y una Charcutería. Esta prueba es valorada por quien juzga como demostrativa de los hechos constatados en la misma por la apreciación mediata de lo observado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación de demanda:
.- al folio 28, riela copia simple de constancia expedida por la antigua Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, en fecha 03 de abril del 2001, relativo de declaración de testigos sobre la unión estable de Hecho entre los ciudadanos GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA y BELKIS JUDITH CASTRO. Se indica que esta documental no es objeto de valoración en razón de que el hecho controvertido se circunscribe en el desalojo que solicita el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA y la sociedad de comercio, SOCIEDAD MERCANTIL MABECA, C.A., luego no son parte en el juicio las personas naturales a las que se contrae la declaración de unión concubinaria.
.- A los folios 36 al 41, riela documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, con fecha de inscripción en la Oficina de Registro Mercantil en fecha 12 de septiembre de 2.007, inscrita bajo el Nro. 29, Tomo 15-A. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la personalidad jurídica de la demandante por el hecho de su constitución en la Oficina citada.
.- Copia simple de diverso de la empresa MABECA, C.A. inscrito en el Tomo 56-A, RM 445, número 28 del año 2.013, relativo a acta de asamblea en la que se ratifican los miembros de la Junta Directiva. Esta documental se valora como documento público demostrativo de las personas autorizadas para obrar en nombre y representación de la accionada.

Promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio.-
.-Promueve documental consistente en constancia expedida por la antigua Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, en fecha 03 de abril del 2001, relativo de declaración de testigos sobre la unión estable de Hecho entre los ciudadanos GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA y BELKIS JUDITH CASTRO. Se indica que este medio de prueba fue previamente analizado.
.-Inspección Judicial. Se indica la valoración previa de la misma en cuanto a los particulares solicitados por la accionada.
Se tiene que la presente controversia se circunscribió a la determinación de la existencia de la relación arrendaticia y a la solvencia en el pago de los canones arrendaticios que a la demandada se le imputan como no cancelados, obedeciendo los mismos a los debidos desde mayo del 2.009 a la fecha de interposición de la demanda pactados en la suma de Bs. 1.500,oo, conforme ello, evidencia quien juzga que del material probatorio aportado a la litis, queda demostrado que el demandante es el propietaria del inmueble objeto de la pretensión, y que el mismo fue cedido en alquiler al demandado según contrato de arrendamiento, del que nacen para el arrendador y el arrendatario obligaciones reciprocas, siendo la principal para el arrendatario, conforme a lo indicado en el artículo 1592 del Código Civil, el pago de los canones arrendaticios.

Ahora bien, en armonía con el principio de la carga probatoria, se tiene que, demostrada en la causa la existencia de la relación arrendaticia, correspondía a la demandada arrendataria demostrar por los medios de prueba idóneos y pertinentes, la consecuente solvencia en los canones demandados como insolutos, ahora bien, al respecto se tiene que no hay constancia en autos de hechos demostrativos de tal circunstancia, no evidenciándose igualmente demostración alguna por parte del arrendatario demandado, de encontrase liberado o excepcionado de tal circunstancia, por tal razón, puede señalar quien juzga que queda demostrado en la presente causa, que los supuestos de la demanda por desalojo, con fundamento en el artículo 40, literal a) de la Ley de arrendamientos para uso comercial, se encuentran presentes, razón por la cual, la demanda de desalojo con fundamento en esta causal debe prosperar, y así deberá ser declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Considera quien juzga como motivación fundamental de la presente causa, ante la alegación de la existencia de una unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Belkys Judith Castro y el ciudadano Gerson Antonio Sánchez García, que se tiene que la relación arrendaticia que se pretende extinguir por la figura del desalojo se encuentra establecida entre dos personas ajenas a los mencionados ciudadanos, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento, razón por la cual considera quien juzga, no se ha podido desvirtuar el efecto jurídico que genera el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la presente litis. En tal razón a criterio de quien juzga, al tenerse como valido el contrato de arrendamiento, se genera para la parte demandada la obligación de demostrar el pago del canon arrendaticio, circunstancia no evidenciada en autos; razón por la cual, la presente demanda debe ser declarada con lugar con fundamento en la norma que sustenta el demandante. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (local), es incoada por GERSON JOSE SANCHEZ, contra la Sociedad Mercantil MABECA, C.A. representada por su Presidente BELKIS JUDITH CASTRO, todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo. Consecuencialmente ésta última como demandada deberá proceder a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno propio con las mejoras existentes, consistente en un Galpón Industrial y comercial, con sus demás dependencias y adherencias, ubicado en San Cristóbal, Prolongación de la quinta avenida, carrera 8. Nro. 7-532, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). - Años: Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Katherin Díaz Cárdenas
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 12:50 P.M., dejando copia con el Nro. 130.