REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: JOSE ELIAS JOVES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.327.559, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.094.810 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.389.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.019.483, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANTONIO AGELVIS ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.130.399, de este domicilio, Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 151.610.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 24-2014
I
NARRATIVA
El día 16 de Junio de 2014, el ciudadano JOSE ELIAS JOVES BECERRA, asistido de su abogado ciudadano OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, ya identificados, presentó ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, formal libelo de demanda contentivo del juicio incoado contra la ciudadana LUZ MARINA VILLAMIZAR, por DESALOJO de una casa ubicada en la Calle 5, No. 14-50, del Barrio Miranda, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, constante de una sala de recibo, un dormitorio, cocina, patio, servicio sanitario, construida en paredes de ladrillo, techo de acerolit y pisos de cemento, alinderado y medido así: NORTE: Con propiedad de Artilio Tami Martínez y mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts); SUR: Con Callejón y mide once metros con veinte centímetros (11,30 mts.); ESTE: Con propiedad de Artilio Tami Martínez y la calle 5 y mide veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts); OESTE: Con mejoras de Nuvia Ramírez y mide once metros con treinta centímetros (11,30 mts.). El día 18 de Junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando en el auto establecido que ya se había agotado la vía administrativa tal como se evidencia de Resolución expedida por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat, signada con el Expediente No. 1755 de fecha 23-04-2014, por lo que se fija el 5to día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del demandado para la celebración de la Audiencia de Mediación, la cual será oral y publica, se indica que si concluida la audiencia de mediación y no hay acuerdo la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes. En fecha 27-06-2014 mediante diligencia la parte demandante consigna los recursos necesarios a los efectos de que se practique la citación de la parte demandada. Por diligencia de fecha 27-06-2014 la parte demandante otorga poder apud acta al abogado en ejercicio OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES. En fecha 01 de Julio de 2014 el ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL, alguacil titular de este tribunal informa que el apoderado de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para las copias y traslado a los efectos de llevar a cabo la citación del demandado. En fecha 01 de Julio de 2014, el ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL, Alguacil titular de este Tribunal informa mediante diligencia que consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 08 de julio de 2014 se celebra la audiencia de mediación donde no se logro acuerdo alguno, pero las partes solicitan se prolongue la audiencia de mediación y se fijen dos audiencias mas, y se acordó las mismas para el 16 y 25 de Julio de 2014 a las 10:30 a.m., quedando automáticamente notificados. En fecha 16 de julio de 2014 se celebra la audiencia de mediación donde no se logro acuerdo alguno y se les informa que la próxima audiencia será el día 25 de julio de 2014. En fecha 25 de Julio de 2014, Siendo la fecha de la audiencia estando las partes presentes solicitan al Juez se difiera y el tribunal acordó fijar la audiencia para el día 29 de julio de 2014. En fecha 29 de Julio las partes tampoco llegan a acuerdo alguno y el tribunal acuerda continuar el proceso de acuerdo a la ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas. En fecha 12-08-2014 la parte demanda presenta escrito contentivo de contestación de la demanda e interposición de cuestiones previas. En fecha 16-09-2014 la parte demandante se opone y rechaza todo lo que la parte demandada alega en su escrito de contestación e interposición de cuestiones previas. En fecha 09 de Febrero de 2015 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde resuelve lo planteado por las partes en sus escritos tanto de contestación como de oposición y rechazo de las cuestiones previas alegadas y se ordena la notificación de las partes. En fechas 12 y 13 de Febrero de 2015, el ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL, Alguacil titular de este Tribunal informa mediante diligencia que consigna boletas de Notificación debidamente firmada por la parte demandante y el abogado apoderado de la parte demandada. Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015 este tribunal para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 112 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas establece los puntos controvertidos de la presente litis. En fecha 18 de Marzo de 2015 las partes presentan escrito donde ponen fin al presente proceso mediante transacción, en el cual entre otras cosas expusieron:
“la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con todo lo alegado en la demanda y reconoce como su único arrendador al demandante en este acto...la demandada acepta en hacer la entrega total del inmueble para el día 30 de Septiembre de 2015…así mismo la parte demandante exonera del pago a la arrendataria de los seis meses hasta el día 30-09-2015…declaran que la demandada no quedo a deber nada por este ni por ningún otro concepto…solicitan que la transacción se tenga con la fuerza de sentencia pasada en cosa juzgada y piden se homologue la misma…”
II
MOTIVA
De acuerdo con lo antes narrado detalladamente, es menester referir que LA TRANSACCIÓN es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el insigne Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
Articulo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, concluye este Juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda de DESALOJO, además, las partes poseen facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones. Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.
El Juez,
ABG. JOSE ANTONIO CACERES.
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
La Secretaria
En la misma fecha en horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Exp. No. 24-2014.
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