REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL eón Melende014nceARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MAR para el cumplimiento voluntario DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, catorce (14) de mayo de dos mil quince.-
205º y 156°
DEMANDANTE: CARLOS JESÚS LÓPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.922, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARD DIONISIO GARCÍA PINTO y YUCELLY CASTRO OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.435.129 y V-7.110.625, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.583 y 170.918
DEMANDADO: ELIADES CARRILLO CHINCHILLA y SANDY YAJAIRA PINZON PARRADO, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-82.094.803 y V-14.782.967, domiciliados en la carrera 7, N° 7-53A, Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (GALPÓN USO INDUSTRIAL)
EXPEDIENTE: N° 2.074-2.014
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 3 de noviembre de 2.014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JESÚS LÓPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.922, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistido por el abogado EDUARD DIONISIO GARCÍA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.435.129, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.583, por Desalojo, del inmueble Galpón Comercial, ubicado en la carrera 7, N° 7-53 A, Urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra los ciudadanos ELIADES CARRILLO CHINCHILLA y SANDY YAJAIRA PINZON PARRADO, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-82.094.803 y V-14.782.967, domiciliados en la carrera 7, N° 7-53A, Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 6, acompañando con recaudos anexos a los folios 7 al 36.
En fecha 4 de noviembre de 2.014, este Tribunal mediante auto admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados ciudadanos ELIADES CARRILLO CHINCHILLA y SANDY YAJAIRA PINZON PARRADO, ya identificados, para que al segundo (2) día de despacho siguiente la citación del último de los demandados, contestarán la demandada. (Folio 36).
En fecha 14 de noviembre de 2.014, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia de la citación al ciudadano ELIADES CARRILLO CHINCHILLA, ya identificado, en la carrera 7, N° 7-48, Aguas Caliente, Municipio Pedro María Ureña. (folios 37 y 38).
En fecha 14 de noviembre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de la citación a la ciudadana SANDY PINZON PARRADO, ya identificada, en la carrera 7, N° 7-48 , Aguas Caliente, Municipio Pedro María Ureña. (folios 39 y 40).
En fecha 18 de noviembre de 2.014, mediante escrito los ciudadanos ELIADES CARRILLO CHINCHILLA y SANDY PINZON PARRADO, debidamente asistidos por la abogado ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, contestaron la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegatos del actor. (folios 41 al 45).
En fecha 19 de noviembre de 2.014, los ciudadanos ELIADES CARRILLO CHINCHILLA y SANDY PINZON PARRADO, debidamente asistidos por la abogado ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, mediante diligencia confieren poder apud acta a la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA. (folio 46 al 48)
En fecha 26 de noviembre de 2.014, mediante escrito la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, promocionó pruebas, escrito que corre agregado al folio 49 al 58, y sus correspondientes anexos agregados a los folios 59 al 84.
En fecha 26 de noviembre de 2.014, este Tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (folios 85 al 93).
En fecha 28 de noviembre de 2.014, mediante diligencia el abogado CARLOS JESÚS LÓPEZ REYES, ya identificado, confiere poder apud acta a los abogados EDUARD DIONISIO GARCÍA PINTO y YUCELLY CASTRO OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.435.129 y V-7.110.625, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.583 y 170.918, respectivamente. (folio 94).
En fecha 28 de noviembre de 2.014, el ciudadano CARLOS JESÚS LÓPEZ REYES, debidamente asistido por el abogado EDUARD DIONISIO GARCÍA PINTO, ya identificados, mediante escrito promoción pruebas. (folios 95 al 101)
En fecha 28 de noviembre de 2.014, este Tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 102 al 105)
En fecha 1 de diciembre de 2.014, siendo el día y hora fijado para oír la declaración testimonial del ciudadano LUÍS ARTURO DAZA RAMÍREZ, se declaró desierto el acto. (folio 106)
En fecha 1 de diciembre de 2.014, siendo el día y hora fijado para oír la declaración testimonial de la ciudadana NINFA LIZCANO DE MUJICA, compareció una ciudadana que se identificó como NINFA LIZCANO DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.617, se evacuó su declaración testimonial. (folio 107)
En fecha 1 de diciembre de 2.014, siendo el día y hora fijado para oír la declaración testimonial del ciudadano LUÍS ALFREDO CRUZ SUÁREZ, compareció un ciudadano que se identificó como LUÍS ALFREDO CRUZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.088, se evacuó su declaración testimonial. (folio 108 y 109)
En fecha 1 de diciembre de 2.014, siendo el día y hora fijado para oír la declaración testimonial del ciudadano JESÚS ORLANDO LÓPEZ RAMÍREZ, se declaró desierto el acto. (folio 110)
En fecha 1 de diciembre de 2.014, mediante escrito la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, realiza oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 111 y 112)
En fecha 1 de diciembre de 2.014, la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración testimonial del ciudadano LUÍS ARTURO DAZA RAMÍREZ y JESÚS ORLANDO LÓPEZ RAMÍREZ. (folio 113)
En fecha 2 de diciembre de 2.014, este Tribunal mediante auto fija el día 3 de diciembre de 2.014, para oír la declaración testimonial de los ciudadanos LUÍS ARTURO DAZA RAMÍREZ y JESÚS ORLANDO LÓPEZ RAMÍREZ. (folio 114)
En fecha 2 de diciembre de 2.014, mediante escrito la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, realiza oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. (folios 115 al 120)
En fecha 3 de diciembre de 2.014, siendo el día y hora fijado por la declaración testimonial del ciudadano LUÍS ARTURO DAZA RAMÍREZ, se declaro desierto el acto. (folio 121)
En fecha 3 de diciembre de 2.014, siendo el día y hora fijado para oír la declaración testimonial del ciudadano JESÚS ORLANDO LÓPEZ RAMÍREZ, compareció un ciudadano que se identificó como JESÚS ORLANDO LÓPEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.673.575, se evacuo su declaración testimonial. (folios 122 y 123)
En fecha 3 de diciembre de 2.014, la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración testimonial del ciudadano LUÍS ARTURO DAZA RAMÍREZ. (folio 124)
En fecha 3 de diciembre de 2.014, este Tribunal mediante auto fijo la declaración testimonial del ciudadano LUÍS ALBERTO DAZA, para el día 4 de diciembre de 2.014. (folio 125)
En fecha 4 de diciembre de 2.014, siendo el día y hora fijado para oír la declaración testimonial del ciudadano LUÍS ALBERTO DAZA, se declaró desierto el acto. (folio 126)
En fecha 9 de enero de 2.015, mediante escrito el abogado EDUARD DIONISIO GARCÍA PINTO, ya identificado, consigna informes. (folios 127 al 131)
En fecha 14 de enero de 2.015, se recibe oficio N° DA-2014-350, emanado de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, a través del cual remiten oficios ALC/DPTO-CTTRO/030-2014, ALC/DPTO-CTTRO/031-2014, ALC/DPTO-CTTRO/032-2014, ALC/DPTO-CTTRO/033-2014, ALC/DPTO-CTTRO/031-2014 y ALC/DPTO-CTTRO/035-2014. (folios 132 al 138)
En fecha 20 de enero de 2.015, mediante diligencia la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, solicito copia certificada de los folios 133 al 138, ambos inclusive. (folio 139)
En fecha 23 de enero de 2.015, este Tribunal mediante auto, acordó expedir copias certificadas de los folios 133 al 138. (folio 140)
En fecha 30 de enero de 2.015, mediante auto este Tribunal acordó ratificar los oficios N° 5710-690, 5710-691, 5710-712 y 5710-713. (folios 141 al 145)
En fecha 20 de febrero de 2.015, se recibe oficio 1153, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 146 al 147)
En fecha 23 de enero de 2.015, se recibe oficio 132, del Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (folios 148 y 149)
En fecha 23 de enero de 2.015, se recibe oficio 127, del Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (folios 150 al 189)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente consta que el demandante ciudadano CARLOS JESÚS LÓPEZ REYES, ya identificado, celebró en enero de 2.000, contrato de arrendamiento verbal con los demandados ciudadanos ELIADES CARRILLO CHINCILLA y SANDY YAJAIRA PINZON PARRADO, ya identificados, sobre el inmueble Galpón, para uso industrial de su propiedad ubicado en la carrera 7, N° 7-53 A, Romúlo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: con mejoras de Antonio González, mide cuarenta metros (40,00 mts.), SUR: con mejoras de Luís Daza, mide cuarenta metros (40,00 mts.), ESTE: con mejoras de Ancianato y OESTE: con la carrera 7, mide treinta metros (30,00 mts.), con un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 mts2). Que desde el mes de enero de 2.007, no han cumplido con el pago del canon de arrendamiento convenido en el contrato verbal, adeudando en la actualidad la cantidad de noventa y seis (96) mensualidades cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), para un total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00), estimando la demanda en cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00), equivalentes a 377 unidades Tributarias.
Estando dentro del lapso legal establecido para realizar la contestación a la demanda, los ciudadanos ELIADES CARRILLO CHINCHILLA y SANDY YAJAIRA PINZÓN PARRADO, debidamente asistidos por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificados, promocionaron la falta de cualidad del actor por cuanto alegan que se encuentran ocupando el inmueble desde enero de 1.994 y que su propietario es el ciudadano LUÍS MARÍA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.067.871, ya fallecido; asimismo, igualmente rechazan, niegan y contradicen que el demandante ciudadano CARLOS JESÚS LOPEZ REYES, ya identificado, sea el propietario del inmueble objeto de la pretensión; que tengan relación arrendaticia desde el año 2.000 y de manera verbal; que desde el 2.007 no cancelan cánones de arrendamiento y que actualmente adeuden lo correspondiente a 94 mensualidades, que la relación arrendaticia la mantenían con el ciudadano LUÍS MARÍA AVENDAÑO, que es falso que subarrendaran el inmueble objeto de la pretensión por cuanto en el mismo funciona la Mueblería Inversiones Ma2CA, propiedad del ciudadano ELIADES CARRILLO CHINCHILLA.
Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador, pasa a valorar lo probado en autos por las partes.
PRIMER PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
En cuanto a la falta de cualidad del actor, alegada en el escrito de contestación de la demanda este Juzgador considera imperioso señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de octubre de 2.006, en el expediente Nº 06-0941, en el cual se instituyó:
“Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.
Al respecto, la Sala en sentencia n° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
…
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.”
Del Criterio establecido por la Sala Constitucional este Juzgador considera que la falta de cualidad interpuesta por la demandada, debe decidirse como punto previo y considera quien Juzga que la pretensión del actor se encuentra ceñida a los presupuestos materiales que son a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos, por lo que su titularidad y el interés en el litigio: res in indicium deducía, se encuentra demostrada en el presente expediente. Y Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
En fecha 1 de diciembre de 2.014, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, según consta a los folios 111 y 112 del presente expediente, realizó oposición a las pruebas promocionadas por la parte actora, por cuanto considera 1) que el merito favorable de autos no constituye ningún medio probatorio establecido en el ordenamiento jurídico venezolano; 2) que el escrito de contestación a la demanda no constituye ningún medio probatorio; 3) que la prueba de informes solicitada por el actor al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no son pertinentes.
En fecha 2 de de diciembre de 2.014, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, según consta a los folios 115 al 120, se opone a la prueba documental sobre el contrato de obra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 30, folio 135, Tomo 7, de fecha 17 de septiembre de 2.013.
este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
El Tribunal en la fase de admisión, realizó su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Juzgador que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrario a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos e impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
Testimonial de los ciudadanos LUÍS ARTURO DAZA RAMÍREZ, NINFA LIZCANO DE MÚJICA, LUÍS ALFREDO CRUZ SUÁREZ, y JESÚS ORLANDO LÓPEZ RAMÍREZ, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y 508 del Código de Procedimiento Civil, de la declaración se desprende que los demandados ocupan el inmueble objeto de la pretensión y que desconocen la negociación de venta del inmueble y desechando quien juzga las demás declaraciones por inconducentes. Así se decide
Oficio N° DA-2014-350, emanado de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, el cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha actuación administrativa contiene lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Oficio N° ALC/DPTO-CTTRO/030-2014, emanado del Departamento de Catastro y Ejido, adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, el cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha actuación administrativa contiene lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se constata que no reposa documentación sobre el inmueble ubicado en la carrera 7, N° 7-48, Aguas Calientes. Así se decide.
Oficio N° ALC/DPTO-CTTRO/031-2014, emanado del Departamento de Catastro y Ejido, adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, el cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha actuación administrativa contiene lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se constata que no reposa documentación sobre el inmueble ubicado en la carrera 7, N° 6-176 y 7-48, Aguas Calientes, A 14535, A 14533 y A 14534. Así se decide.
Oficio N° ALC/DPTO-CTTRO/032-2014, emanado del Departamento de Catastro y Ejido, adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, el cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha actuación administrativa contiene lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se constata que el propietario de las mejoras objeto de la pretensión es el ciudadano CARLOS JESÚS LÓPEZ REYES. Así se decide.
Oficio N° ALC/DPTO-CTTRO/033-2014, emanado del Departamento de Catastro y Ejido, adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, el cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha actuación administrativa contiene lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se constata que no existe ficha catastral a nombre del ciudadano LUÍS MARIA AVENDAÑO. Así se decide.
Oficio N° ALC/DPTO-CTTRO/035-2014, emanado del Departamento de Catastro y Ejido, adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, el cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha actuación administrativa contiene lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se constata que no reposa documentación sobre el inmueble ubicado en la carrera 7, N° 6-176 y 7-48, Aguas Calientes. Así se decide.
Oficio N° ALC/DPTO-CTTRO/034-2014, emanado del Departamento de Catastro y Ejido, adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, el cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha actuación administrativa contiene lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se constata que no reposa documentación sobre el inmueble ubicado en la carrera 7, N° 6-176 y 7-48, Aguas Calientes. Así se decide.
Original del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria del Municipio Pedro María Ureña, anotado bajo el N° 30, Tomo 09, de fecha 21 de febrero de 2.008, sobre el inmueble situado en la Carrera 7, N° 7-48, Aguas Calientes, Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y se desecha por cuanto la identificación del inmueble objeto de la pretensión es distinta al señalado en el referido contrato. Así se decide.
Recibo de pago sin número de fecha 14 de enero de 1.994, sobre un galpón el cual se realiza el pago de alquiler, el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y se desecha debido a que no se identifica el inmueble objeto de pago. Así se decide.
Recibos de pago N° 0158, 0163, 0162, 0367, 0381, 0382, 0387, 0401, 0406, 0407, en los cuales se establecen por concepto de arriendo, el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y se desecha debido a que no se identifica el inmueble objeto de pago. Así se decide.
Recibos de caja N° 00016, 00020, 00024, 00028, 00034, 0035, 0036, 0054, en los cuales se establece Dirección carrera 7 N° 7-48, Aguas Calientes, el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y se desecha debido a que no se identifica el objeto de pago que se realiza. Así se decide.
Recibo identificado con el N° 5, el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y se desecha debido a que no se identifica el inmueble objeto de pago. Así se decide.
Copias Simples de los Depósitos N° 21373444, 58394282, 78497901, 88986922, 8946955, 33791591, los cuales este Juzgador declara inconducentes. Así se decide.
Patente N° 2573, de fecha 29 de julio de 1.996, emitida por el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, para realizar actividades señaladas en el Código 33201 del Clasificador de Actividades Económicas en el inmueble situado en la Carrera 7, N° 7-48, Aguas Calientes, el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y se desecha por cuanto la identificación del inmueble objeto de la pretensión es distinta al señalado en la referida patente. Así se decide.
Patente N° 2573, de fecha 16 de junio de 2.005, emitida por el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, para realizar actividades señaladas en el Código 33201 del Clasificador de Actividades Económicas en el inmueble situado en la Carrera 7, N° 6-176, Aguas Calientes, el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y se desecha por cuanto la identificación del inmueble objeto de la pretensión es distinta al señalado en la referida patente. Así se decide.
Constancia N° 217-2004, de fecha 10 de mayo de 2.004, emanada del Ingeniero Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, en el cual conceden el uso conforme para Mueles y Billares Princesa, en el inmueble situado en la Carrera 7, N° 7-48, Aguas Calientes, el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y se desecha por cuanto la identificación del inmueble objeto de la pretensión es distinta al señalado en la referida constancia. Así se decide.
Certificado N° 3224, de fecha 25 de febrero de 2.006, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, sobre el inmueble situado en la Carrera 7, N° 7-48, Aguas Calientes, el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y se desecha por cuanto la identificación del inmueble objeto de la pretensión es distinta al señalado en el referido certificado. Así se decide.
Factura de control N° 10584, emanado de C.A. de Electricidad de Los Andes, en el cual se identifica un pago para la cuenta N° 05-556-6500, el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y se desecha por cuanto la no se encuentra señalado el inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.
Recibos de Caja N° 14014, 10422 y 15211, emanados de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, obre el inmueble situado en la Carrera 7, N° 7-48, Aguas Calientes, el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y se desechan por cuanto la identificación del inmueble objeto de la pretensión es distinta al señalado en los referidos recibos. Así se decide.
Copia simple del deposito N° 12035045, de fecha 30 de marzo de 2.004, el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y se desecha por cuanto no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Civil. Así se decide.
Recibos de Caja N° U-0903 y U-5427, emanados de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, obre el inmueble situado en la Carrera 7, N° 7-48, Aguas Calientes, el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y se desechan por cuanto la identificación del inmueble objeto de la pretensión es distinta al señalado en los referidos recibos. Así se decide.
Oficio N° 1.153, emanado del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, prueba ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 30, folios 135, tomo 7, protocolo de trascripción del año 2.013, de fecha 17 de septiembre de 2.013, Instrumento éste que este Juzgador le otorga merito probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Levantamiento Parcelario correspondiente a la ficha catastral N° 202002300507, de fecha 24 de octubre de 2.014, emanado de Director del Departamento de Catastro y Ejidos. Instrumento éste que este Juzgador le otorga merito probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Inspección judicial signada con el N° 317-2.013, evacuada por este Tribunal. Instrumento éste que este Juzgador le otorga merito probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Oficio N° 132, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. , el cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha actuación administrativa contiene lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Oficio N° 127, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha actuación administrativa contiene lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Registro de Información Fiscal V250534023, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. , el cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha actuación administrativa contiene lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Planillas de Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado N° 1590359722, 1497487266, 1591213839, 1496873598, 1496175351, 1495572738, 14948511797, 1494851626, 1493518657, 1493715801, 1492423989, 1491693941, 1491000167, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha actuación administrativa contiene lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Planillas de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales y Herencias Yacentes, N° 1492173444 y 13911270232, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, os cuales este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha actuación administrativa contiene lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien el artículo 510, de nuestra norma adjetiva Civil establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Para poder demandarse una acción de desalojo de un inmueble por falta de pago, debe quedar plenamente comprobado:
1.- la existencia de la relación arrendaticia
2.- que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado
3.- que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
En el presente caso el demandado adeuda noventa y seis (96) mensualidades al momento de la interposición de la demandada. Por lo que quedo demostrado cada uno de los supuestos del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Literal a) de manera concurrente y así se decide.
Frente a los alegatos de la parte actora, el demandado en su contestación al fondo de la demanda se limitó a negar la misma, rechazándola y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho; el hecho de insolvencia en el pago de 96 mensualidades, sin oponer defensa concreta dirigida a enervar la pretensión de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De lo anteriormente expresado se desprende que, de ser probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado, quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Así las cosas, observa el Tribunal que probada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento verbal según se desprende de las consideraciones efectuadas en el presente fallo; el cual es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y contiene la obligación cuyo cumplimiento imputa la parte actora a la parte demandada como incumplida, no logró esta desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación asumida contractualmente, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones demandados como insolutos por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la existencia del contrato quedó plenamente demostrada, el Tribunal observa que la parte actora en su libelo imputó al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones que corresponden a los meses que van desde el mes de enero de 2.007 hasta diciembre de 2.014, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno y al no haber sido probado por el arrendatario la insolvencia imputada, se ordena dicho pago como indemnización por el uso del inmueble por los meses mencionados. Así se decide.
TERCERO:
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JESÚS LÓPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.922, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, representado por sus apoderados judiciales EDUARD DIONISIO GARCÍA PINTO y YUCELLY CASTRO OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.435.129 y V-7.110.625, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.583 y 170.918, contra los ciudadanos ELIADES CARRILLO CHINCHILLA y SANDY YAJAIRA PINZON PARRADO, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-82.094.803 y V-14.782.967, domiciliados en la carrera 7, N° 7-53A, Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, representados por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412.
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados ELIADES CARRILLO CHINCHILLA y SANDY YAJAIRA PINZON PARRADO, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-82.094.803 y V-14.782.967, a la entrega inmediata del inmueble Galpón, para uso industrial de su propiedad ubicado en la carrera 7, N° 7-53 A, Romúlo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: con mejoras de Antonio González, mide cuarenta metros (40,00 mts.), SUR: con mejoras de Luís Daza, mide cuarenta metros (40,00 mts.), ESTE: con mejoras de Ancianato y OESTE: con la carrera 7, mide treinta metros (30,00 mts.), con un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 mts2).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2.015, 204 Años de la Independencia y 156 Años de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo once de la mañana (10:00 a.m.).
La Sria.,
Exp. 2.074-2.014
LALM/mgmr/radr.-
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