TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de mayo de dos mil quince.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: CANCHICA ANA FRANCISCA, CORREA RORIGUEZ OLGA DEL CARMEN, DIAZ MORA MARTHA ELENA, FLORES PEÑA ZOBEIDA MARGARITA, FLOREZ CORREA JIMMY GERARDO, HERNANDEZ VERA BERNARDO JOAQUIN, JAIMES VALENCIA YALIN, MOLINA CANCHICA HOWAR JOSE, MONCADA VALENZUELA DEISY FERNEY, REYES DE OCHOA NELLY MARIA, TOLOZA DE GALVIS ROSA MARIA, VALENZUELA DE MONCADA SIXTA TULIA VARGAS USECHE ISMARY YUNARIN, VARGAS MENDOZA ISAIS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.180, V.-23.098.032, V.-23.153.794, V.-3.769.418, V.-12.631..286, V.-5.021.192, V.-9.216.680, V.-16.611.321, V.-18.257.456, V.-10.149.462, V.-9.236.660, V.-13.037.557, V.- 13.709.149, V.- 5.642.364; respectivamente.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.147


PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO PELAEZ MUNERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.676.082.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP. 089-15

Vista la diligencia de fecha 25 de Julio de 2013, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.219.158, actuando con el carácter de representante de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal, tercero admitido en esta causa; asistido por el abogado Alberto Nuñez Rincón, inscrito en el IPSA No. 30.449, y de la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº. 5685, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos CANCHICA ANA FRANCISCA, CORREA RORIGUEZ OLGA DEL CARMEN, DIAZ MORA MARTHA ELENA, FLORES PEÑA ZOBEIDA MARGARITA, FLOREZ CORREA JIMMY GERARDO, HERNANDEZ VERA BERNARDO JOAQUIN, JAIMES VALENCIA YALIN, MOLINA CANCHICA HOWAR JOSE, MONCADA VALENZUELA DEISY FERNEY, REYES DE OCHOA NELLY MARIA, TOLOZA DE GALVIS ROSA MARIA, VALENZUELA DE MONCADA SIXTA TULIA VARGAS USECHE ISMARY YUNARIN, VARGAS MENDOZA ISAIS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.180, V.-23.098.032, V.-23.153.794, V.-3.769.418, V.-12.631..286, V.-5.021.192, V.-9.216.680, V.-16.611.321, V.-18.257.456, V.-10.149.462, V.-9.236.660, V.-13.037.557, V.- 13.709.149, V.- 5.642.364; debidamente asistidos por el Abg. MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.147; en contra del ciudadano RUBEN DARIO PELAEZ MUNERA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.676.082; El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.

La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que:

• En fecha 18 de julio de 2011, fue admitida la demanda por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cumplimiento de contrato.
• Al folio 42 y su vuelto corre poder otorgado por los demandantes a los abogados Miguel Angel Paz Ramirez, Elba Yudith Medina Moreno, Ciro José Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 26.147, 26.148 y 14.201 respectivamente.
• Al folio 43 corre diligencia suscrita por el abogado Miguel Angel Paz Ramirez, de fecha 16 de septiembre de 2011, en la que consigna los emolumentos requeridos a los fines de la citación del ciudadano Ruben Dario Pelaez.
• Al folio 44, corre diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por el Alguacil de ese Despacho, en el que informa al Juez que en fecha 19 de septiembre de 2011, le fueron suministrado los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del demandado y el transporte en la presente causa.
• Al folio 46, corre diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte demandante, en el que solicita medida preventiva innominada consistente en la posesión u ocupación del estacionamiento del Banco de Maracaibo.
• Al folio 61, corre diligencia en la que el Alguacil de ese despacho, consignó el recibo de comparecencia junto con la copias fotostáticas certificada del libelo de demanda. (folios 47 al 61)
• Al folio 62, corre diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, en la que solicita la citación por carteles en virtud de no haber sido posible la citación personal.
• Al folio 63 corre auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en la que acuerda librar el cartel del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 65 al 72. corre poder apud acta dado por los firmantes a los abogados Miguel Angel Paz, Elba Yudith Medina y Ciro José Lozada.
• A los folios 73 al 86, corre escrito de fecha 24 de enero de 2012, presentado por el abogado Miguel Angel Paz Ramirez, apoderado judicial de la parte demandante, en el que procede a reformar la demanda.
• Al folio 87, corre diligencia de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por la parte demandada, en la que solicita copia certificada del expediente; las cuales fueron debidamente acordadas mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, folio 88.
• De los folios 89 al 225, corren copias certificadas y escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Tercero.
• Al folio 226, corre auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de febrero de 2012, en el que acuerda cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

II pieza
• A los folios 228 y 229, corre auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio, de fecha 22 de febrero de 2012; en el que admite la reforma de la demanda por cuanto la misma no es contrario a derecho, y ordena el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho a que conste en auto la citación.
• A los folios 230, corre diligencia de fecha 6 de marzo de 2012, en la que el abogado de la parte demandante se da por notificado de las decisiones proferidas de fecha 22 y 29 de febrero de 2012.
• Al folio 247, corre diligencia de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por el abogado de la parte demandante en el que insiste en la citación de la parte demandada y que en caso de no ser posible se proceda a la citación por carteles tal y como fue acordada en el auto de fecha 8 de diciembre de 2011.
• Al folio 249 corre auto de fecha 25 de mayo de 2012, en el que el Juez de la causa declara inadmisible la apelación por extemporánea.
• Al folio 250 corre apelación interpuesta por el abogado Miguel Angel Paz; al folio 251, corre diligencia suscrita por la parte demandante en el que solicita copia certificada; al folio 253, corre diligencia suscrita por la parte demandante en el que pide se pronuncie el Tribuna sobe a la apelación interpuesta.
• Al folio 255, corre diligencia suscrita por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez, asistido de abogado en el que pide la perención de la instancia y a los folios 256 y 257, corre escrito en el que ratifica la solicitud de perención.
• A los folios 258 al 267, corren actuaciones relacionadas con la inhibiciones de los Jueces Tercero y Cuarto de Municipios.

Cuaderno de Medidas:

• A los folios 1 al 14, corren actuaciones relacionadas con el decreto de las medidas y al folio 4, corre oficio N° 978 de fecha 9 de octubre de 2011, emanado del Registro Público Segundo Circuito.


Ahora bien, habiéndose recibido el presente expediente, esta sentenciadora observa que la última actuación fue realizada por el ciudadano Isaias Vargas, asistido por el abogado Miguel Angel Paz; en fecha 10 de junio de 2013; en el que pide se pronuncie el Tribunal respecto a la apelación interpuesta; y mediante auto de fecha 25 de junio de 2013; el Juzgado de la causa dicta auto en el que se abstiene de providenciar lo conducente hasta que conste en autos la notificación de las partes, tal y como fue ordenado en el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012 (f.249); por lo que era un deber ineludible de la parte actora, como interesada en la tramitación del proceso, realizar los actos necesarios para practicar la referida notificación, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 10 de junio de 2013, un (1) año, nueve (9) meses y veinticinco (25) días; en consecuencia ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, en tal virtud se declara la perención de instancia y así se decide.

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de cumplimiento de contrato.

LA JUEZ,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON


En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal.

Sria


RMCQ/.zulay
Exp N° 089-15