REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




205° y 156
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: PEDRO JOSE PEREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-3.621.756, , domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: RAMON ALEXANDER CASTRO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.803.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitud N° 189-15

Mediante escrito admitido en fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.621.756, asistida en este acto por el abogado Ramón Alexander Castro Chacón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 202.803; solicita la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO N° 544, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, del año 1943. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos; se acordó el emplazamiento ante este Tribunal mediante edicto de conformidad con lo ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (folio 10)

En el escrito libelar alega el solicitante que en fecha 22 de abril de 1953, según se evidencia en la partida de nacimiento N° 544 expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, actualmente Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fue presentado en aquella oportunidad por su progenitor TULIO ERNESTO PEREZ, venezolano, casado, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V.-1.512.329, habiendo quedado inserta la partida de nacimiento bajo el N° 544 de los libros de Registro Civil de nacimiento bajo el N° 544 de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por dicha Prefectura Civil durante el año 1943.

Alega que en dicha partida de nacimiento antes mencionada adolece del siguiente error: “mi madre figura como BLANCA ARAQUE, “ lo cual es incorrecto, ya que sus nombres correctos son INOCENCIA ARAQUE DE PEREZ, como se evidencia de copia de su partida de nacimiento signada con el N° 36 e inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Prefectura Civil durante el año 1935 y como consta de copia del Acta de Nacimiento de su madre INOCENCIA ARAQUE DE PEREZ, expedida por el Registro del Municipio Córdoba.

Aduce que en el Registro Civil Principal del estado Táchira, su partida de nacimiento adolece del mismo error, es decir, su madre figura como Blanca, lo cual es incorrecto ya que sus nombres correctos son INOCENCIA como se evidencia en su partida de nacimiento del Municipio Córdoba del estado Táchira.

Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
1. Partida de Nacimiento Original signada con el N° 544 del año 1935 expedida por el Registro Civil Principal del estado Táchira, marcada con la letra “A”.
2. Copia simple de la partida de nacimiento de su madre Inocencia Araque expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, marcado con la letra “B”.
3. Copia de Datos filiatorios de su identidad Pedro José Pérez Araque, expedido por el Servicio Administrativo Identificación Migración y extranjería marcada con la letra “C”
4. Copia de la cédula de identidad marcada con la letra “D”
5. Copia de la cédula de identidad de su madre Inocencia Araque de Pérez, marcada con la letra “E”
Señala que acude ante este Tribunal a fin de solicitar la rectificación de su partida de nacimiento para que el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del estado Táchira, y el Registro Civil Principal del estado Táchira, corrijan su partida de nacimiento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del código de Procedimiento Civil

Al folio 11, corre edicto ordenado por este Tribunal, a fin de que todos lo interesados comparecieran ante este órgano jurisdiccional al DECIMO día de despacho siguiente a la publicación y consignación del edicto a exponer lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud de rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 12, corre diligencia suscrita por la parte solicitante en el que consigna ejemplar del Diario El Naciona de fecha 26 de marzo de 2015, el cual fue agregado mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015. (f.14)

Al folio 15, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que la solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.

A los folios 18 y 19 corre diligencia suscrita por el Alguacil en la que informa que la Boleta de notificación fue firmada por el Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira; en fecha 12 de abril de 2015.

M O T I V A
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 544, en cuanto a la rectificación del nombre de su madre así como la corrección del nombre de su madre figura como BLANCA ARAQUE, lo cual es incorrecto ya que el nombre correcto es INOCENCIA ARAQUE DE PEREZ; respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó la partida de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción por cuanto no se hizo presente.

Pruebas presentadas por el solicitante:
Al folio 3 y 7 del expediente corre Copia de la cédula de identidad del ciudadano PEREZ ARAQUE PEDRO JOSE Y ARAQUE DE PEREZ INOCENCIA, y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

A los folios 4 y 5, corre copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 544, expedida por el Registro Principal del estado Táchira; perteneciente al ciudadano Tulio Ernesto Pérez; a las cual se le confiere valor probatorio por estar emanadas de un Organismo con competencia para ello, y de ellas se evidencia que el nombre de la madre aparece como Blanca Araque para lo cual pide la rectificación del acta de nacimiento.

A los folios 6 y 8, corre Planilla de datos filiatorios expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que el nombre es PEDRO JOSE PEREZ ARAQUE; y de la planilla que corre al folio 8 se evidencia el nombre de la ciudadana INOCENCIA ARAQUE DE PEREZ.

A los folios 9 corre Copia certificada del acta de nacimiento N° emanada de la Oficina del Municipio Córdoba, estado Táchira; en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe del nombre de la madre del aquí solicitante como INOCENCIA .

De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:

Que el Prefecto del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, incurrió en un error material en el Acta de nacimiento N° 544 perteneciente al ciudadano PEDRO JOSE PEREZ ARAQUE, al asentar el nombre de la madre del solicitante colocó BLANCA ARAQUE, siendo lo correcto INOCENCIA ARAQUE DE PEREZ, tal y como se desprende del cúmulo de pruebas presentadas valoradas anteriormente por este Tribunal, donde se evidencia que el verdadero nombre de la madre del solicitante es INOCENCIA.

Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente trascrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado el error material cometido por la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristóbal del estado Táchira; en el Acta N° 544 de fecha 22 de abril de 1953.

Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material (omisión) cometido en el Acta de Nacimiento antes señalada, por lo que esta Jugadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; En consecuencia el Acta de nacimiento No. 544 de fecha 22 e abril de 1953, asentada originalmente en los libros de Registro Civil del Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristóbal del estado Táchira; perteneciente a “PEDRO JOSE PEREZ ARAQUE”; queda rectificada en el sentido que el nombre de su madre es INOCENCIA ARAQUE DE PEREZ, Y NO como erróneamente aparece en dicha acta es decir, BLANCA ARAQUE; Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de registro Civil del Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira; y Registro Principal del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. San Cristóbal, trece (13) de mayo de 2015.

Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy; así mismo se libraron los oficios N° 194 y 195 respectivos.


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon Secretaria temporal

Sol. 189-2015
Zulay A.