REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


DEMANDANTE: MORERA CHACON GUILLERMO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v.-18.255.764.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACON Y RIGOBERTO AMAYA CHACON, titulares de la cédulas de identidad Nrosº V.-10.154.599 y V.-10.145.458, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.699 y 171.539 en su orden.

DEMANDADOS: CRISTINA NUW GEORBIA LEAL DOS SANTOS Y JAIRO OMAR VILLAMIZAR VELASCO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 21.000.400 y V.- 30.261.785; respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA CRISTINA NUW GEORBIA LEAL DOS SANTOS; AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722.

MOTIVO: ACCION ESTIMATORIA O QUANTIS MINORIS.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

En fecha 21 de enero de 2015, los abogados WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACON Y RIGOBERTO AMAYA CHACON, titulares de la cédulas de identidad Nrosº V.-10.154.599 y V.-10.145.458, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.699 y 171.539 en su orden; actuando como apoderados judiciales del ciudadano MORERA CHACON GUILLERMO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v.-18.255.764; interpusieron demanda en contra de los ciudadanos CRISTINA NUW GEORBIA LEAL DOS SANTOS Y JAIRO OMAR VILLAMIZAR VELASCO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 21.000.400 y V.- 30.261.785; respectivamente; por ACCION ESTIMATORIA O QUANTIS MINORIS. (f. 1 al 4)

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la parte demandante abogados WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACON Y RIGOBERTO AMAYA CHACON, antes identificados, apoderados judiciales del ciudadano MORERA CHACON GUILLERMO JOSE; en contra de los ciudadanos CRISTINA NUW GEORBIA LEAL DOS SANTOS Y JAIRO OMAR VILLAMIZAR VELASCO; se acordó la comparecencia de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación ordenada. (Folio 36)

En fecha 02 de marzo de 2015 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informó al Tribunal que le fueron suministrados los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas y los medios de transporte, para la práctica de la citación de los demandados. (Folio 37)

En fecha 11 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación que le fue firmada en forma personal por el ciudadano Jairo Omar Villamizar Velasco. (Folio 41)

En fecha 8 de abril de 2015; el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia en la que informa a este Tribunal que le fue entregada a la co-demandada Cristina Nuw Georbia Leal Dos Santos, la compulsa, quien leyó la misma y se negó a firmar el correspondiente recibo. (F. 43)

En fecha 13 de abril de 2015, los abogados apoderados de la parte demandante, solicitaron se expida boleta 218 de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (f. 45)

En fecha 23 de abril de 2015, la Secretaria Temporal de este Tribunal informó que en fecha 22 de abril de 2015, fijó la boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 48)

En fecha 27 de abril de 2015, la ciudadana CRISTINA NUW GEORBIA LEAL DOS SANTOS, debidamente asistida por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramirez, presentó escrito en el que alega que en vez de dar contestación, opone la cuestión previa relativa al ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.49 y 50)

En fecha 27 de abril de 2015, corre escrito suscrito por la ciudadana CRISTINA NUW GEORBIA LEAL DOS SANTOS, debidamente asistida por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramirez; quien le otorga poder de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (f. 51)

En fecha 4 de mayo de 2015, los abogados apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de contradicción a la cuestion previa, constante de 6 folios útiles (f. 54 al 62).

Del libelo de la demanda se desprende:

Señala la parte demandante en el libelo que los días 31 de agosto de 2014 y 12 de septiembre de 2014, procedió a buscar un vehículo en venta por la página de Internet (TU CARRO.COM), donde encontró un vehículo marca PEUGEOT, color: Blanco; Placa: AB398SS, en la ciudad de San Cristóbal, que procedió a contactar al dueño del vehículo ciudadano JAIRO OMAR VILLAMIZAR VELASCO, a quien le informo que su padrastro el ciudadano EDGAR MOLINA CHACON, lo iba a llamar para ver las condiciones en que se encontraba el vehículo ya que Guillermo José Morera Chacón, se encontraba en la actualidad en la ciudad de Caracas trabajando y residenciado, que una vez visto las características de latonería, tapicería pintura y funcionamiento del vehículo de manera superficial y recibido la información por parte de su padrastro Edgar Molina Chacón, decidió llamar a Jairo Omar Villamizar Velasco para realizar la compra del vehículo donde procedió a viajar a la ciudad de San Cristóbal, una vez estando en San Cristóbal, se comunicó con Jairo Omar Villamizar Velasco, para efectuar las negociaciones.

Alega que el ciudadano Guillermo José Morera Chacón, llegó a la ciudad de San Cristóbal el día 11 de septiembre para realizar la compra del vehículo Marca PEUGEOT, salió a probar el vehículo con el ciudadano Jairo Omar Villamizar Velasco y constató que la caja de velocidad presentaba falla en la velocidad de retroceso (no lo agarraba), procedieron a llevar el carro al concesionario para que le realizara un escaneo electrónico, para verificar la falla de la caja de velocidad, no arrojando ningún resultado.

Señala que en fecha 12 de septiembre 2014, GUILLERMO JOSE MORERA, procedió a comprar el vehículo con las siguiente características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: PEUGEOT; TIPO: SEDAN; MODELO: 206 PREMIUN LIN 1.6 5 P. AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; Serial del motor: 10DAN6D8G32468, PLACAS: AB398SS; SERVICIO: PRIVADO, TARA 1025; tal y como consta en el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 1101015105658AD2AN6AD8G03468-2-1, de fecha 23 de julio de 2013 a la ciudadana CRISTINA NUW GEORBIA LEAL DOS SANTOS; que el precio de la venta por vía de documento privado entre las partes fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); que declararon y firmaron que le fue depositado según cheque N° 1979044 y N° 47718046; de la cuenta 0105009314093181931; Banco Mercantil, sucursal La Concordia en fecha 12 de septiembre de 2014; a nombre de JAIRO OMAR VILLAMIZAR VELASCO; quien poseía el vehículo para el momento de la compra.
Aduce que en fecha 17 de septiembre de 2014, por vía de notaria se formalizó la compra por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 200.000,00); Según consta en documento notariado en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 22, Tomo 120; folios 91-95, debido a que la cantidad depositada no era posible asentarla en el fondo del escrito por la Ley de Regulación para la compra y venta de vehículos automotores terrestre, nuevos y usados nacionales o importados.

En fecha 15 de septiembre, hecho el deposito por el monto correspondiente a la venta el ciudadano Guillermo José Morera Chacón, en compañía del ciudadano Jairo Omar Villamizar Velasco llevan Oquendo (sic) sector la Concordia, quien fueron atendido por el ciudadano Donnys mecánico de dicho taller y conocido del ciudadano Jairo Omar Villamizar Velasco para que le realizara reparación de caja sincrónica al vehículo Marca: PEUGEOT, color blanco, placa AB398SS, fue entregado por el ciudadano Donnys mecánico a su representado Guillermo José Morera, alegando que se encontraba en perfectas condiciones para viajar. Donde ocasionó gasto de reparación de caja sincrónica del vehículo marca Peugeot, color Blanco, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,00); según factura N° 000120 de fecha 15 de septiembre 2014, a nombre de Guillermo José Morera Chacón.

Que en fecha 26 de septiembre 2014, fue llevado el vehículo marca Peugeot color blanco placa AB398SS, al concesionario Peugeot, para realizarle cambio de amortiguadores traseros, ocasionó gasto de reparación y mano de obra por la cantidad de 3.019,45, según factura 00021997; a nombre de Edgar Molina Chacon.

Alega que en fecha 26 de septiembre 2014, fue llevado al taller mecánico Electro Auto Cesar, para realizarle reparación de cambio de manguera de baja, reparación del cargador de baja, para realizarle carga de gas y carga de aceite y manos de obra, ocasionó gasto de reparación y mano de obra por la cantidad de 3.700,00; que el día 9 de octubre realiza informe técnico al vehículo desmontaje de la caja de velocidades inoperativa (trancada) y montaje de la caja de velocidades nueva, ocasiono gasto de revisión por la cantidad de Bs. 44.000,00; según transferencia a beneficio de Inversiones Peugeauto R.C.Z.C.A

Que el día 9 de octubre de 2014, fue dejado el vehículo en el sector El Topo San Antonio de los Altos, estado Miranda, para realizarle reparación de juegos de estoperas de tripoide, estopera de varillaje, kit, tris 01, kit guardapolvo de tripoide lado rueda caja, aceite, caja sincrónica; ocasionó gasto de reparación y mano de obra por la cantidad de 58.609,60; que el día 7 de octubre de 2014, su representado efectuó llamada telefónica al ciudadano Jairo Omar Villamizar Velasco, para informarle de los daños o defectos ocultos que desmejoran el funcionamiento del vehículo descubierto por revisión técnica efectuada al mismo.

Señala que por lo antes expuesto procede a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos Cristina Nuw Georbia Leal Dos Santos y Jairo Omar Villamizar Velasco, de conformidad con los artículos 1518, 1520 y 1521 del Código Civil en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que mediante artificios el sujeto activo es decir los ciudadanos CRISTINA NUW GEORBIA LEAL DOS SANTOS Y JAIRO OMAR VILLAMIZAR VELASCO, recibiendo el aporte de compra por parte de su poderdante en fecha 17 de septiembre 2014 por la cantidad de 60.000,00 bolívares declararon y firmaron que según depósito N° 014091280770214, de la cuenta N° 0105009315129318931, banco Mercantil, sucursal La Concordia de fecha 12 de septiembre 2014, a nombre Jairo Omar Villamizar Velasco y por vía de notaria se formalizó la compra por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); según consta en documento notariado en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 22, tomo 120; folios 91-95 de fecha 17 de septiembre de 2014; quienes los vendedores antes descritos los cuales demandan puesto que manifestaron que el vehículo en litigio se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento todo establecido en el artículo 1526 del Código Civil.

Señala que el artículo 1526 del Código Civil, establece que el vendedor haya garantizado en buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que haya advertido un defecto al vendedor del mes descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en el caso de inejecución de la obligación, su representado agoto la vía administrativa a través de la conciliación con los demandados y fue infructuoso por lo no quedo (sic) de otra de demandarlos por esta vía. Alega la aplicación del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumenta que por lo antes expuesto, solicita que la admisión de la presente demanda por acción estimatoria o quanti minoris por vicios o defectos ocultos del bien mueble en contra de los ciudadanos Cristina Nuw Georbia Leal Dos Santos y Jairo Omar Villamizar Velasco, previsto en el artículos 1518, 1520 y 1521 del Código Civil en su último aparte que establece que retener el bien y hacer que se restituya la parte del precio que se determine por los expertos todo esto en perjuicio del ciudadano Guillermo José Morera Chacón; solicitando en consecuencia que acuerde lo siguiente:
1° la admisión de la presente demanda;
2° Sean citados los ciudadanos Cristina Nuw Georbia Leal Dos Santos y Jairo Omar Villamizar Velasco, quienes son demandados en el presente caso, en relación a los hechos narrados en la presente demanda.
3° Que demanda la acción estimatoria o quanti minoris por vicios ocultos, defectos o fallas del vehículo en cuestión, previsto en el artículo 1521 del Código Civil en su último aparte; de retener el bien y hacer que se restituya la parte del precio que se determine por los expertos.
4° que su representado manifiesta voluntariamente mantener el vehículo y exige la restitución de los gastos causados por los vicios ocultos del mismo todo descrito en la presente demanda.
5° Que estima demanda por acción estimatoria por vicios ocultos, defectos o fallas en perjuicio de su representado por la cantidad de 184.649,67, es decir en 1.453,93 unidades tributarias.
6° solicita su representado que sean condenados en costas y costos procesales, los demandados en el presente escrito por los daños y perjuicios como a la negativa a la reparación de los daños o defectos ocultos del vehículo vendido por parte de los demandados.


De la contestación de la demanda:


Estando dentro del lapso de emplazamiento la parte co-demandada, en vez de dar contestación a la demanda que cursa en su contra por parte del ciudadano Guillermo José Morera Chacón, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, opone la siguiente cuestión previa:
La del ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción establecida en la ley.

Alega que dicha cuestión previa es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación: que fue propietaria del vehículo descrito en el libelo de demanda de manera legal, que tal como consta de documento de venta agregado a la demanda con la letra “C2, hasta que hizo el respectivo traspaso en fecha 17 de septiembre de 2014; por petición del ciudadano co-demandado Jairo Omar Villamizar Velasco, también identificado en autos, pues ya se lo había vendido a él en enero de 2014, solo que no le había hecho traspaso por cuanto no quiso en virtud de que también lo iba a vender y le indicó que le hiciera el traspaso a su último comprador lo cual aceptó.

Señala que ya vendido por su comprador en los primeros días del mes de septiembre año 2014; le contactó que ya tenía que firmar el carro (sic) por cuanto lo había vendido; que fue sorpresa cuando le llega la citación por dicha venta donde aparece como demandada en esta acción por ser su dueña en titulo más no su última tenedora o poseedora, que cuando le entrego el carro a Jairo Omar Villamizar Velasco, se lo dio en total funcionamiento y que ahora se le pretende cobrar el uso y disfrute o mal uso de su comprador donde éste luego vende al demandante de autos, siendo esto una pretensión en su contra totalmente errada, más aun cuando de la narración de los hechos se desprende que no fue quien vendió el vehículo al último comprador, pues de su mismo dicho en el libelo señala que fue al comprador antes mencionado a quien le compró el carro y no a ella, en consecuencia no es responsable de los supuestos vicios que pudiera tener el vehículo que estaba a su nombre.

Señala que vendió dicho vehículo hace mas de tres (3) meses y siendo que el artículo 1525 del Código Civil, señala que el comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa en el termino de un año a contar desde el día de la tradición si se trata de inmuebles, si se trata de animales debe intentarse dentro de cuarenta días y si se trata de oras cosas muebles, dentro de los tres meses.

Alega que habiendo hecho la venta de tal vehículo considerado este como una cosa mueble, no es responsable de vicio alguno, máximo cuando en todo caso otorgó documento de venta por ante Notaria como lo establece la ley, en cuanto a la venta de bienes muebles en septiembre de 2014 y esta demanda se introduce en fecha 25 de febrero de 2015, habiendo transcurrido en consecuencia más de tres (3) meses desde que dicho bien mueble salió de su patrimonio.

Por lo antes expuesto. Solicita que el presente escrito sea agregado a los autos sustanciado y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente, declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

La parte demandante presentó escrito de contradicción a la cuestión previa en la que alega que contradice la cuestión previa opuesta por la co-demandada, en la que opone la caducidad de la acción establecida en la ley, alegando que su representado compró el vehículo en cuestión no a ella sino al poseedor a lo que esta defensa deduce que se contradice a si misma, que el día 12 de septiembre estampa senda firma conjuntamente con el poseedor el ciudadano Jairo Omar Villamizar Velasco, y cinco días después se formaliza ante la notaria pública segunda de la circunscripción judicial del estado Táchira, como se evidencia del escrito libelar.
Señala que con lo referente a la ciudadana Cristina Nuw Georbia Leal Dos Santos, haya vendido el referido vehículo al ciudadano Jairo Omar Villamizar Velasco, no existe ni se evidencia en el escrito promovido por la parte demandada instrumento privado o publico que le de valor probatorio a lo argumentado por la parte demandante por lo que solicita desestime la solicitud de la cuestión previa y declarada con lugar en la definitiva promovida por a parte demandada, al pretender no asumir la responsabilidad como vendedor del vehículo ya que la misma junto con el ciudadano Jairo Omar Villamizar Velasco, dieron la promesa de que el vehículo en cuestión se encontraba en perfectas condiciones. Todo esto previsto en el artículo 1526 del Código Civil, ya que la intención de demandante es la acción estimatoria en concordancia con lo establecido en el artículo 1526 del código civil, quedarse con el vehículo y que se le reconozca los daños y perjuicios por defectos o vicios ocultos, todo ello que los requisitos para que se ejecute el mismo lo establece el saneamiento de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.

Solicita la confesión ficta del ciudadano Jairo Omar Villamizar Velasco, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO

CADUCIDAD DE LA ACCION

Por su parte la abogada asistente de la co-demandada ciudadana CRISTINA NUW GEORBIA LEAL DOS SANTOS, llegada la oportunidad de la contestación de la demanda OPUSO LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como defensa de fondo, sustentando que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa ya ha trascurrido, debido a lo establecido en el articulo 1.525 del Código Civil, cuando establece, que el comprador debe intentar la acción redhibitoria, que proviene de vicios de la cosa , en el termino de un año a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres (3) meses a contar de la entrega.

Expuesto lo anterior, considera necesario esta Juzgadora para decidir el punto previo opuesto, analizar el documento de compra venta, que riela a los folios 14 y 15 del expediente, a fin de determinar la fecha de la tradición o entrega del vehículo bien mueble ut supra señalado; a tal efecto tenemos que:
La actora consigno junto con su libelo de demanda documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 120 folios 91 hasta 95; al cual por haber sido agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello, por tanto hace plena fe de que la ciudadana CRISTINA NUW GEORBIA LEAL DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 21.000.400; dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen al ciudadano GUILLERMO JOSE MORERA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V.-18.255.764; un vehículo CLASE: AUTMOVIL, MARCA: PEUGEOT; TIPO SEDAN; COLOR: BLANCO; PLACA: AB398SS; que el precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que declaró recibir el comprador; razón por la cual le traspaso la propiedad, dominio y posesión del vehículo vendido y Guillermo José Morera Chacón aceptó la venta y que el referido documento fue debidamente firmado en fecha Miércoles 17 de septiembre de 2014.

Ahora bien, estima quien aquí juzga, que los hechos up-supra narrados antes del enunciado probatorio, expresamente aducido por la demandante, constituye a tenor de lo establecido en el artículo 1.518 del Código Civil, un supuesto vicio oculto derivado de la compra de un vehículo adquirido por la parte actora, en el presente juicio.

Todo en virtud de que tal disposición legal establecida en el artículo 1.518 eiusdem expresa lo siguiente:

“El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que este destinada, o que desminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no lo habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”.

En este orden de ideas, las acciones contempladas en los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil, se corresponde con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defecto ocultos. Dicho saneamiento procede a través de las siguientes acciones; La acción redhibitoria, la cual permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio y la acción estimatoria o quanti minoris, mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas.

Al respecto el artículo 1.474 del Código Civil establece lo siguiente:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a trasferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. “

El contrato de compra venta, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio, por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contrato de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes.

El consentimiento, es un elemento común a todo e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contrataren. Pueden celebrar la compra venta todos quienes tengan capacidad para obligarse.

En base a lo antes expuesto, considera esta juzgadora que hubo entre ambas el consentimiento y la tradición legal de la cosa dada en venta, ahora bien, la compradora al sufrir daños por los vicios ocultos que presente la cosa vendida, solo puede decidir entre ejercer la acción redhibitoria o la acción quanti minoris, tal y como lo establece el artículo 1.521 del Código Civil el cual señala:

“En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos”

Conforme a las consideraciones precedentes, y vista la defensa de caducidad alegada por la defensa en la oportunidad de la contestación al fondo de la acción propuesta, considera este Tribunal, innecesario efectuar la valoración probatoria y demás defensas opuestas, pues si bien es cierto que la parte actora, promovió pruebas para demostrar y afianzar el objeto de la presente demanda que pretende el reintegro del precio del bien mueble comprado, en razón de aducir presenta vicios ocultos, no es menos cierto que, de autos se evidencia que la misma fue interpuesta una vez transcurrido el lapso para que la parte a quien se lesiona el derecho, pueda acudir ante los órganos de justicia para hacer valer el mismo.

En fuerza de lo dispuesto en el artículo 1.525 del Código Civil, el cual dispone:
“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.” (negrita y subrayado del Tribunal.


De tal norma se desprende el termino de tres meses para intentar la acción en que nos ocupa cuando se trata de cosas muebles, el cual se computa contados a partir de la entrega, estos términos se cuentan desde la tradición o entrega, porque aunque ella no es necesaria por transferir el dominio, el adquiriente no esta en posibilidad de conocer los vicios o defectos de la cosa hasta que entra en la posesión de ella.

En este sentido, tenemos que cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

En el caso en concreto el ciudadano GUILLERMO JOSE MORERA CHACON, antes identificado, realiza la compra del bien mueble vehículo Marca: Peugeot; Tipo: Sedan; Placa: AB398SS; en fecha 17 de septiembre de 2014, transfiriendo con dicha venta la propiedad dominio y posesión del vehículo vendido traspaso que fue aceptado y debidamente suscrito por el demandante de autos; tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 22, Tomo 120 folios 91 hasta 95; razón por la cual no existe duda para quien juzga que a partir del 17 de septiembre del 2014, comenzó a correr el lapso de caducidad de la acción interpuesta mediante el presente proceso; de manera que en fecha 21 de enero de 2015 (folio vuelto 4), se evidencia que el demandante interpone la presente demanda, cuando ya habían transcurrido cuatro (4) meses y cuatro (04) días, es decir, más del lapso establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, para intentar la mencionada acción, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora concluir que en la presente causa opero la Caducidad de la acción. En este orden de ideas es necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales.

La Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
Ahora bien, como sabemos la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.”


Por su parte, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, Expediente Nº AA60-S-2004-0001834, Sala de casación Social estableció lo siguiente:

“…Siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedió la ley.

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la caducidad de la acción propuesta por el demandante razón por la que debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta; en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el presente proceso. Así de decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la CUESTION PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCION, propuesta por la co-demandada ciudadana CRISTINA NUW GEORBIA LEAL DOS SANTOS; contra la presente acción ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE MORERA CHACON, antes identificado.
SEGUNDO: QUEDA DESECHADA LA DEMANDA intentada por el ciudadano GUILLERMO JOSE MORERA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.255.764; en contra de los ciudadanos CRISTINA NUW GEORBIA LEAL DOS SANTOS y JAIRO OMAR VILLAMIAR VELASCO; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.000.400 y V.- 30.261.785; por ACCION ESTIMATORIA O QUANTIS MINORIS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación


La Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria temporal


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón.


En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 12:30 del mediodía.

Secretaria

Exp. N° 072-15
Zulay A.