REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: ROSALBA LEON DE MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada hoy viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.019.168, de este domicilio, en su carácter de cónyuge del difunto VICTORIANO MORA.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA TERESA MENDOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.584.806, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.630.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: Nº 111-2015
PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de Abril de 2015 se le da entrada a la Solicitud inventariada bajo el No. 111-2015, donde la ciudadana ROSALBA LEON DE MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada hoy viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.019.168, de este domicilio, en su carácter de cónyuge del difunto VICTORIANO MORA, asistida por la abogada MARIA TERESA MENDOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.584.806, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.630, donde solicita que se declare a los ciudadanos ROSALBA LEON DE MORA, ROMMEL JOSSUE MORA LEON y YETSE MALI MORA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.019.168, V-16.695.134 y V-18.718.902, civilmente hábiles y de este domicilio, en su condición de cónyuge la primera y el resto de hijos, en su orden, como los únicos y Universales Herederos del difunto VICTORIANO MORA, quien falleció el día 09 de Febrero de 2015, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 283, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 04 al 17.

Al folio 18, riela auto de fecha 16 de Abril de 2015, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena recibir la declaración de los testigos.

Del folio 19 al 21, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 283: Riela inserta a los folios 05 y 06, en copia debidamente certificada y dejada en copia simple en el presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 09 de Febrero de 2015, falleció el ciudadano VICTORIANO MORA, además consta en la misma que dejó Dos (2) hijos los ciudadanos ROMMEL JOSSUE MORA LEON y YETSE MALI MORA LEON, todos mayores de edad, y su esposa ciudadana ROSALBA LEON DE MORA.

2) ACTA DE MATRIMONIO No. 53: Riela inserta a los folios 09 y 10 en copia certificada y dejada en copia simple en el presente expediente, de la misma se evidencia que los ciudadanos ROSALBA LEON DE MORA y VICTORIANO MORA, se encontraban casados antes del fallecimiento.

3) ACTAS DE NACIMIENTO, signadas con los Nros. 445 y 2.702, insertas en los Registros Civiles correspondientes y que consta en la presente solicitud, de los ciudadanos ROMMEL JOSSUE MORA LEON y YETSE MALI MORA LEON, presentadas en copia certificada y dejada copia fotostática simple en el presente expediente, de las cuales se evidencia debidamente confrontados con sus cedulas de identidad que son hijos de la ciudadana ROSALBA LEON DE MORA y del difunto VICTORIANO MORA, plenamente identificados en la presente solicitud.

4) CEDULAS DE IDENTIDAD: Rielan insertos en los folios 04, 07, 13, 16, en su orden, en copia simple de los cuales presentaron su original para su vista y devolución, correspondientes a los ciudadanos VICTORIANO MORA, ROSALBA LEON DE MORA, ROMMEL JOSSUE MORA LEON y YETSE MALI MORA LEON, respectivamente, de las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos son el causante, su cónyuge y sus hijos.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos ROSALBA LEON DE MORA y VICTORIANO MORA, se encontraban casados antes del fallecimiento y que la ciudadana ROSALBA LEON DE MORA procreó dos (2) hijos de nombres ROMMEL JOSSUE MORA LEON y YETSE MALI MORA LEON, en su orden.

B) TESTIMONIALES:

Rielan a los folios 19, 20 y 21, que fueron presentados por la solicitante los ciudadanos: FANY ISABEL NIETO CASTILLO, ROSALBA MARIA DIAZ DE CHACON y NUBIA AMPARO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.138.286, V-11.016819 y V-12.970.528, en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano VICTORIANO MORA, a su esposa ROSALBA LEON DE MORA y a sus dos (2) hijos de nombres ROMMEL JOSSUE MORA LEON y YETSE MALI MORA LEON, en su orden, no existiendo otros herederos legítimos conocidos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos ROSALBA LEON DE MORA (esposa) y sus dos (2) hijos de nombres ROMMEL JOSSUE MORA LEON y YETSE MALI MORA LEON, en su orden, son los únicos herederos del causante ciudadano VICTORIANO MORA, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la ciudadana ROSALBA LEON DE MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada hoy viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.019.168, de este domicilio, en su carácter de cónyuge, y a los ciudadanos ROMMEL JOSSUE MORA LEON y YETSE MALI MORA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.019.168, V-16.695.134 y V-18.718.902, civilmente hábiles y de este domicilio, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VICTORIANO MORA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, Empleado Publico y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.201.050; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO. En San Antonio, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
El Juez,

ABG. JOSE ANTONIO CACERES

La Secretaria,

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:41 a.m., quedó registrada bajo el N° 111-2015, se cumplió con todo lo demás ordenado.

Sol. Nº 111/2015
JAC/mfam