REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°
San Cristóbal, Seis (06) de Mayo de 2015

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: MAVIS MARINA MARQUEZ PÉREZ y MIGUEL ANGEL CARVAJAL URIBE, venezolana la primera y el segundo Colombiano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.930.610 y cédula de ciudadanía No.13.266.812, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado JESÚS NEPTALI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.203.164 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.504.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN 185-A.
EXPEDIENTE: No. 211-15

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Dos (02) folios útiles, en fecha 19 de Febrero del 2015, presentada por los ciudadanos MAVIS MARINA MARQUEZ PÉREZ y MIGUEL ANGEL CARVAJAL URIBE, venezolana la primera y el segundo Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-7.930.610 y cédula de ciudadanía No.13.266.812, de este domicilio y hábiles respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS NEPTALI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.203.164 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.504, este Juzgado en fecha 12 de Marzo del 2015 la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada por el Alguacil el 25 de Marzo del 20145.
En fecha 17 de Abril del 2015 compareció la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado por las partes, señala lo siguiente:
…” En fecha 08 de Agosto de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Uribante de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No. 07, que original anexamos en un folio útil marcado “A”.
De esa unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos de nombre MIGUEL ANGEL CARVAJAL MARQUEZ y GREICY YOHELIS CARVAJAL MARQUEZ, tal y como consta en copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 555 y 739, emanada de la Prefectura del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del estado Táchira y la segunda de la Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del estado Táchira. Fijaron su último domicilio conyugal en la Carrera 1 con Calles 2 y 3, Barrio Santa Cecilia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Manifiestan los solicitantes que desde el 07 de Enero de 2004, es decir, hace más de cinco (05) años se separaron y desde entonces no han llegado a ninguna reconciliación.
Así mismo solicitan que se disuelva el vínculo matrimonial en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.
De lo anterior resulta evidente que ha transcurrido más de cinco años (5) de Ruptura Prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación Fiscal Décimo Cuarto que corre al folio Doce (12) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges MAVIS MARINA MARQUEZ PÉREZ y MIGUEL ANGEL CARVAJAL URIBE, venezolana la primera y el segundo Colombiano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.930.610 y cédula de ciudadanía No.13.266.812, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante Juzgado del Distrito Uribante de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Agosto de 1.987, según Acta No. 07.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Juzgado del Distrito Uribante de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Registro Civil del Municipio Uribante, Estado Táchira así como al Registro Principal del Estado Táchira. a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Dada, Firmada y sellada a los Seis (06) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince.- ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (Fdo. Ilegible) LUGAR DEL SELLO ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible)

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los Oficios Nos. 219-15 y 220-15. ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA. (Fdo. Ilegible)




LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente No. 211-15 de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN solicitada por los cónyuges MAVIS MARINA MARQUEZ PÉREZ y MIGUEL ANGEL CARVAJAL URIBE, venezolana la primera y el segundo Colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.930.610 y cédula de ciudadanía No.13.266.812, respectivamente. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Quince.-


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA