REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

204º Y 155ª

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO LARGO VARELA; venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Barrio El Lago, calle Principal, casa N° 18 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-5.650.529.

ASISTIDA POR EL ABOGADO: WILMER ALEXIS OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.648.

DEMANDADAOS: MARIA LIMA RITA RANGEL, DAVID EDUARDO PRADA FAJARDO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.982.334, V-.-17.502.928 y a LA Sociedad Mercantil ASEGURADORA CARACAS C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 25, corre libelo de demanda junto con sus anexos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LARGO VARELA, ya identificado, asistido por el abogado WILMER ALEXIS OSORIO; en contra de los ciudadanos MARIN LIMA RITA RANGEL Y DAVID EDUARDO PRADA FAJARDO Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS C.A., por Cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito.

Al folio 26 corre auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2015, en el que ordena la citación de los demandados para que concurran ante este despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes una vez citado el último.

A los folios 27 al 38 corre actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

A los folios 39 al 58, corre escrito de contestación a la demanda, constante de dos folios útiles, junto con recaudos constantes de 18 folios útiles; presentado por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.904.

Al folio 59, corre auto de fecha 11 de marzo de 2015, dictado por este Tribunal en el que fija la Audiencia Preliminar en la presente causa.

A los folios 60 y 61,corre Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Francisco Antonio Largo Varela, al abogado Wilmer Alexis Osorio; el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015. (f.62)

A los folios 63, corre acta de la audiencia preliminar de fecha 17 de marzo 2015; en la que se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni a través de apoderado alguno.

A los folios 64 al 66, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 25 de marzo de 2015, en el que se fijaron los limites de la controversia y abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas contados a partir del primer día de despacho.

A los folios 67 al 70, corre escrito de pruebas presentado por el abogado Wilmer Alexis Osorio, apoderado judicial de la parte demandante.

A los folios 71 corre escrito de pruebas presentado por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, con el carácter de apoderado especial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., constante de un folio útil.
A los folios 72 al 74, corre auto dictado por este tribunal, en el que acuerda agregar a los autos, los escritos de pruebas consignados por las partes. Y mediante auto de fecha 14 de abril del 2015, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 75, corre auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2015, el que fija la audiencia o debate oral en la presente causa.

A los folios 76 al 81, corre el acta de la audiencia o debate oral, celebrada el día 24 de abril de 2015; junto con sentencia del dispositivo del fallo.

Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que es propietario de un vehículo, el cual posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevettre; Modelo Año 1985; PLACAS: HAN768; Serial Motor; 5FV216039, serial carroceria 5C115FV216039; COLOR: Marrón; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: Particular; Número de puestos 5, Nros de ejes 0, Tara 836, capacidad: carga, 5 puestos; servicio Privado. Que en lo sucesivo y para los efectos probatorios lo denominaran vehículo N° 1, tal y como se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 17 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 70, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Que el certificado de registro de vehículos N° 22879514 de fecha 8 de septiembre de 2003, con el N° 901VC5320X0 a nombre de ALAN RAMON GARCIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 5.521.739, emanad del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que en fecha 20 de mayo del 2014, aproximadamente a las 4:35 de la tarde, transitaba con su vehículo por la avenida Los Agustinos, estaba en la cola cuando sintió un golpe por la parte de atrás de su vehículo, el cual fue causado por otro automóvil marca TOYOTA, placa OA052H, color azul.
Que el mencionado vehículo para el momento del accidente era conducido por la ciudadana Marin Lima Rita Rengel; venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.982.334.
Que la causante del accidente que el vehículo que conducía era propiedad del ciudadano David Eduardo Prada, titular de la cédula de identidad N° 16.982.3334, tal como quedó reflejado en el informe del accidente de tránsito.
Fundamenta la presente acción en el artículo 212 de la Ley de Transporte Civil, en concordancia con el artículo 200 y en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Que el fundamento para demandar los daños emergentes y los perjuicios ocasionados lo encuentran en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil; en cuanto a la indexación monetaria la fundamenta en el artículo 4 del Código Civil.
En el petitorio de la demanda alega que demanda a la ciudadana MARIN LIMA RITA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.982.334, en su carácter de conductora del vehículo 02; a la compañía Aseguradora Seguros Caracas C.A.; y al ciudadano DAVID EDUARDO PRADA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° v.-16.982.334, domiciliado en las Acacias, en su condición de propietario del vehículo 2, para que convenga en pagar la cantidad de VEINTISEIS MI TRESCEINTOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARS (Bs 26.300,00); equivalentes a 208 unidades tributarias, por el daño inferido al vehículo 1 de su propiedad; pide la indexación monetaria que se haya causado desde el día 20 de mayo del 2014, y lo que se sigan causando hasta la sentencia definitiva. Protesta las costas y costos procesales del presente juicio.
Presenta los medios de pruebas fundamentales de la demanda instrumentos y documentales, así como también prueba testifical.
Estimó la demanda en la cantidad de Veintiseis Mil Trescientos bolívares (bs. 26.300,00); equivalentes a 208 unidades tributarias.
Pide que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Contestación a la demanda:

La parte co-demandada abogado Luis Alberto Medina Gallanti, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.904; co-apoderado de la parte Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., estando dentro de la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alega que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad activa del demandante Francisco Antonio Largo Varela, por no haber acreditado en autos su condición de propietario del vehículo Placa HAN-768, MODELO Chevette, que supuestamente sufrió los daños cuya indemnización demanda.
Señala que el demandante Francisco Antonio Largo Varela se afirma propietario del vehículo chevette, que dice haber sufrido unos daños materiales, no menos cierto es que para poder juzgar la pretensión de indemnización al propietario del vehículo, tal derecho de propiedad debe estar acreditado en autos, pues el artículo 71 de la Ley de Tránsito Transporte terrestre, faculta que la cualidad de propietario la otorga la ley a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, como adquiriente del vehículo.
Expresa que por disposición del artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre la propiedad de los vehículos frente a terceros se demuestra únicamente con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Transporte terrestre, titulo de propiedad que no fue agregado al expediente, es decir, que el demandante no demostró la cualidad de propietario del vehículo como lo afirmó en la demanda.
Pide que tal excepción procesal perentoria sea declarada con lugar en punto previo de la sentencia definitiva y en consecuencia sin lugar la demanda.
Rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Rechaza el pago que pretende el demandante más la indexación; rechaza la pretensión del demandante en que se condene en costas y costos procesales.
Señala que de conformidad con el principio de la comunidad de prueba y a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito promueve pruebas del acta policial, cuadro de póliza y el condicionado de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Por medio de auto de fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y apertura el lapso probatorio; fijando como hechos controvertidos:
1. Si es cierto la falta de interés del actor para intentar el juicio, por cuanto la parte actora no es el propietario del vehículo.
2. Si es cierto que la conductora del vehículo asegurado ciudadana Rita Raquel Marin Lima haya sido la responsable del accidente.
3. Si están especificados precisamente los gastos en forma particularizada como lo exige la ley.

AUDIENCIA ORAL
El día 24 de abril de 2015, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00a.m.), día y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril del presente año, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ubicada en la esquina de la calle 6 con carrera 10 del Centro Comercial Europa de esta ciudad de San Cristóbal, en virtud de que este Tribunal no dispone del espacio físico idóneo para tal fin, todo de conformidad con lo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril del presente año (folio 75), en la persona de la Juez Titular ABOGADA ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, actuando como Secretaria Temporal la ABOGADA NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON, como Alguacil titular el ciudadano IVAN GARCIA; previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, a los fines de llevar a efecto la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el presente expediente que por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO ha intentado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LARGO VARELA, titular de la cédula de identidad N° 5.650.529, asistido por el abogado WILMER ALEXIS OSORIO; en contra de los ciudadanos MARIN LIMA RITA RANGEL, DAVID EDUARDO PRADA FAJARDO Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS C.A., que se sustancia en el expediente signado con el N° 061-15, conforme a lo establecido en el Procedimiento Oral, previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil; donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, dejando constancia que se encuentra presente: el abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.904, apoderado judicial de la co demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS C.A.; así mismo, se deja constancia que la parte demandante no se encuentra presente en este acto; así mismo, no se encuentran presentes los co demandados ciudadanos MARIN LIMA RITA RANGEL, DAVID EDUARDO PRADA FAJARDO. Seguidamente de conformidad con lo pautado en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que este Juzgado se encuentra ante la imposibilidad de reproducir audiovisualmente la audiencia, por no contar con los medios idóneos para tal fin y sin que ninguna de las partes haya aportado instrumento de reproducción alguno, en tal sentido, se realiza la misma omitiendo los medios de reproducción resguardando en todo momento los principios generales de rango Constitucional, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que poseen ambas partes. Seguidamente se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Titular que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen el Tribunal; La juez da inicio al debate, identificando la causa luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal, explicado lo anterior la Juez le informa a la partes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral, procede igualmente a dar las instrucciones pertinentes a la secretaria, ordenando levantar el acta que contenga lo acontecido en la audiencia de juicio. Cumplido lo anterior se declara abierto el acto de la audiencia de Juicio y en este sentido se le indica a la parte demandante que se le concederá el derecho de palabra en primer término para que exponga verbalmente los términos de la demanda, en una primera intervención que tendrá una duración máxima de diez minutos. El Tribunal recuerda a las partes, que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Seguidamente el Tribunal deja constancia que no es posible conferir el derecho de palabra a la parte demandante dada su incomparecencia a esta Audiencia. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte co-demandada presente, ya identificada, indicándole que dispone de un lapso de tiempo de diez (10) minutos, quien expone: “En nombre de mi representada manifestamos que el vehiculo propiedad del ciudadano Eduardo Prada si estaba asegurado y si cubría el pago pero el ciudadano demandante no presento los recaudos que se requieren para tener la cualidad de cobrar pues no tiene cualidad activa de acuerdo con la Ley de Tránsito Terrestre, siendo el certificado del vehiculo que demuestra la titularidad del vehiculo, siendo que la primera carencia el certificado presentado en actas no corresponde al accionante de la demanda. Como punto previo alegamos que los daños que solicitan sea pagados no están especificados, no se indican pormenorizados violando el derecho a la defensa de mi representada, así mismo a la persona que conducía el vehiculo asegurado no se le impusieron multas y no existen testigos que aleguen lo contrario, insistimos en las pruebas promovidas a favor de mi representada, aunado a la falta de cualidad y la ausencia a la presente audiencia de la parte demandante. Es todo.”. Seguidamente la Juez abre el presente juicio a pruebas, a tal efecto el apoderado judicial de la co-demandada presente, ratificó las pruebas promovidas en la presente causa en todas y cada una de sus partes. Concluida la presente audiencia y conforme a lo pautado en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia procede a retirarse por el lapso de 30 minutos a los fines de deliberar el dispositivo de la sentencia, para posteriormente publicar el íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, donde se expondrán las consideraciones de hecho y de derecho que comprendan la integralidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem; seguidamente la juez informa a las partes que el dispositivo oral se dictará a las 10 y 40 de la mañana del día de hoy.

Celebrada como fue la Audiencia de Debate Oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso, se procedió a dictar la parte dispositiva, la cual es del siguiente tenor:

….Omisis”

Hechas las consideraciones anteriores este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de , Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a través de su apoderado judicial Luis Alberto Medina Gallanti inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.904.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LARGO VARELA, titular de la cédula de identidad N° 5.650.529, asistido por el abogado WILMER ALEXIS OSORIO; en contra de los ciudadanos MARIN LIMA RITA RANGEL Y DAVID EDUARDO PRADA FAJARDO; Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS C.A; por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El texto íntegro de la presente decisión será agregado a los autos y publicado dentro del lapso de Diez días siguientes al de hoy luego de lo cual las partes podrán ejercer los recursos correspondientes.



CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO
DEFENSA PREVIA Y DE FONDO OPUESTA

Ha señalado el co-apoderado judicial de la parte codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad Mercantil, en su escrito de contestación de la demanda, (Folio 39) en su capitulo I, opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa del demandante Francisco Antonio Largo Varela, por no haber acreditado en autos su condición de propietario del vehículo Placa HAN768, modelo Chevette; quien supuestamente sufrió los daños cuya indemnización demanda.

Haciendo un análisis de los recaudos acompañados por la demandante de autos de puede constatar que el ciudadano Francisco Antonio Largo Varela, parte demandante, alega en el escrito libelar que presenta el certificado de Registro de Vehículos N° 22879514 de fecha 08 de septiembre de 2003 con N° de Autorización 901VC5320XO, a nombre de ALAN RAMON GARCIA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.521.73 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT); y del petitorio de la demanda se evidencia que demanda a la ciudadana MARIN LIMA RITA RANGEL, en su carácter de conductora del vehículo N° 02; a la compañía Aseguradora Seguros Caracas C.A, y al ciudadano DAVID EDUARDO PRADA FAJARDO, en su condición de propietario del vehículo N° 2.
Se evidencia también que el demandante acompaño al libelo de la demanda copia simple (folio 20 y 21) del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 17-08-2006, anotado bajo el N°70, Tomo 123, mediante el cual el ciudadano Gerson Alexander Martínez Rico, en representación de Wilmer José Padilla Moreno, da en venta a Francisco Antonio Largo Varela, el vehiculo Placa HAN768 y al folio 22 del expediente corre copia simple del certificado de Registro de vehículo N° 22879514 de fecha 08-09-2003; en el que demuestra que el propietario del vehículo Chevrolet modelo Chevette Placa HAN768, es el ciudadano ALAN RAMON GARCIA GUEVARA; no constando en autos documento por el cual Wilmer José Padilla Moreno, adquirió los derechos sobre el vehículo descrito; por lo que de los documentos anexos queda comprobado que el propietario frente a terceros del vehículo Placa: HAN-768, es el ciudadano ALAN RAMON GARCIA GUEVARA.

De lo expuesto se deduce que el ciudadano Francisco Antonio Largo Varela, solo produjo un documento debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 17-08-2006; quedando anotado bajo el Nro. 70 Tomo 123 y no el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR, que sería el documento fundamental para poder intentar esta demanda como propietario del vehículo descrito en autos; tal como lo establece el artículo 71 y 72 numeral 1, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que dice al tenor siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Obligaciones de los propietarios y las propietarias de vehículos

Artículo 72. Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las Siguientes obligaciones:

1.-Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su 24 adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.

De lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte actora demandó el cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito con un documento Notariado que no lo hace propietario de dicho vehículo sino poseedora en tal caso del vehículo y no cumpliendo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Tránsito Terrestre en su numeral 1.

Para que pueda ser considerada el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LARGO VARELA, ya identificado, como propietario del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette, modelo Año: 1985, Placas: HAN-768; tiene que aparecer en el Certificado de registro automotor emitido por el (SETRA) y en este caso quien aparece como propietario es el ciudadano ALAN RAMON GARCIA GUEVARA, tal como lo establece el articulo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, quien tiene la potestad de interponer la demanda por ser el propietario de dicho vehículo por estar registrado en el Certificado de Registro Automotor. Ahora bien este jurisdicente para a explicar la falta de cualidad de la demandante de autos de la siguiente manera:

En primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)


De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Ahora bien, quien juzga considera que en el presente caso existe la falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada en el primitivo libelo; a tal efecto tenemos:
Siguiendo a COUTOURE tenemos que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda....Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).
El Dr. Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”.
Respecto a la cualidad HUMBERTO BELLO LOZANO, JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a LUIS LORETO EXPRESA:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”


De lo antes expuesto y realizando esta sentenciadora una revisión de todas las actas procesales que integran esta causa se puede constatar que la actora carece de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente proceso; por cuanto la demandante de autos no ha demostrado la cualidad de propietario del vehículo cuyos daños reclama en esta demanda, al no acompañar el documento fundamental de su pretensión como seria el Registro de Vehículo Automotor en original o en Copia Certificada como lo establece el artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre y así como la facultad que tiene el juez para pronunciarse de oficio sobre la falta de interés y cualidad de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante de autos no cumplió con lo establecido en el artículo 71 Ley de Transporte Terrestre; habiendo quedado demostrada la falta de cualidad para sostener la presente demanda de cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito la misma debe ser declarada inadmisible, por lo que esta Sentenciadora no entra a valorar ni a examinar las pruebas y otras defensas existentes en los autos, y así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de , Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a través de su apoderado judicial Luis Alberto Medina Gallanti inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.904.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LARGO VARELA, titular de la cédula de identidad N° 5.650.529, asistido por el abogado WILMER ALEXIS OSORIO; en contra de los ciudadanos MARIN LIMA RITA RANGEL Y DAVID EDUARDO PRADA FAJARDO; Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS C.A; por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, a los trece días del mes de mayo de dos mil quince Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria Temporal


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon.




En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 9:00 de la mañana.


Secretaria

Exp. N° 061-15
Zulay A.